Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Fecha
- 23 de agosto de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Tanner Servicios Financieros S.A. con Walmart Chile S.A. (e)*
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 6384-2020
- Primera instancia
- 14º Juzgado Civil de Santiago, Rol 33739-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, Fabiola Lathrop Gómez, Juan Muñoz Pardo, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Fabiola Lathrop Gómez
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 767, 772, 785
Ley N° 19.983: arts. 1, 3, 5, 9 - Descriptores
- Casación de oficio · Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Infracción de ley · Acción ejecutiva · Falsedad del título · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Nulidad de la obligación · Recurso de derecho estricto · Facturas ideológicamente falsas · Cesión de factura · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Defectos de formalización del recurso de casación en el fondo · Casación en el fondo de oficio · Excepciones en el juicio ejecutivo · Excepción de nulidad · Acción ejecutiva de cobro de factura · Excepciones reales
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 149471-2023, 23 de agosto de 2024, «Tanner Servicios Financieros S.A. con Walmart Chile S.A. (e)*»
Historia del caso
En el mismo rol 149471-2023
- Casación en el fondo Ausencia de causa 23 ago 2024
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintitrés de agosto de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
En este juicio ejecutivo sobre cobro de facturas, seguido ante el Décimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-33.739-2018, caratulado “Tanner Servicios Financieros S.A. Con Walmart Chile S.A.”, por sentencia de fecha veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve, el tribunal de primer grado desestimó las excepciones 6ª , 7ª y 14ª del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
Deducidos los recursos de casación en la forma y de apelación por la ejecutada en contra del fallo de primer grado, la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha catorce de junio de dos mil veintitrés, rechazó el recurso de casación formal y confirmó la referida sentencia.
En contra de este último pronunciamiento la ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
PRIMERO: Que el recurrente expresa que en el fallo cuestionado se infringe el artículo 3 de la Ley N°19.983, argumentando básicamente que esta norma no se refiere ni veda la oposición de las excepciones que se han deducido en la ejecución, ni tampoco se refiere a excepciones personales, sino a aquellas reales que emanan del título mismo y/o que dicen relación con la relación causal que dio lugar a la emisión de las facturas.
Sostiene que de no haberse incurrido en los yerros que denuncia, se habrían acogido las excepciones opuestas a la ejecución.
Concluye solicitando la nulidad de la sentencia recurrida, dictando sentencia de reemplazo que acoja las excepciones a la ejecución, rechazando la demanda de autos, en todas sus partes, con expresa condenación en costas, y con las costas del recurso.
SEGUNDO: Que para comenzar el análisis del presente medio de impugnación de fondo, hay que manifestar que de conformidad con lo que dispone el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, “El escrito en que se deduzca el recurso de casación en el fondo deberá: 1) Expresar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, y 2) Señalar de qué modo ese o esos errores de derecho influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. Ello, en lo que permite resolver el presente asunto.
Lo anterior –que debe entenderse complementado por lo estatuido en el artículo 767 del mismo texto legal– implica que el recurso de que se trata es de derecho estricto, esto es, sujeto a severas normas en cuanto a su interposición.
TERCERO: Que lo expresado en el motivo precedente conduce a reflexionar que cuando se enfrenta la posibilidad de plantear un recurso de esta naturaleza respecto de determinado fallo, ha de estudiarse con extremo celo y cuidado cuáles son las normas que se han podido infringir, el modo como ello ha ocurrido y, por cierto, la manera en que las vulneraciones, que se puedan detectar y sean susceptibles de plantearse a través del presente medio de impugnación, influyen en lo dispositivo del mismo, ya que si no existe esta influencia, la sola presencia de vulneraciones legales resulta inocua al no producir perjuicio; y el presente recurso, como toda nulidad, institución de la cual la casación es su máxima expresión, requiere de la existencia de agravio para el litigante. Así lo dice expresamente el artículo 771 del ya indicado Código, en cuanto a este medio de impugnación, y el inciso primero del artículo 83 del mismo cuerpo legal, en lo tocante a la nulidad procesal en general.
CUARTO: Que lo precedentemente manifestado tiene tanta relevancia, que el legislador ha establecido, para la casación en general, esto es, en sus dos tipos, un examen previo de admisibilidad, esto es, antes de ser traído “en relación” y para determinar precisamente si ello procede. Pero, superada dicha revisión, ello no releva al tribunal de la obligación de estudiar, con posterioridad, durante el estado de acuerdo o incluso, durante la vista de la causa, si existen defectos en su formalización que lo tornen improcedente; lo que no quita que se pueda acoger de oficio, por infracciones no señaladas o insuficientemente tratadas en el recurso.
Es por lo anterior, que, reiterando lo dicho, el recurrente debe ser en extremo cuidadoso cuando denuncia las infracciones, porque en casos como el presente, no basta con estimar infringida la norma que se denuncia como tal, pues en efecto, en la especie, de lo que se ha reclamado, es del cobro ejecutivo de las obligaciones contenidas en una factura y la ejecutoriedad de la misma, de modo que, lógicamente, el recurso debe abordar también la preceptiva que permite otorgar mérito ejecutivo a las facturas y las excepciones que le absuelvan de la ejecución y denunciarla como infringida, porque, de otro modo, el tribunal tiene que entender que el recurrente estima que están bien aplicadas. Aun cuando se cuestione en forma tácita, esta forma de planteo de las vulneraciones de ley o errores de derecho, a través de la simple insinuación de infracciones, no resulta admisible al tenor de lo que expresa el artículo 772 ya indicado, así como el artículo 767, también referido, porque se requiere que el recurso determine en forma expresa “en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida” y el “modo como ese o esos errores de derecho influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, como antes se adelantó.
QUINTO: Que, según se advirtió precedentemente, en la casación únicamente se estima vulnerada la disposición legal que se analizó, pero no se estimaron infringidas las normas que tienen en este caso el carácter de decisorias de la litis, entre ellas, los artículos 1°, 5° y 9° de Ley N°19.983, por tratarse precisamente de la normativa que en definitiva sustenta la determinación de concurrencia de los requisitos que es menester verificar en las facturas para que tengan mérito ejecutivo y las normas relativas a la oposición a la ejecución, en particular, las excepciones 6ª , 7ª y 14ª del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, de donde cabe colegir que, para la ejecutada, éstos se encuentran bien aplicados, no obstante todos sus restantes reparos de derecho, lo que necesariamente conduce al rechazo de la casación de fondo.
SEXTO: Que, sin perjuicio de lo recién advertido, esta Corte Suprema ejercerá la facultad de invalidar de oficio la sentencia recurrida, conforme lo autoriza el inciso segundo del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado con infracción de ley con influencia substancial en lo dispositivo, como se evidenciará en los razonamientos que siguen.
CASACIÓN EN EL FONDO DE OFICIO:
SÉPTIMO: Que, para los efectos de precisar la situación en relación a la cuestión jurídica suscitada en el pleito en examen, cabe tener presente las siguientes actuaciones:
1.- La acción deducida por la actora es la ejecutiva de cobro de facturas. Mediante su ejercicio en su calidad de cesionaria de cuatro facturas emitida por la sociedad Strudel GMS SpA., a nombre de la sociedad Walmart Chile S.A., pretende el pago de la suma de $75.013.161.-, más reajustes, intereses y costas.
2.- La ejecutada opuso a la demanda ejecutiva las excepciones 6ª, 7ª y 14ª del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a la primera excepción, argumentó que las facturas no cumplen con lo dispuesto en el N°6.- del artículo 69 del Decreto N° 55, que aprueba el Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios; que no fueron cedidas conforme dispone el artículo 10° de la ley N°19.983; y que fueron oportunamente reclamadas, dentro de plazo legal, siendo devueltas mediante envío de carta certificada.
En cuanto a la segunda excepción, señala que las cuatro facturas emitidas por Strudel.GSM SpA., son ideológicamente falsas, donde la empresa cedente emitió las facturas sin respaldo, por productos que en definitiva nunca se solicitaron ni jamás se entregaron.
Por último, en relación con la tercera excepción opuesta, expresa que siendo la factura un título causado, si no existe compraventa alguna, no existe ningún antecedente o motivo que justifique, ni la emisión de la factura, ni consecuencialmente, el pago de la suma que se demanda.
3.- El tribunal de primera instancia desestimó las excepciones opuestas, fundado en que las facturas cuyo pago se demanda fueron recibidas por la ejecutada sin que las haya reclamado dentro de plazo, sin perjuicio de estimar además inoponibles a los cesionarios de una factura irrevocablemente aceptada, las excepciones personales que hubieren podido oponerse a los cedentes de la misma. A lo dicho agrega que no se encuentran acreditados los presupuestos de las excepciones opuestas a la ejecución.
4.- A su turno, el fallo cuestionado, que confirmó el de primer grado, añade, en relación a la excepción de insuficiencia del título, que la correspondiente cesión, conforme se deriva de la documental acompañada por la ejecutante, fue realizada a través del Portal del Servicio de Impuestos Internos y puesta en conocimiento del deudor en los términos que regula el artículo 9° de la Ley N°19.893, no siendo devueltas ni reclamadas dentro del plazo legal y notificadas judicialmente, tampoco fueron objetadas por el ejecutado a través de las defensas que contempla la ley, y atendido lo dispuesto en los artículos 3°, 4°, 7° y 9° de la Ley N°19.893, concluyen que las copias de las facturas aparejadas a estos autos son un título-valor del que emanan créditos que a su vez son correlativos a obligaciones irrevocablemente aceptadas por el deudor.
Finalmente, en relación a las excepciones de falsedad del título y de nulidad de la obligación, reflexiona que la ejecutada dentro de los plazos legales no reclamó de las facturas en los términos ya señalados, a lo que se suma que la prueba rendida resulta insuficiente para demostrar la ilicitud de la operación que enarbola como antecedente de las excepciones de falsedad del título y nulidad de la obligación.
OCTAVO: Que la factura -a diferencia de otros títulos de crédito- presenta la particularidad de que no requiere de la intervención del deudor para su forjamiento, encontrándose su emisión, contenido y menciones a cargo y bajo el control del obligado a expedirla. Sin embargo, el legislador ha establecido mecanismos para que el deudor pueda desconocer su contenido reclamando la misma, estableciendo como exigencia para su configuración como título ejecutivo, y por ende para que adquiera el carácter de efecto de comercio, el que sea aceptada de manera irrevocable; atribuyéndole tal consecuencia al hecho que el deudor no la impugne en las formas y oportunidades establecidas.
NOVENO: Que, en efecto, nuestro ordenamiento contempla tres mecanismos para oponerse a una factura.
El primero de ellos, es el reclamo consagrado en el artículo 3° de la ley citada, que corresponde a una fase prejudicial, y tiene lugar dentro de los ocho días siguientes a la recepción de la factura, disponiéndose que si no se efectúa observación alguna se tendrá por irrevocablemente aceptada. En caso contrario, es decir, objetada que sea, no tendrá el mérito de representar un crédito en contra del obligado.
El segundo mecanismo es la impugnación a que alude el artículo 5° letra d) del mismo cuerpo normativo, presente ya en una fase judicial preparatoria en que se pretende dotar a la factura de mérito ejecutivo, y en que el deudor desconoce el contenido de ésta, lo que, de corroborarse, impide que el instrumento adquiera el carácter de título ejecutivo.
Finalmente, la tercera oportunidad para reclamar de una factura, deriva del hecho de no haberse deducido el incidente respectivo en la instancia anterior o si éste hubiere sido desestimado, caso en el cual el acreedor podrá iniciar la ejecución, apoyándose en tal instrumento como título, y en la que el deudor tendrá a disposición para ejercer su defensa, las excepciones que el procedimiento ejecutivo contempla.
DÉCIMO: Que, de acuerdo con lo que se viene reseñando, la Ley N° 19.983 otorga al deudor de una factura distintas alternativas para oponerse o reclamar de ella, y ninguna de estas cierra el paso a las demás, aun cuando habrá de ejercitarse llegado el momento oportuno, según el procedimiento que se haya incoado en su contra. En este sentido, se ha pronunciado esta Corte de Casación de manera constante y uniforme (véanse a modo ejemplar los Roles 4385-2009, 9414-2010, 570-2013, 49912-2016, 35146-2017, 17666-2019, 92031-2020, 94932-2020 y 28925-2021). Así, manifestando tal criterio, se ha señalado que “no cabe descartar la plausibilidad de una excepción deducida en la sede del juicio ejecutivo propiamente tal, basándose para ello en el hecho que se haya promovido y desechado una incidencia en la fase de preparación que antecede, como tampoco que no se haya formulado por el futuro ejecutado en esa sede alguna de las causales de impugnación legal; lo mismo que si antes de ello no devolvió las facturas en el mismo acto o reclamó de su contenido dentro de los ocho días siguientes a su recepción en la forma estatuida en el artículo 3 de la Ley N°19.983, puesto que no puede perderse de vista que las posibilidades de defensa y de rendir prueba en cada una de las etapas que el legislador confiere al deudor para oponerse resultan diversas, siendo justamente el juicio ejecutivo el que consagra una mayor protección y amparo al debido proceso en relación al resto de las etapas” (Corte Suprema, 3 de enero de 2021, rol N°28.925-2021, y 2 de mayo de 2023, rol N°3534-2023).
UNDÉCIMO: Que, en este sentido, también se ha señalado que al haberse trasformado la excepción de falta de prestación del servicio o falta de entrega de la mercadería en un motivo de oposición extrajudicial, conforme la redacción actual del artículo 3 de la Ley N°19.983, no obstante encontrase la factura irrevocablemente aceptada, al tratarse de un título causado, no se puede prescindir en ninguna etapa procesal de su cobro, del contrato que dio origen a su emisión, debiendo por tanto el actor probar la existencia de esa relación en virtud de la cual posee un crédito en contra de un tercero v. Escobar Saavedra, Maximiliano: “La factura. Doctrina y Jurisprudencia”. Edit. Thomson Reuters, Santiago, 2023, p. 163).
DUODÉCIMO: Que por lo tanto, no obstante no haberse devuelto las facturas de autos ni reclamado de su contenido conforme lo establece el artículo 3 ya mencionado, ni impugnadas las facturas en la etapa de gestión preparatoria de notificación judicial, ello no constituye un impedimento para que en esta sede, esto es, en el juicio ejecutivo, la ejecutada opusiera las excepciones correspondientes, mediante las cuales cuestione el mérito ejecutivo del título.
DÉCIMO TERCERO: Que, enseguida, en cuanto a si las excepciones deducidas eran oponibles en contra del ejecutante en su calidad de cesionario de las facturas que se cobran en autos, se debe indicar que el inciso final del artículo 3° de la Ley N° 19.983, que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a la copia de la factura, prescribe que “serán inoponibles a los cesionarios de una factura irrevocablemente aceptada, las excepciones personales que hubieren podido oponerse a los cedentes de la misma”.
En este orden de ideas, atendido el preciso tenor literal de esta norma y teniendo en consideración que, conforme a lo establecido en los artículos 1° y 4° de la ley en comento, la factura es un título causado, en que el derecho del cesionario del crédito no es uno nuevo, distinto del que tenía el cedente, sino que, el mismo derecho que emana del negocio jurídico que le dio origen, queda claro que el legislador al establecer dicha inoponibilidad, ha distinguido expresamente entre las excepciones personales que hubieren podido oponerse al cedente de la factura, esto es, aquellas que atañen a la situación o calidad del deudor al contraer la obligación, y las excepciones de carácter real, las que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1520 y 2354 del Código Civil, son aquellas inherentes a la obligación misma.
DÉCIMO CUARTO: Que, en virtud de lo expuesto, resulta dable concluir que las excepciones de falsedad, falta de requisitos del título y nulidad, bajo los supuestos en que han sido opuestas en estos autos, no pueden ser calificadas como de carácter personal, de las que atañen a la condición o estado de las partes, y que no puedan, por tanto, ser discutidas en este procedimiento, sino que, constituyen, por el contrario, excepciones reales, de aquellas referidas a la obligación misma, con prescindencia de las personas que la han contratado, razón por la cual, dichas excepciones sí son oponibles a la ejecutante en su condición de cesionaria de la factura cuyo cobro pretende.
DÉCIMO QUINTO: Que, con lo dicho queda en evidencia que los jueces del fondo han efectuado una incorrecta aplicación normativa al rechazar las excepciones opuestas, sin considerar su naturaleza, con influencia decisiva en lo resuelto, lo cual hace que el fallo en comento incurra en un vicio de invalidez que obliga a este tribunal a ejercer la facultad de invalidar de oficio la sentencia recurrida, conforme lo autoriza el inciso segundo del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado con infracción de ley con influencia substancial en lo dispositivo, como quedó claramente establecido en los razonamientos anteriores.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo expuesto y lo normado en los artículos 766, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve:
I.- Que se rechaza, por defectos en su interposición, el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Karin Rosenberg Dupré, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia de segunda instancia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, el catorce de junio de dos mil veintitrés.
II.- Que de oficio, se casa en el fondo la mencionada sentencia, la que se reemplaza por la que se dictará acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que ha sido objeto de este recurso de casación.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvanse.
Redacción a cargo de la abogada integrante señora Fabiola Lathrop G
Rol N° 149.471 – 2023
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señor Juan Manuel Muñoz P. (S) y los Abogados Integrantes señora Fabiola Lathrop G. y señor Carlos Urquieta S.