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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 3239-202327 ago 2024

Gestión útil para dar curso progresivo a los autos

Fecha
27 de agosto de 2024
Recurso
Casación en la forma
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Gestión útil para dar curso progresivo a los autos
Carátula
Inmobiliaria Santa Victoria Limitada con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 1024-2021
Primera instancia
3º Juzgado de Letras de Talca, Rol 1962-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Pía Tavolari Goycoolea, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Pía Tavolari Goycoolea
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 171, 766, 768
Descriptores
Recurso de derecho estricto · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Causal improcedente · Resolución que niega lugar al recurso de apelación · Acción reivindicatoria · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento
Cita
Corte Suprema, Rol N° 3239-2023, 27 de agosto de 2024, «Inmobiliaria Santa Victoria Limitada con»

Texto íntegro

Santiago, veintisiete de agosto de dos mil veinticuatro.

VISTO:

En este juicio ordinario de acción reivindicatoria seguido ante el 3° Juzgado de Letras de Talca, bajo el rol C-1962-2017, caratulado “Inmobiliaria Santa Victoria Limitada con nombre reservado”, por sentencia interlocutoria de primera instancia de fecha trece de septiembre de dos mil veintiuno, el tribunal acogió el incidente de abandono del procedimiento.

Que apelada que fuera la sentencia, la Corte de Apelaciones de Talca, por resolución de cinco de diciembre de dos mil veintidós, la confirmó.

Contra este último pronunciamiento la parte demandante interpuso recurso de casación en la forma.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que se deduce recurso de casación en la forma fundado en la causal de nulidad formal prevista en el numeral 5º del artículo 768 n° 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 N° 4 de dicho cuerpo legal, fundado en que aunque el tribunal resolvió que la última resolución recaída en gestión útil es la del día 11 de noviembre de 2020, aquello no es efectivo, toda vez que tal como consta a folio 105 de cuaderno de primera instancia existe la dictación de una resolución fechada el 30 de diciembre de 2020, denominada “cúmplase”, resolución dictada como consecuencia del pronunciamiento de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca en causa Rol 885-2019, sobre apelación deducida en contra de la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba en la causa, quedando en concepto del recurrente, en evidencia que se obvió el hecho que existía en tramitación esa apelación pendiente.

En concepto del recurrente la resolución que dictó el cúmplase es una resolución recaída en gestión útil, lo que determina que la última resolución recaída en gestión útil no fue el 11 de noviembre de 2020, sino que el día 30 de diciembre de 2020, lo que trae aparejado como consecuencia que en la resolución recurrida se comete un error al establecer la fecha de cómputo del plazo del abandono del procedimiento, lo cual no debe llevar a otro camino que a la invalidación de las resoluciones que hicieron lugar al abandono del procedimiento.

Por tanto, agrega que resulta improcedente limitar el examen de los presupuestos del artículo 152 del Código de Enjuiciamiento Civil sólo a lo actuado en primera instancia, como lo hicieron los jueces del grado, desconociendo la actividad procesal ante el tribunal de alzada, en relación con la tramitación y fallo del recurso de apelación que se encontraba pendiente. Que, en conclusión, el fallo recurrido efectivamente ha incurrido en el yerro normativo denunciado, el que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que llevó a los sentenciadores del fondo a acoger el incidente de abandono del procedimiento en circunstancias que procedía rechazarlo, razón por la cual el recurso en estudio debe ser acogido.

Solicita en definitiva que se anule la resolución recurrida y se dicte sentencia de reemplazo que rechace el incidente de abandono del procedimiento, sin perjuicio de la facultad de la Corte de casar de oficio de acuerdo con el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Que al examinar la causal de casación deducida se debe tener presente que el artículo 768 n° 5 del Código de Procedimiento Civil establece que el recurso de casación en la forma se puede fundar en haber sido pronunciada la sentencia recurrida con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del mismo cuerpo legal.

Que, de acuerdo con el artículo 766 del código de enjuiciamiento el recurso de casación en la forma se concede contra las sentencias definitivas, contra las interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día para la vista de la causa.

Por otra parte, el artículo 170 del mismo cuerpo legal prevé los requisitos que deben contener de las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales.

TERCERO: Que de los antecedentes de la causa se advierte que la sentencia recurrida es una de segunda instancia que resolvió un recurso de apelación interpuesto en contra de una sentencia interlocutoria, que pronunciándose sobre un incidente de abandono del procedimiento, lo acogió.

Que, en tal sentido, la naturaleza jurídica de la resolución recurrida corresponde a una sentencia interlocutoria que pone término al juicio o hace imposible su continuación, por lo que en contra de ella, procede de acuerdo lo regula el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil el recurso de casación en la forma.

Sin perjuicio de ello, de la lectura de la causal fundante del recurso que se conoce, el numeral 5° del artículo 768 en relación con el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que esta causal está únicamente contemplada y procede contra las sentencias definitivas, pues son estas últimas las que deben cumplir con los requisitos del artículo 170.

Que, en cambio, el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil al regular los requisitos especiales que deben contener las sentencias interlocutorias establece únicamente que se “expresarán, en cuanto el negocio lo permita, a más de la decisión del asunto controvertido, las circunstancias mencionadas en los números 4° y 5° del artículo precedente”, de lo que se concluye que no puede exigírseles a las sentencias interlocutorias que reúnan los requisitos del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Que de lo que se viene razonando y considerando que el recurso de casación en la forma es uno de derecho estricto y que las causales son únicamente aquellas contempladas en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, se debe desestimar el recurso que se conoce, pues la causal intentada no resulta aplicable, por su naturaleza, a la sentencia recurrida.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 768 y 781 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto por el abogado don Claudio Herrera Andrades, en representación de la parte demandante, contra la sentencia cinco de diciembre de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la abogada integrante señora Pía Tavolari G.

Rol N° 3.239-2023

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P. señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., y los Abogados Integrantes señora Pía Tavolari G. y señor Raúl Patricio Fuentes M.