Impulso procesal de carga del tribunal
- Fecha
- 28 de agosto de 2024
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Iquique, Rol 151-2023
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 675-2022
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, Fabiola Lathrop Gómez, Juan Fuentes Belmar, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Descriptores
- Impulso procesal de carga del tribunal · Abandono del procedimiento · Impulso procesal · Resolución de contrato con indemnización de perjuicios · Rechaza incidente
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 79767-2023, 28 de agosto de 2024, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 79767-2023
- Casación en la forma y en el fondo Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo 28 ago 2024
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro.
VISTO:
Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de sus considerandos quinto, sexto y séptimo, los que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
1° Los fundamentos octavo, noveno, décimo, undécimo y duodécimo del fallo invalidatorio que antecede, los que para estos efectos, se tienen por expresamente reproducidos.
2° Que, para efectos de lo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que las partes del juicio han cesado en su tramitación cuando, existiendo la posibilidad de que realicen actos procesales útiles a la prosecución de este, se repliegan en un rol pasivo, absteniéndose de toda gestión o actuación encaminada a preparar los elementos que permitirían arribar al estadio de sentencia y, en definitiva, a la resolución que al litigio corresponde.
3° Que, si bien durante el período de discusión, el impulso procesal radica en los litigantes, no es menos cierto que, una vez llamadas las partes a conciliación, estando ambas debidamente notificadas de aquella citación y habiendo llegado el día en que la referida audiencia deba realizarse, queda entonces compelido el tribunal, previo análisis del proceso, a determinar si recibe la causa a prueba o bien, cita a las partes a oír sentencia, según lo prescrito en los artículos 268 y 318 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 313 del mismo cuerpo legal.
4º Que, precisamente, es esto lo que ha acontecido en el presente juicio, puesto que las partes fueron llamadas a conciliación, para el décimo quinto día hábil de su notificación, a las 11:00 horas, por lo cual, atendidas las notificaciones realizadas según los folios 20 y 21 del cuaderno principal, la referida audiencia debió verificarse el día 29 de julio de 2022, por lo cual, el juez a quo, una vez ocurrido aquello, debió examinar los autos y determinar la existencia o no de hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, recibiendo la causa a prueba, o bien, de no suscitarse esa hipótesis, debió citar a las partes a oír sentencia, encontrándose radicado, el impulso procesal, exclusivamente en manos del tribunal.
5º Que, en las condiciones antes expuestas, no queda sino disentir de lo resuelto por el juez a quo y, consecuencialmente, desestimar el incidente formulado por el demandado, el que en todo caso y para los efectos previstos en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se considera que ha obrado con motivos plausibles.
Y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 152, 430, 432, 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de ocho de marzo de dos mil veintitrés, que acogió el incidente de abandono del procedimiento, promovido por parte demandada y, en su lugar, se declara que se rechaza, sin costas, el mencionado incidente.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Fuentes Belmar.
N° 79.767-2023.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., y los Abogados Integrantes señora Fabiola Lathrop G. y señor Carlos Urquieta S.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Fuentes, por estar con licencia médica y el Ministro señor Silva, por estar en comisión de servicio.