Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Fecha
- 28 de agosto de 2024
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Iquique, Rol 151-2023
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 675-2022
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, Fabiola Lathrop Gómez, Juan Fuentes Belmar, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Descriptores
- Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Error de derecho · Impulso procesal de carga del tribunal · Impulso procesal · Falta de preparación del recurso de casación en la forma · Falta de trámite o diligencia esencial · Audiencia de conciliación · Resolución de contrato con indemnización de perjuicios · Citación a audiencia · Sentencia de reemplazo · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 79767-2023, 28 de agosto de 2024, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 79767-2023
- Casación en la forma y en el fondo Impulso procesal de carga del tribunal 28 ago 2024
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintiocho de agosto de dos mil veinticuatro.
VISTO:
En los autos rol C-675-2022, sobre juicio ordinario, caratulados “nombre reservado / nombre reservado”, el Primer Juzgado de Letras de Iquique, por decisión de ocho de marzo de dos mil veintitrés acogió sin costas el incidente de abandono del procedimiento, promovido por la demandada.
Apelada esta resolución por la actora, una sala de la Corte de Apelaciones de Iquique, en fallo de cuatro de abril del mismo año, la confirmó.
En contra de esta última sentencia la misma parte interpuso los recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:
PRIMERO: Que el recurrente esgrime la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 N°9 del Código de Procedimiento Civil en relación con lo previsto en los artículos 765 N°3 y 318 del mismo cuerpo legal.
Luego de hacer una cronología de los hechos, además de transcribir los considerandos quinto a séptimo del fallo de primer grado, en virtud de los cuales se asentó que era obligación de las partes el comparecer a la audiencia de conciliación, para que el tribunal realizara el correspondiente llamado, según la interpretación hecha del último párrafo del inciso 1° del artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, además de considerarse, como última diligencia útil, la resolución de 16 de mayo de 2022, restándosele dicha calidad a la notificación a las partes de la mencionada resolución, practicada el día 11 de julio de ese año, de lo cual desprende una errada interpretación de lo dispuesto en el artículo 152 del código citado, al haber ellos notificado la citación a conciliación, siendo el tribunal quien debía hacer el llamado respectivo, hubieran ido las partes o no, al ser categórica la redacción del artículo 268 del cuerpo legal invocado y porque además, ellos pidieron dar curso progresivo al proceso, siendo del tribunal el impulso procesal, para lo cual invoca jurisprudencia de esta Corte.
Estima entonces que no se aplicaron los artículos 268 y 318 del Código de Procedimiento Civil, debiendo el tribunal haber recibido a prueba la causa, lo que no hizo, por todo lo cual estima configurada la causal invocada, pidiendo así que se acoja su recurso, se invalide el fallo recurrido y “…dicte la correspondiente sentencia, con costas.” (sic)
SEGUNDO: Que, revisados los antecedentes del proceso, se desprende que el recurso no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, si bien el reproche del recurrente se dirige en contra de lo resuelto en primera instancia bajo el folio 24, dicha providencia no fue impugnada en su momento ni tampoco se recurrió de casación en la forma en contra del fallo de primer grado, denunciándose la omisión que ahora acusa.
TERCERO: Que, de lo antes expresado, es posible concluir que la alegación del recurrente se sostiene en reclamar que se ha faltado a la ritualidad del procedimiento, siendo relevante recordar lo que dispone el artículo 769 del Código de Enjuiciamiento Civil, en cuanto señala, en lo pertinente, que: “Para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley.”
CUARTO: Que, en consecuencia, aun cuando pudiera ser efectivo el reparo formal denunciado, aquél no fue reclamado por el actor, lo que implica que este recurso no fue preparado, en los términos de la norma previamente citada, razón por la cual, no podrá ser acogido, sin perjuicio de lo que se resolverá, más adelante.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:
QUINTO: Que, en su arbitrio de nulidad de fondo, la recurrente denuncia como infringidos los artículos 152, 262, 268 y 318 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 19 a 24 del Código Civil.
En cuanto al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil aquel se estima vulnerado, al no considerar como útiles, el tribunal, las notificaciones realizadas a ambas partes el día 11 de julio de 2022, de lo resuelto el 16 de mayo de ese año, al citarse a las partes a la audiencia de conciliación, además de la solicitud por ellos presentada, de dar curso progresivo a los autos, formulada el 20 de diciembre de la misma anualidad. Lo anterior lo suma a las normas del Código Civil invocadas, al desatenderse el tenor literal del citado artículo 152, puesto que la sanción de abandono procede cuando todas las partes han cesado en la prosecución del juicio, durante seis meses, siendo la notificación para la mencionada audiencia de conciliación una gestión útil, según lo previsto en el artículo 797 del Código de Procedimiento Civil, al ser una gestión necesaria para hacer el llamado del artículo 262 del cuerpo legal invocado y dar así curso progresivo al juicio.
En relación a los artículos 268 y 318 del Código de Procedimiento Civil, se señala que aquellos fueron vulnerados, al imponérsele a las partes la obligación de asistir a la audiencia de conciliación, ello, como presupuesto necesario para hacer el referido llamado, cuestión no contemplada en las normas aludidas, añadiendo a ello que tampoco se produjo la inactividad requerida por el artículo 152 para acoger el incidente de abandono del procedimiento, pese a lo cual, el tribunal lo acogió, computando el término de seis meses a partir del día 16 de mayo de 2022, momento en el cual se citó a las partes a conciliación, sin considerar las diligencias útiles realizadas, a lo que suma el hecho relativo a que el tribunal debió hacer el mencionado llamado a conciliación, según lo dispuesto en el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil.
Insiste en que no es de cargo de las partes el gestionar el llamado a conciliación, siendo, por el contrario, una gestión que el tribunal a quo debe realizar, a lo que suma la gestión por ellos realizada, consistente en la petición de dar curso progresivo al juicio, pese a lo cual se consideró abandonado el proceso, existiendo, a su entender, una falsa aplicación del tantas veces citado artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, al imponérseles una carga procesal que la ley no contempla, esto es, la asistencia perentoria a la audiencia de conciliación, norma que no fue correctamente interpretada ni aplicada, por todo lo cual solicita que se acoja su recurso, se invalide el fallo recurrido y dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, con costas.
SEXTO: Que, previo al análisis del recurso, es necesario dejar constancia de los siguientes antecedentes:
a) nombre reservado, demandó de resolución de contrato con indemnización de perjuicios a nombre reservado;
b) El día 13 de abril de 2022 la demandada evacuó el trámite de la contestación, continuando las partes, con las presentaciones referidas a la réplica y dúplica;
c) El día 16 de mayo de 2022, según consta del folio 19, se citó a las partes a la audiencia de conciliación, al 15° día hábil desde la notificación, a las 11:00 horas, expresando aquella resolución que: “En el caso de que las partes requieran su realización vía remota, deberán solicitarlo al Tribunal hasta dos días antes de la realización de la respectiva audiencia, debiendo indicarse en la solicitud correo electrónico, conforme lo dispuesto en el artículo 77 bis del Código de Procedimiento Civil.
Se hace presente a las partes que en caso de acceder el tribunal a la realización de la misma por medios remotos, la audiencia se realizará mediante la modalidad de videoconferencia utilizando la aplicación ZOOM institucional, la que se llevará a cabo con la comparecencia de las partes que asistan, levantándose acta de todo lo obrado en ella; para lo cual el receptor judicial encargado de la notificación deberá remitir correo electrónico informando la efectividad de haber practicado dicha actuación a los correos electrónicos institucionales correo reservado y correo reservado, a lo menos con un día hábil de anticipación a la audiencia.”
d) El día 11 de julio de 2022, se notificó por cédula a ambas partes, de lo antes resuelto, según consta de los folios 20 y 21, por lo cual, la celebración de la audiencia de conciliación correspondía cumplirse el día 29 de ese mes;
e) Consta del folio 22, cuya data es del 29 de julio de 2022, que ese día se incorporó por el tribunal a quo la nomenclatura de la actuación denominada “Notif. Audiencia conciliación”, aun cuando la audiencia no se verificó;
f) El 20 de diciembre de 2022 el actor pidió dar curso progresivo a los autos y que se dictara la interlocutoria de prueba, resolviendo tribunal que no ha lugar al “…no constar haberse efectuado el llamado obligatorio a conciliación”, citando en ese acto nuevamente a las partes a conciliación;
g) Con fecha 15 de febrero de 2023 se notificó a la demandada de la decisión anterior;
h) El 2 de marzo de 2023, la parte demandada solicitó el abandono del procedimiento, señalando que habían pasado más de seis meses, contados desde la última gestión útil, la cual sería la del folio 19, esto es, la primera resolución que citó a las partes a conciliación, de 16 de mayo de 2022;
i) Al evacuar el traslado el actor, pidió el rechazo del incidente, aludiendo a las notificaciones realizadas de la audiencia fijada en el folio 19, además del hecho de ser de cargo del tribunal el hacer el llamado a conciliación, lo que no se hizo;
j) El tribunal a quo acogió el incidente, sin costas, el 8 de marzo de 2023, apelando de aquella decisión el actor;
k) La Corte de Apelaciones de Iquique confirmó lo decidido, el 4 de abril del mismo año.
SÉPTIMO: Que, la sentencia recurrida confirmó -pura y simplemente- la decisión de primer grado.
Por su parte, el señor juez a quo tuvo en consideración, para acoger la petición de abandono del procedimiento, lo siguiente: “…para efectos de que se materialice el llamado obligatorio establecido en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, no basta solo con la gestión de notificación por cédula a las partes, sino que además es necesario que las partes insten a su realización, es decir que asistan a la audiencia indicada, toda vez que la única forma de efectuar el llamado obligatorio establecido en la norma previamente citada, ya que el anterior debe ser propuesto de manera personal por el tribunal en la audiencia, tal y como se dispone en el último párrafo del inciso primero del artículo previamente citado y no habiéndose practicado los llamados, no es posible dar cumplimiento a la orden legal indicada.” (considerando quinto).
A raíz de lo anterior, concluyó que la última gestión útil del proceso era la del folio 19, toda vez que “…no habiéndose practicado el llamado a conciliación, las notificaciones gestionadas por el actor carecen de valor y sumado a lo anterior, aquella presentación de fecha 20 de diciembre de 2022, a folio 23 del cuaderno principal, no corresponde a una solicitud para dar curso progresivo a los autos, en razón a la data de la misma, esto es, pasados siete meses desde de la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos y además a que solicitaba efectuar una diligencia procesal que en la especie no procede sin que previamente se efectúe el llamado a conciliación obligatorio, ya anotado.” (motivación sexta).
Por las consideraciones antes transcritas, el señor juez a quo estableció que la última resolución recaída en gestión útil era la de fecha 16 de mayo de 2022, escrita en el folio 19, habiendo transcurrido entonces y con creces, el plazo de seis meses.
OCTAVO: Que, el asunto a dilucidar estriba en determinar si la resolución que citó a las partes a conciliación, según consta del folio 19, es la última recaída en gestión útil, sin que puedan considerarse las notificaciones practicadas y la petición de dar curso progresivo a los autos, todo ello, porque la materialización del llamado del artículo 262 del Código de Procedimiento Civil requeriría, además de la notificación de las partes, su comparecencia o bien, si realizado el llamado y notificadas las partes, es el tribunal quien tiene sobre sí, la carga de dar curso progresivo al juicio.
NOVENO: Que el abandono del procedimiento sólo puede prosperar si el litigante interesado en la resolución del pleito ha sido negligente, cesando en el acometimiento de la actividad que le corresponde, de acuerdo con el impulso procesal que le es exigible, por un período superior a seis meses, contados desde la última resolución recaída en una gestión útil, para dar curso progresivo a los autos. De esta manera, entonces, la carga que los litigantes han de ejercer, so pena de perder -dejando a salvo las excepciones legales- el derecho a continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en otro juicio, según dispone el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, únicamente encuentra sentido, en tanto sea exigible a aquéllos desplegar su diligencia, en pos de obtener la decisión jurisdiccional a la controversia que se haya planteado, circunstancia que, indudablemente se encuentra ausente, cada vez que el ordenamiento procesal prescribe el pronunciamiento del tribunal, paradigma incuestionable de lo cual, es la hipótesis normativa prevista, entre otros, justamente en el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil.
DÉCIMO: Que, en efecto, el citado artículo 268 dispone: “Si se rechaza la conciliación o no se efectúa el comparendo, el secretario certificará este hecho de inmediato y quedará la carpeta electrónica a disposición del juez para que éste, examinándolos por sí mismo, proceda enseguida a dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 318”.
Su redacción evidencia un claro tenor imperativo, al disponer -frustrada la conciliación o de no efectuarse el comparendo- que el juez debe examinar por sí mismo los antecedentes y, de ser pertinente, fijará los hechos substanciales controvertidos, sobre los cuales deberá recaer la prueba.
UNDÉCIMO: Que de las razones precedentes, surge la conclusión de que los litigantes, en el proceso, se encontraban eximidos de la carga de dar impulso al mismo, en la etapa en que se encuentra el juicio, puesto que las partes fueron debidamente notificadas de lo resuelto el día 16 de mayo de 2022, veintidós días hábiles después, habiéndose incluso dejado constancia de aquella notificación en el proceso, según consta del folio 22.
En consecuencia, debió el tribunal, de iniciativa propia, dictar lo necesario, para dar debida prosecución al juicio, por encontrarse radicado en él el impulso procesal.
DUODÉCIMO: Que, debido a lo expuesto, resulta indiferente la actividad que haya promovido la parte demandante, con posterioridad a la fecha en que debía celebrarse la audiencia de conciliación, pues la obligación de llevar el asunto al siguiente estadio procesal recaía en el juez de la causa.
DÉCIMO TERCERO: Que, en las condiciones antedichas, ha quedado de manifiesto que los sentenciadores de segundo grado, al declarar el abandono del procedimiento, en una etapa procesal que se aparta de la hipótesis que responde a los elementos basales que cimentan esa figura jurídica -dado que se encontraban ante un caso en que, por mandato legal, el impulso de avance del procedimiento estaba radicado en el juez-, incurrieron en un error de derecho, que lesiona lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se acogió una incidencia que debió ser desestimada, por lo que corresponde hacer lugar al recurso de casación en el fondo interpuesto.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 766, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma y se acoge el recurso de casación en el fondo, deducidos ambos por el abogado don Alejandro Yáñez Muñoz, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de cuatro de abril de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique, la que en consecuencia se invalida y se reemplaza por la que se dicta separadamente y a continuación, sin nueva vista.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Fuentes Belmar.
N° 79.767-2023.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., y los Abogados Integrantes señora Fabiola Lathrop G. y señor Carlos Urquieta S.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Fuentes, por estar con licencia médica y el Ministro señor Silva, por estar en comisión de servicio.