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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 234119-202329 ago 2024
Fecha
29 de agosto de 2024
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Principio de congruencia
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 2778-2022
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Quilpue, Rol 862-2021
Ministros
Andrea Ruiz Rosas, Arturo Prado Puga, María Melo Labra, María Repetto García, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
Andrea Ruiz Rosas
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 160, 768
Descriptores
Principio de congruencia · Vicio de casación en la forma · Ultra petita · Acción de precario · Restitución de inmueble · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Sentencia de reemplazo · Singularización del inmueble
Cita
Corte Suprema, Rol N° 234119-2023, 29 de agosto de 2024, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 234119-2023

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintinueve de agosto de dos mil veinticuatro.

VISTO:

En estos autos Rol Nº 862-2021, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Quilpué, juicio sumario de precario, caratulados "nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de cuatro de agosto de dos mil veintidós, se acogió la demanda de precario condenándose a la demandada a restituir la propiedad ubicada en domicilio reservado, correspondiente al resto del Lote B, que es parte de uno de mayor extensión del Fundo Unión, hoy San Luis, según plano de levantamiento archivado con el número 3182 en el Registro de documentos del mismo año 2019, inscrita a fojas 6467 número 3974 del año 2019 del Conservador de Bienes Raíces de Quilpué.

Las partes demandante y demandada deducen recursos de apelación, y una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, confirmó la decisión por sentencia de doce de septiembre de dos mil veintitrés.

Contra este fallo ambas partes interponen recursos de casación en la forma.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

Primero: Que el demandado denuncia que en el fallo impugnado los sentenciadores han incurrido en la causal de nulidad formal prevista en el artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en haber sido dado ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndolo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley. Sustenta el recurso en el hecho de que la sentencia ha extendido su decisión al punto de privar al demandado de su dominio respecto de la propiedad ubicada en domicilio reservado, inscrita a su nombre a fojas 1593 Número 1586 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Quilpué del año 1994, al ordenar que sea restituida al demandante, error que se produce porque fue notificado de la demanda en dicha propiedad, pero la demanda recae en un bien raíz distinto ubicado en domicilio reservado, ex fundo la unión, hoy San Luis, comuna de Quilpué, inscrito a fojas 1213 vuelta, N° 1028 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Quilpué, correspondiente al año 1965, lo que debió llevar a los jueces del grado al rechazo de la demanda.

Segundo: Que del tenor del libelo de casación se desprende que el recurrente sostiene que el vicio se configura por haberse extendido el fallo de la Corte de Apelaciones a puntos no sometidos a su decisión, desde que ordenó la restitución de un bien inmueble distinto a aquel individualizado en la demanda, modificando de esa forma el objeto pedido.

Tercero: Que, para el análisis de la causal de nulidad alegada, conviene dejar consignado que el numeral cuarto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil estatuye la ultrapetita como uno de los vicios formales que pueden afectar a una sentencia, y que puede traer aparejada la nulidad de ésta. El citado defecto contempla dos formas de materialización, la primera consiste en otorgar más de lo pedido, situación que constituye propiamente ultra petita, mientras que la segunda se produce al extenderse el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, hipótesis que se ha denominado extra petita.

Para un adecuado análisis de lo anterior debe necesariamente relacionarse con lo prescrito en el artículo 160 del Código antes citado, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio. Por consiguiente, el vicio formal en mención se verifica cuando la sentencia excede las pretensiones de las partes expuestas en los escritos de fondo -demanda, contestación, réplica y dúplica- por medio de los cuales se fija la competencia del Tribunal, o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a su decisión, vulnerando de ese modo uno de los principios rectores de la actividad procesal, cual es el de la congruencia.

Cuarto: Que el referido principio de la congruencia busca vincular a las partes y al juez al debate y, por tanto, enlaza la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, y al mismo tiempo cautela la conformidad que debe existir entre todos los actos del procedimiento que componen el proceso. Cabe señalar que si bien el órgano jurisdiccional no queda circunscrito a los razonamientos jurídicos expresados por las partes, ello no aminora la exigencia según la cual el derecho aplicable debe enlazarse a las acciones y excepciones, como a las alegaciones y defensas que las partes han sostenido en el pleito, evitando que se produzca un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones.

Quinto: Que asentado el marco jurídico que rige el asunto sometido al conocimiento y resolución de esta Corte, procede analizar si se ha configurado el vicio de ultra petita que alega la recurrente y si efectivamente la sentencia impugnada se ha extendido a puntos que no fueron sometidos a la decisión del tribunal.

Sexto: Que, para una adecuada resolución del recurso, conviene tener presente algunos antecedentes del proceso:

1.- nombre reservado, en representación convencional de doña nombre reservado, interpone demanda de precario en contra de don nombre reservado. Fundamenta su demanda señalando que, es dueña de la propiedad ubicada en domicilio reservado, de Quilpué, que es el resto de mayor extensión del Fundo Unión, hoy San Luis, y que corresponde al lote B del plano protocolizado bajo el número 1483, inscrita a fojas 1213 vuelta, N° 1028 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Quilpué, correspondiente al año 1965.

Precisa que, el demandado se tomó una porción de terreno dentro de su propiedad, donde emplazó su vivienda desde el año 2015, sin título o derecho alguno que justifique esta situación de hecho.

Solicita tener por interpuesta demanda de precario y ordenar la restitución inmediata del inmueble de propiedad de la demandante, con costas.

2.- Se tuvo por evacuado el trámite de la contestación en rebeldía del demandado.

Séptimo: Que acotada en esos términos la controversia, el fallo de primer grado decidió acoger la demanda de precario, y condenó al demandado a restituir la propiedad ubicada en domicilio reservado, correspondiente al resto del Lote B, que es parte de mayor extensión del Fundo Unión, hoy San Luis, según plano de levantamiento archivado con el número 3182 en el Registro de documentos del mismo año 2019, inscrita a fojas 6467 número 3974 del año 2019 del Conservador de Bienes Raíces de Quilpué.

Ambas partes alzaron contra la decisión mediante los recursos de apelación, y el fallo recurrido, confirmó la determinación de primer grado.

Octavo: Que, como se advierte, al resolver del modo en que lo hizo la sentencia se apartó de las materias que le fueron entregadas a su competencia por medio de la demanda, decidiendo condenar al demandado a restituir el bien inmueble ubicado en domicilio reservado, que es parte de mayor extensión del Fundo Unión, hoy San Luis, inscrita a fojas 6467 número 3974 del año 2019, del Conservador de Bienes Raíces de Quilpué, que no corresponde a la propiedad cuya restitución fue solicitada en la demanda, esto es, aquella ubicada en domicilio reservado, de Quilpué, que es parte de mayor extensión del Fundo Unión, hoy San Luis, y que corresponde al lote B del plano protocolizado bajo el número 1483, que constituye el objeto pedido y sobre el cual recae la demanda de precario, lo que además quedo ratificado con los sendos recursos de apelación y casación deducidos por la actora.

Noveno: Que atento lo expuesto en las motivaciones que anteceden, el fallo que se reprocha ha incurrido en la causal de casación en la forma prevista en el artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada ultra petita, por extender la decisión más allá de lo sometido a la resolución del Tribunal, al ordenar la restitución de un bien inmueble que no fue objeto de la acción deducida. En consecuencia, los sentenciadores han actuado fuera del ámbito de las atribuciones que les son propias, al desatender lo expuesto por la actora en su escrito de demanda y extendiéndose a puntos no sometidos a su decisión.

Décimo: Que el vicio denunciado en el recurso le ha causado evidentemente un perjuicio al recurrente y que solo resulta reparable con la invalidación de la sentencia impugnada, por lo que ha de darse lugar al recurso, declarándose que se deja sin efecto la sentencia impugnada.

Por las consideraciones expuestas y atendido lo dispuesto en los artículos 764, 768 Nº 4 y 786, inciso 3º, del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido por el abogado Christian Eduardo Zapata Cartajena, en representación del demandado contra la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso de doce de septiembre de dos mil veintitrés, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista pero separadamente.

Se omite pronunciamiento del recurso de casación en la forma deducido por la demandante a lo principal del escrito presentado el dos de octubre de dos mil veintitrés.

Regístrese.

Redacción a cargo de la abogada integrante señora Andrea Ruiz R.

Rol Nº 234.119-2023

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y los Abogados integrantes señor Álvaro Vidal O. y señora Andrea Ruíz R.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Melo, por estar con feriado legal.