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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 69143-20232 sep 2024
Fecha
2 de septiembre de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Ausencia de error de derecho
Carátula
Sociedad Inmbiliaria e Inversiones Sofcar Limitada con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 1599-2022
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Talagante, Rol 722-2021
Ministros
Carlos Urquieta Salazar, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
Carlos Urquieta Salazar
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2195
Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 767, 772
Descriptores
Ausencia de error de derecho · Acción de precario · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Ausencia de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 69143-2023, 2 de septiembre de 2024, «Sociedad Inmbiliaria e Inversiones Sofcar Limitada con»

Texto íntegro

Santiago, dos de septiembre de dos mil veinticuatro.

VISTOS:

En este juicio sumario sobre acción de precario, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Talagante bajo el Rol C-722-2021, caratulados “Inmobiliaria e Inversiones Sofcar Ltda. con nombre reservado”, por sentencia de fecha veinticuatro de marzo de dos mil veintidós, el tribunal de primer grado acogió la demanda.

Apelada esta decisión, la Corte de Apelaciones de San Miguel, veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés, la confirmó.

Contra este último pronunciamiento la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, la recurrente sostiene que en el fallo cuya nulidad de fondo persigue, se han infringido los artículos 724, 924, 1701 y 1698 del Código Civil, argumentando, en síntesis que se infringen los dos primeros preceptos mencionados, al dar por acreditado que la actora es poseedora inscrita de la propiedad ubicada en domicilio reservado -inmueble ocupado por la demandada- con el certificado de dominio vigente correspondiente al inmueble ubicado en domicilio reservado -inmueble distinto del ocupado por la demandada-. De manera que en opinión de quien recurre, la demandante jamás acreditó ser poseedora inscrita de la propiedad ubicada en domicilio reservado.

En relación con la infracción al artículo 1701 del Código Civil, sostiene que al haberse tenido por acreditado el dominio del inmueble ubicado en domicilio reservado, con la sola inscripción y certificado de dominio del inmueble del N° 72, infringió la normativa aludida, al suplir la falta del instrumento público que hubiese acreditado el dominio del inmueble que ocupa la demandada, por otro relativo a un bien raíz distinto.

Finalmente en relación con la infracción al artículo 1698 del Código Civil, expone que siendo la demandante quien alega en su libelo el dominio del inmueble ocupado por la demandada, es dicha parte quien debe acreditar tal hecho, lo que no sucedió.

Concluye solicitando la invalidación de la sentencia recurrida, dictando sentencia de remplazo que en definitiva rechace la demanda de precario.

SEGUNDO: Que, la sociedad demandante ha ejercido en autos la acción de precario consagrada en el inciso 2° del artículo 2.195 del Código Civil, la que referida a las argumentaciones fácticas que plantea, se basa exclusivamente en que es dueña del inmueble cuya restitución solicita y que, por mera tolerancia de su parte y sin título alguno que le faculte para ello, éste es ocupado por la demandada.

TERCERO: Que en la sentencia de primer grado, la cual fue reproducida y confirmada por el fallo cuestionado, los jueces del mérito acogen la demanda de precario, por estimar que concurren los presupuestos de la acción ejercida en juicio, establecidos en el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil.

CUARTO: Que, el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del citado cuerpo legal, exige como sustento de la invalidación de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello, es menester que al interponer un recurso con tal objeto, su promotor deba cumplir necesariamente con lo exigido por el precepto en análisis, esto es, expresar en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida y de qué manera influyen en lo dispositivo de ésta.

QUINTO: Que, en tal sentido, esta Corte ha dicho en forma reiterada que las normas infringidas en el fallo cuya anulación se pretende, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto.

Pues bien, al enfrentar lo expuesto precedentemente con el desarrollo argumentativo del recurso de casación en el fondo en estudio, se concluye indefectiblemente que carece de los requerimientos legales exigibles para su interposición, al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tienen el carácter de decisoria de la litis, es decir, aquellos preceptos que al ser aplicados han servido para resolver la cuestión controvertida, particularmente, el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil por tratarse, precisamente, de la normativa que sustenta la decisión de acoger la acción ejercida en el juicio conforme se dejó anotado, no obstante que la recurrente en sus planteamientos ha insistido en que se debe modificar el fallo y declarar que se desestima la demanda de precario. En este sentido se puede ver, por ejemplo, las sentencias de 27 de febrero de 2024, rol N°64.887-2023 y 9 de febrero de 2022, rol N°49.620-2021.

SEXTO: Que, esta situación implica que la recurrente acepta la decisión en cuanto al fondo de la cuestión debatida y es por esta razón, que el recurso de nulidad intentado no puede prosperar. En efecto, aún en el evento de que esta Corte compartiera la tesis del recurrente en el sentido de haberse producido los errores de derecho que denuncia en el recurso, no obstante, tendría que declarar que tales errores no influyen sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, desde que lo resuelto sobre la acción deducida no ha sido considerado como error de derecho, de manera que, en estas condiciones, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada María José Espinoza Sepúlveda, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, de fecha veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo del Abogado integrante señor Carlos Urquieta S.

Rol N° 69.143 – 2023

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L., y los Abogados Integrantes señor Álvaro Vidal O. y señor Carlos Urquieta S.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman los Ministros señor Silva y señora Melo, por estar con feriado legal.