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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 222790-20233 sep 2024
Fecha
3 de septiembre de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Responsabilidad extracontractual
Tema
Carga de la prueba
Carátula
nombre reservado con Express de Santiago Uno S.A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 6657-2020
Primera instancia
8º Juzgado Civil de Santiago, Rol 17267-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Raúl Fuentes Mechasqui
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1698, 2330
Código de Procedimiento Civil: arts. 178, 180, 767, 785
Ley de transito: art. 169
Descriptores
Carga de la prueba · Responsabilidad solidaria · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Recurso en contra de hechos del proceso · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual · Responsabilidad por accidentes de tránsito · Responsabilidad civil del dueño del vehículo · Ausencia de infracción a las leyes reguladoras de la prueba · Accidente de tránsito con resultado de muerte · Jueces del grado son soberanos para apreciar probanzas
Cita
Corte Suprema, Rol N° 222790-2023, 3 de septiembre de 2024, «con Express de Santiago Uno S.A.»

Texto íntegro

Santiago, tres de septiembre de dos mil veinticuatro.

VISTO:

En estos autos ingreso Rol N° C-17267-2019 sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, seguidos ante el Octavo Juzgado Civil de Santiago, caratulados “nombre reservado con Express de Santiago Uno S.A.”, comparecen nombre reservado, nombre reservado, por sí y en representación de la menor nombre reservado, nombre reservado, por sí y en representación del menor de edad nombre reservado, deduciendo demanda en contra de Express de Santiago Uno S.A., fundada en que el día 20 de junio de 2015, a las 10:30 horas aprox., en circunstancias que nombre reservado, conducía su vehículo (Suzuki modelo Gran Nomade placa patente BYXG-88), por la caletera de Avda. Américo Vespucio con dirección al cementerio Parque del Recuerdo en una procesión fúnebre, fue colisionada por un Transantiago, de propiedad de la demandada, conducido a alta velocidad por nombre reservado. Cuentan que producto de la colisión, la conductora bajó de su vehículo, instante en el cual el conductor del bus reinició la marcha, arrollándola, provocándole múltiples lesiones que posteriormente le causaron la muerte, constatándose su fallecimiento con esa fecha, agregando que el conductor del vehículo logró fugarse del lugar, dirigiéndose hasta el terminal de la demandada y luego se trasladó hasta un centro asistencial inventando una supuesta agresión, lugar en el cual fue detenido por funcionarios policiales, siendo estos hechos actualmente investigados por el Ministerio Público y seguidos en causa RIT 7691-2015, ante el Segundo Juzgado de Garantía de Santiago. En su concepto, el demandado tiene responsabilidad objetiva, ya que es civilmente responsable, no siendo necesario probar su culpa, según artículo 169 de la Ley de Tránsito. Piden la suma de $100.000.000 para cada uno de ellos por concepto de daño moral.

Contestando la demanda el demandado pidió su rechazo y alegó que no le consta que el atropello se produjo porque el señor nombre reservado “sin importarle el hecho que la víctima en ese momento en la calzada”, negando además, que el conductor haya “inventado una supuesta agresión” toda vez, que el conductor fue amenazado y agredido por un tercero a través de un arma cortopunzante, atravesándole la mano, lo cual desencadenó el accidente, indicando que posteriormente un taxi y el vehículo de la víctima, impidieron la normal circulación del bus, lo cual sumado a la herida en la mano del chofer, provocó en éste un fuerte temor de ver afectada su integridad física y la del pasajero que quedaba en el bus, por lo cual huye del lugar, para evitar daños mayores, dirigiéndose a su terminal a informar lo ocurrido a carabineros y buscar asistencia médica, siendo nombre reservado, quien se había bajado de su vehículo y permanecía temeraria y antirreglamentariamente en la calzada, sin que el señor nombre reservado se percatara de su presencia.

Alega eximente de responsabilidad, primero el hecho de terceros en contra del chofer del bus que ocasionaron en éste tal temor que originaron su huida del lugar y segundo la acción de la propia víctima, quien habría descendido de su vehículo, posicionándose en la calzada, infringiendo el artículo 162 N°8 de la Ley N° 18.290, lo que permite presumir la responsabilidad de la propia víctima, ello al tenor de lo dispuesto por el artículo 171 de la misma ley, concluyendo que la causa basal del accidente se debió al actuar de la propia víctima. En subsidio, alega caso fortuito, toda vez que cumplió con todas las medidas de seguridad y de mantención de los buses que componen su flota.

Aduce, también en subsidio, que procede la aplicación del artículo 2330 del Código Civil, a efectos de reducir la indemnización reclamada, atendido que la víctima se expuso en forma imprudente al daño, según los antecedentes expuestos.

La jueza a quo por sentencia de once de mayo de dos mil veintidós acogió la demanda condenando a la demandada a pagar por concepto de daño moral a los padres de la víctima y a su conviviente la suma de $30.000.000 para cada uno y a los hijos el monto de $50.000.000 para cada uno de ellos, más reajustes e intereses, con costas.

Apelado dicho fallo por la parte demandada, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago por determinación de diecisiete de agosto de dos mil veintitrés, lo confirmó con declaración que las sumas de indemnización antes mencionadas serán reajustadas conforme a la variación que experimente el IPC entre la fecha en que dicha esa sentencia se encuentre ejecutoriada y la de su pago efectivo.

En contra de esta última resolución, dicha parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de nulidad sustancial denuncia que el fallo cuestionado ha infringido, en primer lugar, los artículos 2314 y 2329 del Código Civil pues considera que se ha realizado una aplicación automática de la sentencia penal que condenó al chofer del Transantiago. No discute el resultado de la sentencia sino que alega que no se consideraron por los jueces del fondo que existieron dos circunstancias que intervinieron en el nexo causal interrumpiéndolo, a saber, el hecho de la víctima al exponerse imprudentemente al daño y el hecho de un tercero reconocido en la sentencia penal.

Cita como fundamento a esta infracción lo establecido en el informe técnico pericial de la SIAT de Carabineros de diez de agosto de dos mil dieciséis, que establece que existe una conducta que supera las condiciones y elementos propios de un accidente de tránsito.

También alude a la declaración de nombre reservado, jefe del depósito de buses donde trabaja el conductor nombre reservado, ante la Fiscalía norte 21 julio 2015. Lo que reafirmaría el hecho de la agresión.

En segundo lugar sostiene que se ha vulnerado el artículo 169 inciso segundo de la Ley de Tránsito, al no considerarse que en la especie verificaba la eximente de la responsabilidad solidaria. Estima que el tribunal omitió referirse y analizar ese artículo. Manifiesta que está acreditado que el bus fue utilizado para huir del lugar por parte de nombre reservado al ser víctima de una agresión catalogada como homicida por parte de la autoridad policial.

En tercer término refiere como infringido el artículo 2330 del Código Civil, por cuanto se habría aplicado de manera errada, dejándola sin efecto práctico. Estima que lo que debía hacer la sentencia recurrida era determinar el monto del daño efectivamente probado y luego, sobre dicho monto aplicar la reducción prudencial, pues dicha reducción no puede ser sobre un monto abstracto e indeterminado.

Por último menciona como vulnerado el artículo 1698 del Código de Bello, en relación a los artículos 2314 y 2329 del mismo cuerpo legal, toda vez que no se rindió ninguna prueba sobre el daño sufrido por el actor nombre reservado. Aduce que existe una gran distancia entre tener un hijo en común con la víctima que ser pareja o conviviente. Indica que dicha relación no puede presumirse.

En definitiva pide que se anule la sentencia cuestionada y pronunciando la correspondiente sentencia de reemplazo que resuelva el asunto controvertido aplicando correctamente la ley y, por consiguiente, rechace en todas sus partes la demanda de indemnización de perjuicios deducida en su contra, con costas.

SEGUNDO: Que, la sentencia recurrida, que, en lo que a este recurso interesa, confirmó la de primera instancia que acoge la demanda, tuvo por acreditado que: 1. El día 20 de junio de 2015, aproximadamente a las 10:00 a.m. en circunstancias que don nombre reservado conducía el bus Placa patente WB-2346 por Autopista Avenida Américo Vespucio en dirección al poniente, ingresando a la caletera a la altura del Parque del Recuerdo, comuna de Huechuraba, colisionó al vehículo taxi colectivo P.P.U. CRCV-64, el que se dirigía en una procesión fúnebre por dicha caletera; reiniciando el señor nombre reservado la marcha y colisionando otro vehículo que se encontraba detenido en la pista de circulación, correspondiente al Station Wagon, marca Suzuki, P.P.U. BYXG-88, conducido por nombre reservado; luego de lo cual, y no tomando las precauciones necesarias, máxime en su carácter de conductor profesional, reinició nuevamente la marcha, arrollando a la víctima nombre reservado, quien, producto de la colisión había descendido del móvil, la que resultó poli traumatizada, y que, a consecuencia de sus lesiones, falleció posteriormente en el centro asistencial al que fue trasladada.

2. Al día del accidente, el propietario del bus placa patente WB-2346-7, era Express de Santiago Uno S.A.

3. Por sentencia ejecutoriada, dictada el 10 de junio de 2019 por el 2° Juzgado de Garantía de Santiago, fue condenado nombre reservado en calidad de cuasidelito de homicidio en la persona de nombre reservado, en grado de consumado, ocurrido con fecha 20 de junio de 2015, a la pena única de 300 días de reclusión menor en su grado mínimo, a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y a la accesoria especial de suspensión de licencia de conducir por dos años; remitiéndose condicionalmente la pena.

4. nombre reservado y nombre reservado eran los padres de nombre reservado.

5. nombre reservado, de 9 años y 11 meses a la fecha del fatídico accidente, era hija de nombre reservado.

6. nombre reservado, de 5 años y 6 meses a la fecha del fatídico accidente, era hijo de nombre reservado y de nombre reservado, demandante también de estos autos.

7. nombre reservado, falleció el día 20 de junio de 2015, por causa de Politraumatismo, a días de cumplir 30 años de edad.

En base a dichos presupuestos fácticos, luego de citar los artículos 178 y 180 Código de Procedimiento Civil, 169 de la Ley N° 18.290, 1512 y 1514 del Código Civil, la sentencia en alzada razona que “de la prueba rendida por las partes, y especialmente de los testimonios entregados en sede penal, se puede observar que la razón por la que la víctima descendió del vehículo en el que transitaba se debió a que durante la marcha de un cortejo fúnebre, el bus chocó primero a un taxi, descendiendo la conductora del Jeep producto de una colisión, momento en el cual fue arrollada por el vehículo mayor, quien no la habría visto (bus tipo “cuncuna”) y que salió huyendo del lugar frente a agresiones de terceros”, de lo que concluye que “la víctima se expuso imprudentemente al daño, toda vez que el hecho de que haya descendido de su vehículo, en un lugar no habilitado para ello, pese a que se entiende que fue por una colisión, hizo que se pusiera en un lugar de mayor riesgo provocando un daño excesivamente mayor (y que finalmente le causó la muerte) que aquél que podría haber sufrido en caso de permanecer en el vehículo que conducía; y que ocasionó que fuese arrollada posteriormente, sin ser vista por el chófer del bus; lo cual se tendrá presente al momento de determinar el monto que corresponde sea indemnizado por la demandada, a las víctimas por repercusión, ya que como dispone el artículo 2330 del Código Civil, es una reducción del monto, pero no una eximente total, máxime la forma en que ocurrió el fatal accidente y al hecho de que sí le cupo responsabilidad en los hechos al chófer del vehículo, como ya se señaló en los considerandos precedentes y así quedó acreditado en sede penal”.

En cuanto a la responsabilidad extracontractual que recae sobre el dueño del bus causante del accidente, señala que “ninguna suma de dinero puede reparar íntegramente la intensidad de dicho daño, la suma que se obligue a pagar a la demandada solo tendrá por finalidad compensar, hasta donde sea posible, el dolor y la aflicción que han sufrido por la pérdida de dicho ser querido, entrando los hijos en un duelo infantil, al perder a un ser amado, causándoles ira por haber sido abandonados, pesadillas, miedo a perder al progenitor sobreviviente o ser abandonado por éste, tristeza, entre otros; señala, en cuanto a los padres que demandan, que la muerte de un hijo deja una huella que siempre estará gravada en el corazón de aquellos, yendo esta muerte en contra del orden natural de la vida, causándoles un enojo, debiendo afrontar el duelo de manera absolutamente personal, en base al vínculo que tenían, lo que además trae tensiones en la dinámica familiar, afectando la armonía de la pareja; en cuanto a su pareja, afirman que el dolor por la pérdida del ser amado no difiere del antes señalado, ya que por un lado existen sentimientos de pérdida de la persona con quien se había forjado un proyecto en común, junto a los hijos, debiendo soportar además el dolor de estos últimos, circunstancia que viene en multiplicar los efectos de la misma pérdida, y por otro lado, la sensación a veces de no poder superar el dolor”. Agrega que todo lo anterior se ve agravado por la circunstancia de que en este caso los demandantes fueron testigos en primera persona del hecho que ocasionó la muerte de la víctima y nada pudieron hacer para evitarlo, creando desde el momento mismo del suceso una sensación de impotencia y dolor. Cita el artículo 2329 del Código Civil y refiere que “son numerosos los antecedentes que permiten vislumbrar su verosimilitud y estimar que existen antecedentes graves y concordantes para establecer una presunción judicial y verificar su existencia, sometiendo el monto regulado a la prudencia, toda vez que el dolor provocado por la muerte de un familiar o ser querido es presumible, por ser de público conocimiento”.

Luego, dice que, la suma solicitada por los actores resulta ser excesiva, tomando en consideración las circunstancias en que se produjo el accidente y al hecho de que la víctima se expuso imprudentemente al daño, por lo que regula su monto considerando esta circunstancia y además el vínculo que cada uno de los demandantes tenía con la víctima.

TERCERO: Que abordando el examen del recurso en revisión aparece que las alegaciones del impugnante persiguen establecer supuestos fácticos fundamentales que no fueron asentados por los sentenciadores. Concretamente en este caso, pretende que se establezca una eximente de responsabilidad así como también que uno de los demandantes, nombre reservado no acreditó su calidad de pareja de la víctima.

CUARTO: Que, ahora bien, mirando los basamentos del arbitrio de casación, es manifiesto que conciernen a la esfera probatoria de la contienda, circunstancia que hace necesario recordar que, en general, la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado a este medio de impugnación como uno de índole extraordinaria, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino antes que ello, se trata de un recurso de derecho, puesto que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que vienen dados en el fallo, que habrán sido fijados soberanamente por los jueces sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la decisión que se revisa, escapan al conocimiento del tribunal de casación.

Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento del ramo, en cuanto dispone que la Corte Suprema, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado establecidos en el fallo recurrido. Sin embargo, en forma excepcional, es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia en caso que la infracción de ley que se denuncia en el recurso responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de alguna de aquéllas que reglan la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, cuya aplicación es facultad privativa del juzgador;

QUINTO: Que esas reglas que rigen la prueba, cuya infracción hace posible que en sede de casación varíen los hechos de la causa condicen con aquellas directrices que constituyen normas fundamentales encargadas de determinar los diferentes medios probatorios; el procedimiento y la oportunidad en que debe ofrecerse, aceptarse y rendirse las probanzas; la fuerza o valor de cada medio y la manera como el tribunal debe ponderarlos, importando verdaderas obligaciones y limitaciones dirigidas a ajustar las potestades de los sentenciadores en dicho ámbito y, de esta forma, conducir a una correcta decisión en el juzgamiento.

Empero, sólo a algunas de las normas tocantes al ámbito en referencia se les reconoce el carácter de esenciales respecto de la actividad probatoria y son aquéllas que estatuidas objetivamente en la ley, esto es, sin referir al criterio o decisión subjetiva de los magistrados que aquilatan los antecedentes y, precisamente, en ese entendido, justifican la intervención del tribunal de casación.

Ahora bien, en la medida que los jueces del fondo respeten esas pautas elementales de juzgamiento, son soberanos para apreciar la prueba y, en consecuencia, sus decisiones no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación, tanto en cuanto se basen en la justipreciación de los diversos elementos de convicción.

SEXTO: Que, siguiendo esta línea de razonamiento, la única norma que se ha acusado como vulnerada y que tiene la naturaleza de ser reguladora de la prueba es el artículo 1698 del Código de Bello, disposición legal que se infringe si se altera el onus probandi, lo que en este caso no ha ocurrido, ya que los jueces del fondo determinaron que correspondía a los demandantes probar todos los elementos de la responsabilidad extracontractual, cuestión que se encuentra conforme a la norma impugnada, otra cosa distinta es que el demandado no esté conforme con la manera en que se valoró la prueba por la sentencia cuestionada y las conclusiones a las que se arribaron luego de dicha ponderación.

SÉPTIMO: Que, bajo las circunstancias anotadas, al tiempo que se hace evidente la inexistencia de una transgresión a las leyes que rigen la prueba, se devela que las conculcaciones que se acusan en el libelo del casación persiguen desvirtuar, por medio del afincamiento de nuevos hechos, el supuesto fáctico fundamental asentado por los jueces del grado, esto es, que el chofer del bus es responsable del accidente de tránsito que tuvo como resultado la muerte de nombre reservado y que por lo tanto, en virtud del artículo 169 de la Ley de Tránsito el propietario del vehículo es solidariamente responsable de los daños o perjuicios que se ocasionen con su uso.

OCTAVO: Que otra razón que conduce a concluir que el recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandado ve mermado el vigor de sus basamentos resulta de no haber encaminado el error de derecho que le sirve de fundamento en una vulneración de las normas que, en la especie, tuvieron el carácter decisorias de la litis, es decir, los preceptos que al ser aplicados han servido para resolver la cuestión controvertida. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciados los artículos 178 y 180 del Código de Procedimiento, preceptos que tienen carácter decisorio litis pues sirven de sustento jurídico a las pretensiones formuladas en la demanda que fue acogida por los jueces del mérito en la sentencia recurrida. Al no formular tal denuncia se genera un vacío que la Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado.

Como es sabido, el recurso de casación en el fondo permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la nulidad no se configura en el mero interés de la ley- sino sólo aquélla que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto por aquélla, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar “normas decisoria litis”, puesto que en caso contrario, esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188);

NOVENO: Que, por último, y como otro argumento más para rechazar este arbitrio, ahora en lo que dice relación con la infracción al artículo 2330 del Código Civil, es dable señalar que lo alegado en el recurso no se condice con las peticiones concretas efectuadas en éste, pues se ha solicitado que al dictarse sentencia de reemplazo se rechace la demanda en todas sus partes, no existiendo ninguna solicitud que se condiga con los fundamentos en que se sustenta la infracción a dicha norma y que se refieren a la forma en que se aplicó para efectos de reducirse el monto de la indemnización que se concedió finalmente a los actores.

En este sentido pertinente es recordar que aún bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar las peticiones concretas que se condigan con las infracciones que están alegando y que a su parecer han tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.

DÉCIMO: Que, conforme a todo lo razonado, este recurso de casación en el fondo será desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad además con las facultades previstas en los artículos 767, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el de fondo deducido por el abogado Diego Chamorro Le Roy, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de diecisiete de agosto de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvase vía interconexión.

Redacción a cargo de del abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.

Nº 222.790-2023.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Soledad Melo L., señor Juan Manuel Muñoz P. (S) y el Abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman los Ministros señor Silva y señora Melo, por estar con feriado legal.