Extracción de áridos
- Fecha
- 10 de septiembre de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 1363-2022
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Temuco, Rol 5856-2016
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Gonzalo Ruz Lártiga, Leonor Etcheberry Court, Roberto Contreras Olivares
- Redacción
- Gonzalo Ruz Lártiga
- Normas aplicadas
- Decreto Ley N° 2695: arts. 2, 22
- Descriptores
- Extracción de áridos · Comunidad indígena · Carencia de lógica · Regularización de la pequeña propiedad raíz · Río Cautín · Título de merced · Oposición a la solicitud de regularización de la posesión · Inmueble ribereño · Apreciación de la prueba en conciencia · Se exige requisitos no contemplados en la ley · Afectación de lugares ancestrales · Mejor derecho · Oposición decreto ley 2.695 · Informe técnico de la conadi · Falta de ponderación de la prueba · Regularización de la posesión de inmueble rural · Espacio comunitario de uso ancestral
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 152944-2022, 10 de septiembre de 2024, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 152944-2022
- Casación en el fondo Prescripción adquisitiva 10 sep 2024
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, diez de septiembre de dos mil veinticuatro.
Vistos:
En autos Rol C-5856-2016, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, del Segundo Juzgado Civil de Temuco, por sentencia de diecinueve de julio de dos mil veintidós, se acogió la demanda de oposición a la solicitud de regularización de la posesión de inmueble rural basada en el Decreto Ley N°2.695, interpuesta por doña nombre reservado y por la abogada doña Pamela Rebolledo Moreno, en representación de don nombre reservado, doña nombre reservado, doña Pilar, doña Claudina, doña nombre reservado, doña Isabel y doña Hilda, todos de apellido nombre reservado, de don nombre reservado, de doña nombre reservado y de doña nombre reservado en contra de la nombre reservado.
Se alzó la demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Temuco, por sentencia de dos de noviembre de dos mil veintidós, la confirmó.
En contra de esta última decisión, la comunidad demandada dedujo recurso de casación en el fondo, que pasa a analizarse.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la recurrente reclama, en un primer capítulo de nulidad, que el fallo impugnado vulnera lo dispuesto en los artículos 2, 3, 4, 19 Nº 2 y 3 y 20 del D.L. Nº2.965 de Bienes Nacionales, con relación al artículo 925 del Código Civil.
Expone, respecto a las normas probatorias en este tipo de juicio especial, que se rigen por lo previsto en los incisos 3° y 4° del artículo 20 (sic) del D.L. N°2.695, y, por versar el presente juicio sobre tierra indígena, se tramitó conforme al procedimiento especial regulado en el artículo 56 y siguientes de la Ley N° 19.253, conforme a los cuales el juez debe apreciar los antecedentes en conciencia, lo que no obsta a que el análisis y razonamiento de las conclusiones deba tener en cuenta la opinión del ente experto, en este caso el informe de CONADI, el que señala que la demandada cumpliría con los requisitos para regularizar, y a contrario sensu, los demandantes no detentarían la posesión en el estándar que exige el artículo 2 del D.L. N°2695. Precisa que el fallador resta valor al informe evacuado por CONADI, contenido en oficio N°718, de 28 de diciembre de 2020, y que se consigna en el considerando noveno de la sentencia de primera instancia, al relativizar lo indicado por dicha institución en su informe, el que se funda a su vez en la inspección en terreno, y en los antecedentes aportados en el expediente de regularización, que concluirían, en cuanto a quién tendría mejor derecho en el inmueble objeto del juicio, que ha existido un uso continuo y exclusivo sin violencia ni clandestinidad por más de 100 años por los integrantes de la Comunidad demandada y es ella quien ha usado el inmueble a regularizar. Además, según los antecedentes acompañados, tampoco se aprecia un juicio pendiente (contencioso) iniciado con anterioridad a la presentación de la regularización contra la nombre reservado y que verse respecto de la titularidad del dominio del inmueble en conflicto. De ese modo, la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso estriba en la inobservancia de las normas de regulación de la prueba, al restarle valor probatorio al informe de CONADI y a los demás antecedentes de prueba aportados, sin realizar una comparación con otros medios probatorios, y por el contrario, otorga validez a antecedentes sacados de contexto, contenidos en el mismo informe, y que correctamente valorada y/o ponderada, a juicio del recurrente, habrían llevado a los jueces del fondo a rechazar la oposición impetrada.
Por un segundo capítulo denuncia la infracción de los artículos 5 letra a), 8, 13 y 14 del Convenio Nº 169 de la OIT, al ignorar la naturaleza consuetudinaria de la posesión que la Comunidad recurrente ejerce, y la relevancia en cuanto al ejercicio de derechos colectivos sobre el territorio, lo que implica un desconocimiento de las antes señaladas normas internacionales ratificadas por Chile. Señala que se ha acreditado que el móvil por parte de los demandantes es la explotación del territorio, en específico la extracción de material pétreo (ripio), lo que, como se ha demostrado en el informe medioambiental de CONADI, atenta contra las costumbres y protección del territorio por parte de los actores; mientras que la motivación de la demandada para lograr el reconocimiento de la titularidad del dominio sobre el territorio en disputa, es la preservación de los derechos ancestrales que se ha acreditado ejercer y la conservación de prácticas culturales no sólo para los miembros que componen la Comunidad, sino que para los demás indígenas que puedan aprovechar el espacio de preservación y conciencia cultural. Agrega que, si bien el D.L. N° 2695 establece normas para la regularización de la pequeña propiedad raíz, y prescribe dentro de sus requisitos en el artículo 2, que la posesión deberá ser exclusiva, este requisito en específico debe ser interpretado de forma extensiva, esto es, debe ser objeto de una interpretación a favor del ejercicio de derechos colectivos, como lo es en el presente caso, que, como se ha acreditado, da cuenta que la posesión que ejerce la comunidad demandada tiene como principal característica la de ser de naturaleza colectiva, de subsistencia y de preservación del territorio, lo que se sustenta en el título de merced que ampara el territorio objeto del presente juicio.
Termina solicitando que se invalide la sentencia impugnada y se dicte, acto seguido y sin nueva vista, una de reemplazo, que rechace la demanda, ordenándose a Bienes Nacionales la prosecución del trámite de regularización, con costas.
Segundo: Que la sentencia impugnada, al confirmar la de primer grado, dio por acreditados los siguientes hechos:
1.- El retazo de terreno objeto de la litis corresponde a la ribera del Río Cautín, y según se desprende de los antecedentes del expediente administrativo se encuentra ubicado en Remolino Maquehue, Padre Las Casas, sector Molco-Cautín, rol de avalúo 3212-2994, de una superficie aproximada de 35 hectáreas, según número de plano 09112-15.907 S.R., respecto del cual existen diversos propietarios ribereños, quienes alegan tener mejor derecho que la solicitante de regularización, fundados en inscripciones de dominio que dan cuenta de su calidad de propietarios ribereños. Los oponentes son propietarios de los retazos de terreno que se pretenden sanear y que corresponden respectivamente a las propiedades ribereñas hijuelas números 2, 4, 11, 12, 13 y 14, las que figuran con deslinde norte al cauce actual del río Cautín, circunstancia que se condice con el terreno cuya regularización de la posesión se ha solicitado.
2.- El antecedente jurídico de la nombre reservado corresponde al título de merced 641, año 1898, de una superficie asignada de 250 há, que colinda con el Río Cautín, siendo el terreno a regularizar el que deslinda con su límite norte.
3. Los oponentes, además de haber acreditado su calidad de propietarios ribereños del Río Cautín, han probado una serie de actos posesorios respecto del retazo de terreno que se pretende regularizar, tales como la extracción de áridos, realización de actividades de rehabilitación con caballos o inclusive el cuidado del espacio, como asimismo algunos de ellos ha accionado legalmente con el objeto de obtener declaración judicial respecto a la aplicación del modo adquirir el dominio accesión respecto de estos terrenos.
4. El propósito de la Comunidad solicitante más que desconocer la posesión que tendrían los demandantes respecto del inmueble, radica en evitar la destrucción del espacio comunitario de uso ancestral, lo que estima estaría ocurriendo con la extracción de áridos que estarían llevando a cabo parte de los oponentes, hechos con los cuales no se encontrarían de acuerdo.
Tercero: Que, sobre la base de los antedichos presupuestos fácticos, la sentencia impugnada señala que “… en el evento que la Comunidad demandada fuese poseedora del retazo de terreno, no sería poseedora exclusiva del inmueble, por sí, en forma continua, desde hace más de 5 años, tal como ha declarado su propia parte en diversas oportunidades y en consecuencia no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 2 del Decreto Ley 2.695”, y concluye que “… todos los antecedentes, apreciados en conciencia, según lo dispone el artículo 22 del Decreto Ley 2.695, no permiten tener por acreditado que se reúne el requisito de ser poseedor exclusivo del inmueble, y en consecuencia la Comunidad demandada no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 2 del Decreto Ley 2.695, teniendo presente además que los oponentes han acreditado tener un mejor derecho al de la demandada”, por lo que confirmó la de primera instancia que acogió la demanda de oposición y rechazó la solicitud de saneamiento pedida por la parte demandada.
Para decidir de ese modo tiene en especial consideración que “si bien el informe evacuado por CONADI da cuenta que se cumpliría con lo establecido en el artículo 2° del Decreto Ley 2695, a juicio de esta sentenciadora el mérito del mismo da cuenta de haberse apreciado circunstancias que permiten colegir lo contrario, toda vez que, por ejemplo, del Informe Técnico se desprende que ‘en la visita a terreno se pudo evidenciar que no hay familias habitando el sector colindante al terreno en litigio y la imagen de Google muestra que no hay construcciones colindantes que estén siendo utilizadas, salvo la vivienda que ocupa la demandante nombre reservado y su familia.’ Asimismo se destaca también de las declaraciones que existen problemas de relaciones entre la directiva actual de la Comunidad, las directivas anteriores e integrantes de la Comunidad, lo que genera conflictos internos de larga data, circunstancias que se condicen con las declaraciones emitidas por la representante legal de la Comunidad demandada, doña nombre reservado, quien indicó que los que hoy se oponen, en su momento fueron directiva aproximadamente el año 2014, como el señor nombre reservado, agregando que el principal objetivo de realizar la regularización del terreno es evitar la destrucción del espacio comunitario de uso ancestral, lo que se encuentra en consonancia con las declaraciones emitidas por los tres testigos allegados por su parte”; agregando que “se desprende que los oponentes, además de haber acreditado su calidad de propietarios ribereños del río Cautín mediante las respectivas copias de inscripción de dominio allegados por cada uno de ellos, han acreditado una serie de actos posesorios respecto del retazo de terreno que se pretende regularizar, tales como la extracción de áridos, realización de actividades de rehabilitación con caballos o inclusive el cuidado del espacio, como asimismo algunos de ellos ha accionado legalmente con el objeto de obtener declaración judicial respecto a la aplicación del modo adquirir el dominio accesión respecto de estos terrenos, evidenciándose que el propósito de la Comunidad solicitante más que desconocer la posesión que tendrían estos demandantes respecto del inmueble, radica en evitar la destrucción del espacio comunitario de uso ancestral, lo que estiman estaría ocurriendo con la extracción de áridos que estarían llevando a cabo parte de los oponentes, hechos con los cuales no se encontrarían de acuerdo”.
Cuarto: Que, como se señaló, el primer capítulo de nulidad en que se funda el recurso reprocha a la sentencia que habría infringido, en la apreciación de la prueba rendida en autos, las reglas para su valoración en la forma que disponen el D.L. N°2.695, en sus incisos 3° y 4° del artículo 22, y la Ley N° 19.253, en su artículo 56, es decir, las que imponen al juez apreciar los antecedentes en conciencia.
Conviene señalar que esta Corte ha manifestado reiteradamente que los hechos que dan por acreditados los tribunales de la instancia son inamovibles para el de casación, a menos que, por una parte, se denuncie de manera eficiente y se constate la violación de las normas denominadas reguladoras de la prueba o, por otra parte, cuando se verifica que la sentencia no se hizo cargo en su fundamentación de toda la prueba rendida, o lo hizo en forma parcial, sin indicar las razones que lo llevaron a preferir ciertos aspectos y desestimar otros de la misma probanza analizada. Por ello es que se ha concluido que los tribunales del fondo se encuentran obligados, por imperativo legal, no solo a dar razones justificativas que sustenten su decisión, sino que ésta debe estar necesariamente fundamentada, como garantía del derecho al debido proceso, en todos los antecedentes que constituyen la prueba rendida en autos. Por ello, sea que se estime que la apreciación en conciencia de los medios de prueba, al no encontrarse definida en nuestra legislación, debe llevar a la aplicación de los estándares propios que son exigibles a las reglas de la “sana crítica” o que, por el contrario, contiene su propia configuración “en que se requiere que el medio probatorio produzca certeza en la esfera íntima del juez y éste exprese tales circunstancias” (Corte Suprema,3 de marzo de 2015, Rol Nº 9.099-2014), lo cierto es que en ambos casos resulta exigible ponderar todos y cada uno de los medios de prueba, de manera íntegra, racional y fundada, a fin de cumplir la exigencia de motivación de las sentencias, que constituye un imperativo para satisfacer la garantía al debido proceso consagrado en la Constitución Política de la República.
Quinto: Que, en ese orden de ideas, aparece que la sentencia atacada, para dar por establecido que la Comunidad demandada no cumple con los requisitos del artículo 2 del Decreto Ley 2.695, en especial, porque no reúne el requisito de ser poseedora exclusiva del inmueble que pretende regularizar, no se hizo cargo en su fundamentación de analizar íntegramente la prueba rendida en autos, en particular, al valorar la prueba consistente en el informe de la CONADI, aparejado mediante Oficio N°718, la Unidad Jurídica de la Subdirección Nacional Temuco, evacuado en el marco del artículo 56 Nº7 de la Ley Nº 19.253, el que basa sus conclusiones, además, en el Informe Técnico N°345, de 13 de octubre de 2020, del profesional de la Oficina Técnica de la Subdirección Nacional Temuco de Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, don nombre reservado, pues lo hace de manera parcial, sin consignar de manera razonada y fundada los motivos que llevaron a dar mayor valor de convicción a determinados hechos constatados en él, otorgándole la fuerza suficiente para desestimar las conclusiones del organismo técnico (página 7 del Informe) que señala que “… el inmueble en litis presenta un uso consuetudinario e histórico de la nombre reservado y no de particulares en específico y esto se condice con relatos que atestiguan usos cotidianos del territorio de generación en generación, con precedentes desde antes de la época de las radicaciones indígenas”; y “que ha existido un uso continuo y exclusivo sin violencia ni clandestinidad por más de 100 años por los integrantes de la Comunidad y es ella quien ha usado el inmueble a regularizar. Además, según los antecedentes acompañados tampoco se aprecia un juicio pendiente (contencioso) iniciado con anterioridad a la presentación de la regularización contra la nombre reservado y que verse respecto de la titularidad del dominio del inmueble en conflicto”.
En efecto, la sentencia recurrida desestima estas conclusiones por dos circunstancias fácticas extraídas del mismo informe, como se señaló en el considerando tercero precedente, que se tienen en especial consideración: La primera es que “en la visita a terreno se pudo evidenciar que no hay familias habitando el sector colindante al terreno en litigio y la imagen de Google muestra que no hay construcciones colindantes que estén siendo utilizadas, salvo la vivienda que ocupa la demandante nombre reservado y su familia”; y, la segunda, es la que extrae de las declaraciones recopiladas en el Informe en orden a “que existen problemas de relaciones entre la directiva actual de la Comunidad, las directivas anteriores e integrantes de la Comunidad, lo que genera conflictos internos de larga data”.
Respecto de la primera, aun cuando pueda resultar discutible el mérito o la procedencia de esta circunstancia fáctica para contravenir las conclusiones del Informe, ya que refiere a la ausencia de familias habitando el “sector colindante” al terreno en litigio, y no al terreno mismo objeto de la regularización, lo cierto es que al ser esgrimido como fundamento que se tiene “en especial consideración” para producir la certeza en la esfera íntima del juez, debían expresarse las razones que lo llevaron a ello, lo que no se hizo, evidenciándose un vacío o salto lógico en la fundamentación de la sentencia, lo que se refleja tanto más cuando en el contexto más amplio del mismo informe técnico, del que no se hace cargo la sentencia a pesar de reproducirlo íntegramente en el considerando 9°, se entregan las razones que justificarían la ausencia de familias habitando en el dicho sector colindante, pues se señala que: “… es probable que la razón sea que es un terreno muy pedregoso con una capa vegetal delgada y la disponibilidad de agua es compleja ya que el suelo tiene un drenaje excesivamente rápido”. En el mismo sentido, tampoco se consigna que el Informe Técnico N°345, de 13 de octubre de 2020, del profesional de la Oficina Técnica de la Subdirección Nacional Temuco de Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, don nombre reservado, señala que el fin del uso del terreno objeto de la regularización tampoco era habitacional, pues “…de acuerdo a los relatos de los entrevistados y a los informes técnicos elaborados por profesionales de Conadi, los que poseen entrevistas a personas antiguas del sector, dirigentes de comunidades vecinas e imágenes de terreno, se da cuenta de una ocupación ancestral por parte de la nombre reservado y de otras comunidades colindantes, quienes desde antigua data usaban este espacio ribereño y modificado en varias oportunidades por el Cauce del Rio Cautín, para extracción de leña, pastoreo de animales, abrevadero, lavado de lana, lavado de hortalizas, usos recreacionales entre otros.” Tampoco se hace cargo la sentencia del Informe elaborado por la profesional de CONADI, doña nombre reservado, de fecha 31 de julio de 2015, en el que aparece que “…realizó un trabajo en terreno, visitando el sector y entrevistando a varios vecinos y dirigentes de Comunidades colindantes, permitiendo arrojar como conclusión que el territorio, denominado ‘Isla’ presenta uso consuetudinario e histórico, y esto se condice desde los relatos que atestiguan usos cotidianos del territorio que se ha efectuado de generación en generación, con precedentes desde antes de la época de las radicaciones indígenas. Agrega que, se identifica un uso histórico del territorio demandado, pero no es, un uso exclusivo de la Comunidad en cuestión (nombre reservado, TM Nº 641), sino de todos los comuneros del sector Molco-Remolino. También, en carpeta administrativa se encuentra Informe del profesional, don nombre reservado, quien señala respecto al territorio en litis que se ha realizado un uso ancestral y consuetudinario de dicho espacio para distintos fines y cualquier intervención que se realice de este espacio comunitario para fines distintos a los tradicionales, pondrá en riesgo la continuidad de las practicas que tradicionalmente se han realizo (sic) por la Comunidad.”
Respecto de la segunda circunstancia, esto es, la existencia de conflictos entre la directiva actual y las anteriores de la Comunidad demandada, que el fallo vincula con las declaraciones emitidas por la representante legal de ésta, doña nombre reservado, aparece invocada como fundamento para establecer que “el propósito de la Comunidad solicitante más que desconocer la posesión que tendrían estos demandantes respecto del inmueble, radica en evitar la destrucción del espacio comunitario de uso ancestral, lo que estiman estaría ocurriendo con la extracción de áridos que estarían llevando a cabo parte de los oponentes, hechos con los cuales no se encontrarían de acuerdo”, para de ese modo dirimir a favor de los oponentes que, en cambio, “además de haber acreditado su calidad de propietarios ribereños del río Cautín mediante las respectivas copias de inscripción de dominio allegados por cada uno de ellos, han acreditado una serie de actos posesorios respecto del retazo de terreno que se pretende regularizar, tales como la extracción de áridos, realización de actividades de rehabilitación con caballos o inclusive el cuidado del espacio, como asimismo algunos de ellos ha accionado legalmente con el objeto de obtener declaración judicial respecto a la aplicación del modo adquirir el dominio accesión respecto de estos terrenos”, con lo cual se demostraría que los oponentes han acreditado tener un mejor derecho que la demandada sobre el terreno objeto de regularización.
Sin perjuicio de que la sentencia, por un lado, crea una exigencia no establecida por la ley, esto es, la carga que pesaría sobre la demandada de desconocer la posesión contraria de los oponentes, y, por el otro, se hace cargo de una causal esgrimida por los oponentes que, conforme al artículo 19 N°2 del D.L. N°2.695, les imponía la obligación de deducir reconvención solicitando que se practicara la correspondiente inscripción a su nombre, lo que no se hizo, lo cierto es que el fallo no explica cómo esta circunstancia se conecta lógicamente con la cuestión de definir cuál poseedor tiene mejor derecho, poniendo de manifiesto otro vacío o salto lógico en la fundamentación de la sentencia.
En efecto, de la existencia de conflictos entre las directivas de la Comunidad no deriva lógica ni razonablemente que los oponentes presenten mejor derecho sobre la tierra discutida, y esto es así, porque la propia sentencia concluye lo anterior a partir de la actividad probatoria de los oponentes que “han acreditado una serie de actos posesorios respecto del retazo de terreno que se pretende regularizar, tales como la extracción de áridos, realización de actividades de rehabilitación con caballos o inclusive el cuidado del espacio”, sin embargo, no se señala de qué modo o con qué medios ello logró ser acreditado, figurando al respecto sólo el análisis que se hace en el considerando 16° de la testimonial rendida por los actores de un único testigo, “doña nombre reservado, quien declaró conocer que la familia Llanquinao tiene un centro de rehabilitación en un lugar que se llamaba la isla, ubicado en sector Maquehue camino zanja, al que habría concurrido todos los fines de semana, esto, a contar del año 2012. Expresa que la isla es utilizada por los propietarios ribereños, según tiene conocimiento”. Como se advierte, por una parte, este único testimonio refiere a la familia de una de las oponentes, doña nombre reservado, y no a todos como se asevera; mientras que, por otro lado, el otro motivo de sustento, esto es, el hecho de que “algunos de ellos han accionado legalmente con el objeto de obtener declaración judicial respecto a la aplicación del modo adquirir el dominio accesión respecto de estos terrenos”, no resulte pertinente para este fin, más todavía cuando no se acreditó que los actores que la intentaron hayan obtenido sentencia favorable a sus pretensiones.
Sexto: Que, conforme a lo señalado, al no haberse analizado y ponderado todos y cada uno de los medios de prueba, de manera íntegra, racional y fundada, se contravino el mandato legal de hacerse cargo de toda la prueba producida en el juicio, realizándose un examen parcial, y en todo caso, sin explicarse los razonamientos que permitieron que ellos aisladamente produjeran la certeza en la esfera íntima del juez, lo que resulta contrario a las reglas de la valoración en conciencia establecida en el inciso 3° del artículo 22 del D.L. N°2.695, y a las exigencias legales y constitucionales que imponen la necesidad de motivación de las sentencias como un imperativo del debido proceso. Esta situación configura precisamente el presupuesto de que este vicio haya tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, desde que, de haberse valorado todos los antecedentes acompañados al juicio y en particular de manera íntegra y no parcialmente el reseñado informe técnico de la CONADI, debió concluirse que los actores no reunían todas las condiciones y requisitos exigidos por el Decreto Ley N°2.695, para que se le reconociera la calidad de poseedores regulares exclusivos y con mejor derecho sobre el inmueble ubicado en domicilio reservado, y que por el contrario, sí los reunía la Comunidad demandada, lo que llevaba al rechazo de las pretensiones de los actores.
Séptimo: Que, por lo expuesto, el recurso de casación en el fondo será acogido y, por ende, invalidada la sentencia de que se trata, siendo innecesario referirse a los demás capítulos de nulidad invocados.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Nicolás Huichalaf García, por la parte demandada, en contra de la sentencia de dos de noviembre de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que a continuación, sin nueva vista, pero separadamente, se dicta.
Redacción del Abogado Integrante señor Gonzalo Ruz L.
Regístrese.
N° 152.944-2022.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las ministras señora Gloria Chevesich R., señora Andrea Muñoz S., ministro suplente señor Roberto Contreras O., y los abogados integrantes señor Gonzalo Ruz L., y señora Leonor Etcheberry C. No firma el ministro suplente señor Contreras y el abogado integrante señor Ruz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por haber cesado de sus funciones el segundo. Santiago, diez de septiembre de dos mil veinticuatro.