Prescripción adquisitiva
- Fecha
- 10 de septiembre de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 1363-2022
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Temuco, Rol 5856-2016
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Gonzalo Ruz Lártiga, Leonor Etcheberry Court, Roberto Contreras Olivares
- Redacción
- Gonzalo Ruz Lártiga
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 700, 925
Decreto Ley N° 2695: arts. 2, 4, 8, 19, 22
Ley N° 19.253: arts. 1, 9, 12, 54, 56 - Descriptores
- Prescripción adquisitiva · Comunidad indígena · Prueba de la posesión · Propiedad indígena · Interpretación armónica de la normativa · Regularización de la pequeña propiedad raíz · Río Cautín · Equilibrio ecológico · Calidad de tierra indígena · Posesión material ancestral · Oposición a la solicitud de regularización de la posesión · Inmueble ribereño · Sentencia de reemplazo · Corpus y animus posesorios · Afectación de lugares ancestrales · Mejor derecho · Oposición decreto ley 2.695 · Informe técnico de la conadi · Regularización de la posesión de inmueble rural · Exclusividad de la posesión · Concepto de posesión · Espacio comunitario de uso ancestral · Posesión consuetudinaria · Ausencia de juicio pendiente
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 152944-2022, 10 de septiembre de 2024, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 152944-2022
- Casación en el fondo Extracción de áridos 10 sep 2024
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, diez de septiembre de dos mil veinticuatro.
En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos 17° a 19°, que se eliminan.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:
1°. Que, la controversia jurídica radica en determinar si concurren en el caso de autos los presupuestos que hacen procedente la oposición de los actores respecto del inmueble ubicado en domicilio reservado, de una superficie aproximada de 35 hectáreas, según número de plano 09112-15.907 S.R., que fue objeto de regularización por la comunidad demandada bajo el procedimiento previsto en el Decreto Ley N° 2.695, del año 1979, en particular, el exigido por el numeral 1, de su artículo 2, que no cumpliría la comunidad demandada, pero sí exhibirían algunos de los actores y oponentes, lo que les conferiría un mejor derecho sobre el inmueble cuya regularización se pretende.
En efecto, conforme aparece del expediente administrativo, la oposición de doña nombre reservado se sustentó en que es propietaria de una hijuela colindante al terreno objeto de regularización, que es un terreno de aluvión que señala haber adquirido por accesión y en todo caso por la prescripción adquisitiva sumando a los antecesores en el dominio. Conforme a ello sostiene que tiene un mejor derecho que la Comunidad demandada, la que no cumpliría con los requisitos para regularizar el inmueble; mientras que la oposición presentada por la abogada doña Pamela Rebolledo Moreno, en representación de don nombre reservado, doña nombre reservado, doña nombre reservado, doña nombre reservado, doña nombre reservado, doña nombre reservado y doña nombre reservado, todos de apellido nombre reservado, de don nombre reservado, de doña nombre reservado y de doña nombre reservado, se sustentó en la causal tercera del artículo 19 del D.L. 2.695, esto es, que la Comunidad demandada no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 2° de dicho texto, particularmente en su número 1 que exige “Estar en posesión del inmueble, por sí o por otra persona en su nombre, en forma continua y exclusiva, sin violencia ni clandestinidad, durante cinco años, a lo menos.”
La nombre reservado, por su parte, sostuvo que, de acuerdo a los antecedentes acompañados a su solicitud de regularización, tiene la posesión material exclusiva, continua, sin violencia ni clandestinidad por más de 100 años, y que sus miembros han utilizado dichos terrenos desde tiempos inmemoriales, ya sea para pastoreo de animales, producción hortícola, follaje para cercos, abastecimiento de agua, recolección de leña e incluso lavado de lana de oveja y extracción de plantas de uso medicinal para la cultura mapuche, esto último en tiempos pasados. De dichos antecedentes, aparece que el terreno objeto de litis, el sector denominado "Isla", no es objeto de asentamientos habitacionales, el uso que los habitantes locales le dan a este lugar es como espacio abierto y utilizando recursos naturales que la zona provee, permitiendo con esto un mejor desarrollo económico de la nombre reservado y de sus habitantes, sin que exista en su contra juicio pendiente en que se discuta el dominio o posesión.
2°. Que, del examen de los escritos principales de este juicio, así como de la prueba allegada a estos autos, especialmente la carpeta administrativa de donde se extraen, el informe técnico agregado mediante Oficio N°718, la Unidad Jurídica de la Subdirección Nacional Temuco, de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, que contiene el Informe Técnico N°345, de 13 de octubre de 2020, de la profesional de la Oficina Técnica de la Subdirección Nacional Temuco de Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, don nombre reservado; el Informe elaborado por la profesional de CONADI, doña nombre reservado, de fecha 31 de julio de 2015; el Informe medioambiental del profesional de CONADI, don nombre reservado; y las declaraciones prestadas en juicio por doña nombre reservado, testigo de los actores, y las de los testigos de la demandada don nombre reservado, don nombre reservado y don nombre reservado, aparecen como hechos probados los siguientes:
A. El retazo de terreno objeto de la litis corresponde a la ribera del Río Cautín, que se encuentra ubicado en Remolino Maquehue, Padre Las Casas, sector Molco-Cautín, rol de avalúo 3212-2994, de una superficie aproximada de 35 hectáreas, según número de plano 09112-15.907 S.R. Dicho predio no cuenta con ningún cierre perimetral, solo habría deslindes naturales: brazo de río seco y río.
B. Algunos de los oponentes cuentan con inscripciones de dominio de propiedades ribereñas correspondientes a las hijuelas números 2 (perteneciente a don nombre reservado, y promitente comprador don nombre reservado), número 4 (perteneciente a doña nombre reservado), número 11 (perteneciente a don nombre reservado), número 12 (perteneciente a doña nombre reservado, y números 13 y 14 (perteneciente a don nombre reservado), las que figuran con deslinde norte al cauce actual del río Cautín, circunstancia que se condice con el terreno cuya regularización de la posesión se ha solicitado.
C. El antecedente jurídico de la nombre reservado corresponde al título de merced 641, año 1898, de una superficie asignada de 250 há, que colinda con el Río Cautín, siendo el terreno a regularizar el que deslinda con su límite norte.
D. Tanto los oponentes como la nombre reservado solicitante ejercen actos posesorios materiales sobre el inmueble objeto de regularización. La Comunidad demandada hace una ocupación ancestral junto a otras comunidades colindantes quienes desde antigua data usaban este espacio ribereño, modificado en varias oportunidades por el Cauce del Rio Cautín, para extracción de leña, pastoreo de animales, abrevadero, lavado de lana y hortalizas, como sitio ceremonial, recreacional, entre otros. Algunos de los oponentes, como la familia Llanquinao, tiene un centro de rehabilitación y otros, como nombre reservado y la familia Llanquinao, extraen áridos y material pétreo.
3°. Que conviene partir señalando que el Decreto Ley N° 2.695, del año 1979, instauró un sistema para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y constituir el dominio sobre ella, que, en lo fundamental, faculta a la autoridad administrativa para ordenar la inscripción de los predios a nombre de sus poseedores materiales cuando reúnan los requisitos establecidos en dicho texto.
Aquel estatuto también resguarda a los terceros que aleguen derechos sobre el predio regularizado mediante diversos mecanismos: la oposición a la solicitud de regularización, regulada en sus artículos 19 a 25, el ejercicio de la acción de dominio que estimen corresponderles, prevista en los artículos 26 y 27, y la acción destinada a que sus derechos sean compensados en dinero, contenida en sus artículos 28, 29 y 30.
Si bien desde su texto original, publicado el 21 de julio de 1979, su ámbito de aplicación excluyó, en su artículo 8°, a las tierras indígenas regidas por la ley especial vigente (Ley N° 17.729, de 1972), al entrar en vigor la Ley N°19.253, el 5 de octubre de 1993, en su artículo 78 se dispuso la derogación de la Ley N° 17.729 y sus modificaciones posteriores. De lo anterior se sigue que, no siendo discutido en autos que el inmueble objeto de la litis, así como los títulos que exhiben la Comunidad demandada y los actores son tierras indígenas, del mismo modo que sus titulares tienen la calidad de indígenas de la misma etnia, para los efectos de la Ley N°19.253, del año 1993, la posibilidad entonces de recurrir al sistema para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y constituir el dominio sobre ella, previsto en el Decreto Ley N° 2.695, para este tipo de tierras y titulares regidos por la señalada ley, resulta indiscutible. Y esto es así porque, como se señaló, por una parte, precisamente las tierras indígenas regidas por la Ley N°19.253 no quedaron incluidas dentro de excepciones a la aplicación del Decreto Ley N° 2.695 que señala su artículo 8° y, aun cuando estas se hubieren adquirido bajo el amparo del estatuto especial anterior ya derogado, al no existir en la ley de protección vigente algún procedimiento especial para regularizar títulos de dominio de tierras indígenas cuyos titulares sean comunidades o personas indígenas de la misma etnia, a quienes le está permitido adquirir aquellas por usucapión (artículo 13), un sistema de saneamiento abierto a todo poseedor material para convertirlo en poseedor regular y así adquirir por este modo el dominio, no reviste ninguna incompatibilidad respecto de este tipo de inmuebles; y, por otra parte, confirmando lo anterior, porque ha sido la propia ley antes aludida, en su artículo 12, letra d), la que ha incorporado en calidad de tales a las tierras indígenas que han podido ser regularizadas conforme al referido Decreto Ley.
Lo antes asentado plantea, sin embargo, cuando se trata de tierras indígenas, la necesidad de interpretar armónicamente las exigencias que el Decreto Ley N° 2.695 estableció para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y constituir el dominio sobre ella, con relación a los principios, fines y a la regulación contenida en la Ley N°19.253 que, entre otros propósitos, persigue proteger a estos sujetos, sus familias y comunidades, a sus manifestaciones étnicas y culturales, y a sus tierras -el fundamento principal de su existencia y cultura- velando por su adecuada explotación y por su equilibrio ecológico, que son, por lo demás, deberes de la sociedad en general y del Estado en particular, a través de sus instituciones, de respetar, proteger y promover, como puede leerse de su artículo 1°. Aparece de lo dicho, del contenido de las prescripciones de esta ley especial, y del reconocimiento de una serie de instrumentos internacionales que el ordenamiento jurídico chileno ha integrado en su orden interno, un orden público de protección sobre la tierra indígena, surgiendo la necesidad de adecuar las estructuras jurídicas vigentes -construidas sobre una idea individualista de la propiedad raíz, su dominio, posesión y tenencia, diferentes- a la que tienen y reconocen los pueblos originarios sobre este elemento.
4°. Que, en ese orden de ideas, surgen cuestiones que deben ser dirimidas, a fin de interpretar armónicamente las exigencias del Decreto Ley N° 2.695 con relación a la Ley N°19.253.
Tanto las personas físicas y las comunidades indígenas, entendidas estas últimas como toda agrupación de personas pertenecientes a una misma etnia y que se encuentren en una o más de las situaciones que prevé el artículo 9 de la Ley N°19.253, a quienes se le haya reconocido la personalidad jurídica, son sujetos de derecho. Esta calidad les confiere la facultad de ejercer derechos, entre ellos, el que se les reconozca la calidad de poseedores regulares de aquellos inmuebles que posean materialmente a fin de quedar habilitados para adquirir su dominio por prescripción. Pues bien, dentro de las exigencias para ejercitar este derecho, el artículo 2° N°1 del Decreto Ley N° 2.695, prescribe que deben estar en posesión del inmueble, por sí o por otra persona en su nombre, en forma continua y exclusiva, sin violencia ni clandestinidad, durante cinco años, a lo menos. La posesión material, conforme lo prescribe su artículo 4° deberá acreditarse en la forma establecida en el artículo 925 del Código Civil, esto es, “…por hechos positivos, de aquellos a que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión.”, ejemplos que, conforme lo revela el Mensaje del Código recién citado, “ponen a la vista el verdadero sentido y espíritu de una ley en sus aplicaciones”.
De lo anterior emerge, entonces, que la primera cuestión a dirimir es la relativa a la exigencia de exclusividad de la posesión del que pretende regularizar, mientras que la segunda refiere a si la prueba de la posesión material admite otros hechos positivos distintos en su sentido y espíritu a los ejemplos que entrega el artículo 925 del Código Civil.
5°. Que, sobre la primera cuestión a dirimir, conviene partir señalando que es a partir del concepto mismo de posesión, contenido en el artículo 700 del Código Civil que esta exigencia de exclusividad ha sido establecida. Sabido es que el artículo 700, en su inciso 1° dispone que “La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él.” Así, entonces, según aparece del Mensaje del Código citado: “Toda posesión es esencialmente caracterizada por la realidad o la apariencia del dominio; no es poseedor de una finca sino el que la tiene como suya, sea que se halle materialmente en su poder, o en poder de otro que le reconoce como dueño de ella… la posesión es a nombre propio…”. De ahí se sigue que, el poseedor posee para sí, “dos personas no pueden ser poseedoras de una misma cosa en su totalidad, in solidum: la posesión del poseedor excluye toda otra posesión que pudiera pretenderse sobre la misma cosa, desde que la posesión consiste en el poder físico del poseedor, corpus, de disponer de la cosa a su antojo y con ánimo de dueño, animus sibi habendi.” (Claro Solar, Luis, Explicaciones de Derecho Civil chileno y comparado, Vol. III. De los Bienes, editorial Jurídica de Chile, p. 407). Conforme a esta regulación el poder de hecho que supone la posesión sobre la cosa requiere no sólo de tenencia física (corpus), actual o potencial, de la cosa, sino la voluntad (animus) de hacer actos de propiedad para sí, como usar, gozar y disponer de ella.
Si bien la propiedad indígena (sus tierras y territorios) se construye sobre una idea de propiedad colectiva cuyas raíces se encuentra en la tradición y costumbre ancestral, anterior por lo tanto a la regulación estatal, en la que ésta pertenece al grupo indígena en general y no a cada individuo en particular, en el caso de autos si bien la cuestión debatida no se circunscribe a ella, sino al reconocimiento de una propiedad individual, en manos de un colectivo formado por personas naturales indígenas, la nombre reservado en los términos de la Ley N°19.253 que, por la vía de la posesión material que hace de esa tierra, reúna en ella los elementos materiales (corpus) y volitivos (animus), que le permitan regularizar esa posesión con miras a adquirir su dominio por la prescripción adquisitiva, en la apreciación de los elementos que conducen a este reconocimiento, no debe dejarse de lado, conforme lo señala el artículo 26 N°2 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, de 13 de septiembre de 2007, que “Los pueblos indígenas tienen derecho a poseer, utilizar, desarrollar y controlar las tierras, territorios y recursos que poseen en razón de la propiedad tradicional u otro tipo tradicional de ocupación o utilización, así como aquellos que hayan adquirido de otra forma.”
En ese escenario es que los fines o usos colectivos que se quiera dar a esa propiedad privada, como cuando el propósito de esta regularización es evitar la destrucción del espacio comunitario de uso ancestral, procurando así, la subsistencia y preservación del territorio indígena para ese uso ancestral, no se contraponen con la exigencia de exclusividad que prescribe el artículo 2° N°1 del Decreto Ley N° 2.695, con relación al artículo 700 del Código Civil. Así, entonces, que se pretenda por una nombre reservado la regularización de la tierra indígena para dichos fines no hace que se deje de poseerla para sí y sus miembros, y el hecho de abrir su uso además para otros, haciendo de ella un espacio comunitario o colectivo manteniendo su uso ancestral, sus manifestaciones étnicas y culturales, velando por su adecuada explotación y por su equilibrio ecológico, no implica que la posesión del poseedor no excluya toda otra posesión que pudiera pretenderse sobre la misma cosa.
Y, aun en la hipótesis en que se presentase esa contraposición, como ya se señaló por el párrafo cuarto del considerando segundo precedente, cuando se trata de tierras indígenas la necesidad de interpretar armónicamente las exigencias que el Decreto Ley N° 2.695 estableció para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y constituir el dominio sobre ella, hace que deban adecuarse estas exigencias no sólo con relación a los principios, fines y a la regulación contenidos en la Ley N°19.253, sino también a las obligaciones que el Estado de Chile ha contraído al suscribir instrumentos internacionales de protección de estos pueblos, los que conducirían a la misma conclusión. Precisamente, con relación a estos últimos, el Convenio N°169 “Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo”, dispuso, obligando a nuestro país, en su artículo 13.1. que “Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos deberán respetar la importancia especial que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos, que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos de esa relación.”, agregando por su artículo 15.1. a que “Los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes en sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilización, administración y conservación de dichos recursos.”
Estos imperativos alcanzan, por cierto, también al juez que, según se lee del inciso primero del artículo 56 de la Ley M°19.253, conoce de las cuestiones a que diere lugar el dominio, posesión, división, administración, explotación, uso y goce de tierras indígenas, y los actos y contratos que se refieran o incidan en ellas, y en que sean parte o tengan interés indígenas, pues según aparece del numeral 8° de dicho precepto, la sentencia que se pronuncie “además de contener las referencias generales a toda sentencia, deberá considerar lo dispuesto en el párrafo primero de este título”, esto es, en lo que interesa al punto analizado, reenvía a los dos primeros incisos del artículo 54 de la señalada ley que disponen que “la costumbre hecha valer en juicio entre indígenas pertenecientes a una misma etnia, constituirá derecho, siempre que no sea incompatible con la Constitución Política de la República…” (inciso 1°) y “Cuando la costumbre deba ser acreditada en juicio podrá probarse por todos los medios que franquea la ley y, especialmente, por un informe pericial que deberá evacuar la Corporación a requerimiento del Tribunal.” (inciso 2°).
6°. Que, sobre la misma línea de razonamiento antes expresado es que corresponde dirimir la segunda cuestión planteada, esto es, si la prueba de la posesión material admite otros hechos positivos distintos en su sentido y espíritu a los ejemplos que entrega el artículo 925 del Código Civil, al que se remite el artículo 4° del Decreto Ley N°2.695.
En efecto, como lo revelaba el Mensaje del Código Civil, estos hechos positivos a que se refiere su artículo 925 “ponen a la vista el verdadero sentido y espíritu de una ley en sus aplicaciones”, y esa ley no es otra que nuestro Código sustantivo y, por remisión, el Decreto Ley N°2.695, a los que deben integrarse armónicamente los principios, fines y a la regulación contenida en la Ley N°19.253, cuyas tierras -como ya fuere dicho- no han quedado excluidas de su aplicación. Así, entonces, si esta ley especial de protección entre otros propósitos, persigue proteger a estos sujetos, sus familias y comunidades, a sus manifestaciones étnicas y culturales, y a sus tierras -el fundamento principal de su existencia y cultura- velando por su adecuada explotación y por su equilibrio ecológico, que son, por lo demás, deberes de la sociedad en general y del Estado en particular, a través de sus instituciones, que deben respetar, proteger y promover, como puede leerse de su artículo 1°, no es dable excluir de aquellos hechos positivos exigibles para demostrar la posesión material, a otros que no miran el sólo interés individual o productivo de la tierra indígena, sino al interés colectivo del fin que persigue esa adquisición dominical para proteger el patrimonio cultural y el equilibrio ecológico de dichas tierras, y que ponen a la vista el verdadero sentido y espíritu de la Ley N°19.253 y del Convenio N°169 en sus aplicaciones.
7°. Que, despejadas las cuestiones anteriores, del análisis íntegro de las pruebas señaladas en el considerando 2° de esta sentencia que han permitido asentar los hechos del juicio, en la forma que prescribe el inciso 3° del artículo 22 del D.L. 2.695, y, en particular, del mérito del informe técnico agregado mediante Oficio N°718, la Unidad Jurídica de la Subdirección Nacional Temuco, de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, en cumplimiento de lo prescrito en el numeral 7° del artículo 56 de la Ley N°19.253, que concluye que “… el inmueble en litis presenta un uso consuetudinario e histórico de la nombre reservado y no de particulares en específico y esto se condice con relatos que atestiguan usos cotidianos del territorio de generación en generación, con precedentes desde antes de la época de las radicaciones indígenas”; y “que ha existido un uso continuo y exclusivo sin violencia ni clandestinidad por más de 100 años por los integrantes de la Comunidad y es ella quien ha usado el inmueble a regularizar. Además, según los antecedentes acompañados tampoco se aprecia un juicio pendiente (contencioso) iniciado con anterioridad a la presentación de la regularización contra la nombre reservado y que verse respecto de la titularidad del dominio del inmueble en conflicto”, resulta posible dar por establecido que la posesión material del inmueble que se pretende regularizar por parte de la Comunidad demandada cumple con los requisitos exigidos por la ley, esto es, que ha sido realizada en forma continua y exclusiva, sin violencia ni clandestinidad, durante cinco años, a lo menos y sin que exista juicio pendiente en su contra en que se discuta el dominio o posesión del inmueble, iniciado con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud.
La circunstancia de que el propósito de la regularización que solicitó la Comunidad demandada, como lo han evidenciado sus testigos y su representante legal, se encuentre en evitar la destrucción del espacio comunitario de uso ancestral, lo que estiman que no se concretaría adjudicando derechos individuales a los oponentes y manteniendo la extracción de áridos que estarían llevando a cabo parte de los oponentes, no es óbice o impedimento para concluir que la posesión que realizan sobre el inmueble cumpla con las exigencias del artículo 925 del Código Civil y la normativa especial del D.L 2.695, con relación a los fines previstos en la Ley N°19.253 y el Convenio N°169 “Sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo”.
En efecto, tal como ha quedado dicho en las motivaciones 5ª y 6ª de esta sentencia, tratándose de tierras indígenas, los propósitos, fines o usos colectivos que se quiera dar a esa propiedad, como lo es evitar la destrucción del espacio comunitario de uso ancestral, permitiendo así, su subsistencia y preservación para esos usos consuetudinarios, no se contraponen con la exigencia de exclusividad que prescribe el artículo 2° N°1 del Decreto Ley N° 2.695, con relación al artículo 700 del Código Civil, ni tampoco quedan excluidos de las exigencias para acreditar la posesión material en la forma que dispone el Código sustantivo. Así, por un lado, que se pretenda por una nombre reservado la regularización de las tierras indígenas para dichos fines o el hecho de abrir su uso además para otras personas que no sean sólo los miembros de la Comunidad solicitante o incluso para otras comunidades, haciendo de ella un espacio comunitario o colectivo para mantener su uso ancestral, sus manifestaciones étnicas y culturales, velando por su adecuada explotación y por su equilibrio ecológico, no hace que se deje de poseerla para sí y sus miembros, con carácter exclusivo y continuo. Por otro lado, si el fin que persigue la ley especial de protección, entre otros propósitos, ha sido proteger a estos sujetos, sus familias y comunidades, a sus manifestaciones étnicas y culturales, y a sus tierras -el fundamento principal de su existencia y cultura- velando por su adecuada explotación y por su equilibrio ecológico, que son al mismo tiempo deberes de la sociedad en general y del Estado en particular, que deben respetar, proteger y promover, no es dable excluir de aquellos hechos positivos exigibles para demostrar la posesión material, a otros que no miran el sólo interés individual o productivo de la tierra indígena, sino al interés colectivo del fin que persigue esa adquisición dominical para proteger el patrimonio cultural y el equilibrio ecológico de dichas tierras, pues estos fines ponen a la vista el verdadero sentido y espíritu de la Ley N°19.253 y del Convenio N°169 en sus aplicaciones.
8°. Que los actores que se oponen a la regularización del inmueble de autos no han demostrado, mediante las pruebas rendidas, apreciadas en la misma forma antes señalada, tener igual o mejor derecho que la comunidad solicitante, desde que los actos posesorios que han realizado respecto del retazo de terreno que se pretende regularizar, tales como la extracción de áridos o la realización de actividades de rehabilitación con caballos, no sólo han sido posteriores a la posesión consuetudinaria e histórica de la nombre reservado conforme a los relatos que atestiguan los usos cotidianos del territorio de generación en generación, con precedentes desde antes de la época de las radicaciones indígenas, como lo revela el Informe Técnico N°345, de 13 de octubre de 2020, de la profesional de la Oficina Técnica de la Subdirección Nacional Temuco de Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, don nombre reservado, a que ya se ha hecho referencia, sino que- además- miran a la protección del sólo interés de los oponentes, afectando una de estas intervenciones, la extracción de áridos, el espacio comunitario para fines distintos a los tradicionales, que, conforme se desprende de unas de las conclusiones de la Unidad del medio Ambiente de la CONADI, en el informe evacuado por don nombre reservado, “pondrá en riesgo la continuidad de las prácticas que tradicionalmente se han realizado por la Comunidad y por ende del uso consuetudinario”. Así entonces, en la interpretación útil que debe hacerse de las exigencias contenidas en el Decreto Ley N°2.695, en orden a conciliarse con los fines y propósitos que persigue la Ley N°19.253, así como los Tratados Internacionales suscritos por Chile sobre la materia, también exige interpretar aquella contenida en el artículo 19 N°2 del señalado Decreto Ley, referida a “Tener el oponente igual o mejor derecho que el solicitante, esto es, reunir en sí los requisitos señalados en el artículo 2°, respecto de todo el inmueble o de una parte de él”, de lo que resulta que, como ya se adelantó, el interés colectivo del fin que persigue una adquisición dominical para proteger el patrimonio cultural, el equilibrio ecológico de las tierras indígenas, la preservación de las tradicionales y las expresiones culturales de estos sujetos, y que finalmente ponen a la vista el verdadero sentido y espíritu de la Ley N°19.253 y del Convenio N°169 en sus aplicaciones, debe privilegiarse, en términos de hacer prevalecer este interés por sobre aquellos intereses individuales de carácter patrimonial o meramente productivo de quienes, aun siendo propietarios de tierras indígenas, buscan regularizarlas para sí.
9°. Finalmente, mediante la misma prueba producida, ha resultado acreditado que no existe juicio pendiente en contra de la Comunidad demandada en que se discuta el dominio o posesión del inmueble, iniciado con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud, sin que la circunstancia de que uno de los oponentes haya accionado con el objeto de obtener declaración judicial respecto a la aplicación del modo adquirir el dominio accesión respecto de estos terrenos, resulte pertinente a esta demostración, más todavía cuando no se acreditó que la oponente que la intentó haya obtenido sentencia favorable a sus pretensiones.
10°. Que, todo lo antes asentado conducirá al rechazo de las oposiciones interpuestas, como se dirá en lo resolutivo de esta sentencia, al quedar acreditado que la nombre reservado reúne todos los requisitos establecidos en el artículo 2 del Decreto Ley 2.695, para que se le reconozca la calidad de poseedora regular del inmueble ubicado en domicilio reservado, de una superficie aproximada de 35 hectáreas, según número de plano 09112-15.907 S.R, a fin de quedar habilitada para adquirir su dominio por prescripción.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 160, 186 y 471 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada, de diecinueve de junio de dos mil veintidós, dictada por el Segundo Juzgado Civil de Temuco, y se declara:
I. Que se rechaza la demanda de oposición a la regularización de la posesión interpuesta por doña nombre reservado y por don nombre reservado, doña nombre reservado, doña nombre reservado, doña nombre reservado, doña nombre reservado, don nombre reservado, doña nombre reservado, doña nombre reservado, doña nombre reservado y doña nombre reservado, en contra de la nombre reservado.
II. Ejecutoriada que se encuentre esta sentencia, de conformidad con lo prescrito en el artículo 24 del Decreto Ley 2.695, se ordena al Conservador de Bienes Raíces respectivo proceder, en la forma dispuesta en el artículo 14 del mismo Decreto Ley, a la inscripción a favor de la nombre reservado del inmueble ubicado en domicilio reservado, de una superficie aproximada de 35 hectáreas, según número de plano 09112-15.907 S.R.
III. Que no se condena en costas a los actores por haber tenido motivo plausible para litigar.
IV. Remítase, en su oportunidad, copia autorizada de la sentencia a la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales, una vez que se encuentre firme o ejecutoriada.
Redacción del Abogado Integrante señor Gonzalo Ruz L.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 152.944-2022.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las ministras señora Gloria Chevesich R., señora Andrea Muñoz S., ministro suplente señor Roberto Contreras O., y los abogados integrantes señor Gonzalo Ruz L., y señora Leonor Etcheberry C. No firma el ministro suplente señor Contreras y el abogado integrante señor Ruz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por haber cesado de sus funciones el segundo. Santiago, diez de septiembre de dos mil veinticuatro.