Acción ejecutiva
- Fecha
- 10 de septiembre de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Acción ejecutiva
- Carátula
- Banco Santander-chile con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 5953-2021
- Primera instancia
- 3º Juzgado Civil de Santiago, Rol 38035-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Raúl Fuentes Mechasqui
- Descriptores
- Acción ejecutiva · Tercería de posesión · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Poseedor no inscrito · Cobro de pagaré · Inmueble no inscrito · Ausencia de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · No se señala o explica error de derecho
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 149481-2023, 10 de septiembre de 2024, «Banco Santander-chile con (e)»
Texto íntegro
Santiago, diez de septiembre de dos mil veinticuatro.
VISTO:
En los autos ejecutivos, rol C-38.035-2018, caratulados “Banco Santander-Chile / nombre reservado”, el Tercer Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de tres de junio de dos mil veintiuno rechazó, con costas, la tercería de posesión deducida por don nombre reservado.
El tercerista dedujo en contra de aquella determinación los recursos de casación en la forma y apelación y, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por decisión de nueve de junio de dos mil veintitrés, desechó la nulidad formal y confirmó la sentencia en alzada.
En contra de este pronunciamiento, el tercerista dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente denuncia en su libelo, la infracción de los artículos 706, 708, 724 y 728 del Código Civil.
En lo relativo a los artículos 706 y 708 del código sustantivo, estima que aquellos fueron vulnerados, al haber adquirido el tercerista el bien embargado, lo que supondría una actuación dentro del derecho y que las razones por las cuales no pudo inscribir el título no podrían beneficiar al ejecutado, en virtud de los principios ya citados.
Considera que los sentenciadores han desconocido la posesión irregular, contemplada en el artículo 708 del cuerpo legal invocado, por el mero hecho de no existir una inscripción conservatoria del bien sub-lite, la cual no es exigible en este tipo de posesión.
Concluye, de lo antes expresado, que detenta un justo título, debiendo presumirse su buena fe y que si bien no se efectuó en este caso la inscripción del título, no habiendo, por ende, tradición, debiera entenderse que la entrega material del inmueble se concretó, por lo que existe el corpus y el animus a su respecto, elementos constitutivos de la posesión, institución protegida por el legislador, incluso en el caso de ser irregular, en la medida en que reconoce plenos efectos jurídicos a ese tipo de posesión, siendo, a su entender, el mecanismo de la tercería, el idóneo para alzar el embargo de inmuebles inscritos, respecto de los cuales existe posesión irregular.
De lo anterior, desprende la vulneración a los artículos 708, 724 y 728 del Código Civil, puesto que, al no considerarse la primera de las normas invocadas, se atentaría en contra de la equidad natural, que también debiera ser considerada al interpretar, sobre todo, al no realizarse interpretaciones normativas estrictas, en situaciones que podrían acarrear injusticias, como sería este caso.
Considera haber demostrado que su parte adquirió, por medios legales, de quien era el dueño de la propiedad, en una fecha muy anterior al embargo decretado en autos, sin la intención de burlar a los acreedores, contando además con la posesión material del bien, pese a lo cual y por diversas razones, no logró inscribir, oportunamente, argumento que considera el principal, para evitar la injusticia que considera cometida, al privársele de ingresar a su patrimonio el bien que válidamente adquirió.
Insiste en que existe posesión, la que es irregular, según lo previsto en el artículo 708 del Código Civil, siendo su situación, similar a la suscitada en un proceso cuya sentencia cita.
Considera que, de no haberse cometido los errores de derecho denunciados, los sentenciadores de segundo grado debieron haber revocado el fallo de primera instancia, reconociendo la posesión irregular detentada por el tercerista y no haber confirmado la decisión de primer grado, infringiendo así las disposiciones legales citadas, las cuales tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, razones todas, por las cuales solicita que se acoja su recurso, se anule la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo, que acoja la tercería de posesión incoada, con costas.
SEGUNDO: Que, para una adecuada comprensión y resolución del asunto propuesto, cabe tener presente lo siguiente:
1.- Con fecha 28 de noviembre de 2018 el Banco Santander Chile dedujo demanda ejecutiva, de cobro de diversos pagarés y un mutuo, en contra de nombre reservado;
2.- Se requirió de pago al ejecutado y se trabó embargo sobre el bien sub-lite, según consta del folio 7 del cuaderno de apremio, el día 20 de febrero de 2019, inscribiéndose aquel, al día siguiente, en el registro respectivo del Conservador de Bienes Raíces de Santiago;
3.- El ejecutado opuso excepciones a la ejecución, citándose a las partes a oír sentencia el día 25 de abril de 2019;
4.- Según consta del folio 28, el día 12 de mayo de 2019 nombre reservado interpuso una tercería de dominio;
5.- El 20 de junio de 2019 el tribunal a quo dictó sentencia, por la cual rechazó las excepciones opuestas por el ejecutado, ordenando seguir adelante con la ejecución;
6.- Por su parte, en el folio 36 del cuaderno de tercería de dominio, el tribunal a quo desechó aquella demanda, con fecha 30 de abril de 2020;
7.- Según consta del folio 1 del cuaderno 4, el 16 de marzo de 2021 nombre reservado interpuso ahora, una tercería de posesión;
8.- Al evacuar el traslado la ejecutante, aludió a la tercería anterior, de dominio, la cual se basó en los mismos antecedentes, solicitando su rechazo;
9.- El día 3 de junio de 2021 el tribunal a quo rechazó la tercería, con costas;
10.- El tercerista interpuso en contra de esa decisión los recursos de casación en la forma y apelación;
11.- La Corte de Apelaciones de Santiago, por determinación de 9 de junio de 2023, rechazó la nulidad formal y confirmó la sentencia.
TERCERO: Que, el fallo de primera instancia, para rechazar la tercería de posesión, estableció en la motivación undécima, que debía acreditarse, para la procedencia de la acción, que el tercerista estaba en posesión exclusiva del bien embargado, al momento del embargo, lo que no hizo, puesto que la posesión en los bienes inmuebles se prueba por la competente inscripción conservatoria, según lo dispuesto en los artículos 724 y 728 del Código Civil.
Por su parte, el fallo recurrido, luego de razonar acerca del recurso de nulidad formal, mantuvo el razonamiento del tribunal a quo, en cuanto a que “…mientras no se verifique la respectiva inscripción registral, no se verifica transferencia de ningún tipo derecho real, ni tampoco es posible invocarla respecto de terceros, por cuanto es la referida inscripción es la que otorga la posesión de los inmuebles, que se mantiene mientras subsista la inscripción y se pierde sólo por su cancelación” (motivación quinta), por lo cual, no existiendo discusión y además constando del proceso que el título inscrito de la propiedad materia de la ejecución obra a favor del ejecutado, es él quien ostenta la posesión del bien, resultando inútil la discusión a partir de un título no inscrito, al ser aquel trámite el que se configura como requisito, prueba y garantía de la posesión de los bienes raíces, siendo, por consiguiente, inconducente considerar que, en dichas condiciones, le asiste al tercerista la calidad de poseedor, razón por la cual, desechan la apelación y confirman la decisión de primer grado.
CUARTO: Que, lo reseñado en los fundamentos que preceden, pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida en contra de la sentencia que se impugna en el recurso estriba en la inobservancia de las normas que, correctamente aplicadas, habrían llevado a los jueces del fondo a acoger la tercería de posesión deducida por el recurrente.
QUINTO: Que, de lo que se ha expuesto, queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo del impugnante, su recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando los fundamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban ser pertinentes y de rigor.
Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y conforme a la cual, como se ha visto, construye y asila la estructura normativa del alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia, de la forma en que se lleva a cabo por los juzgadores, al no venir denunciada la vulneración de la norma decisoria litis fundamental a la resolución de la materia discutida, esto es, el artículo del 518 del Código de Procedimiento Civil, que define las tercerías, entre ellas, la de posesión, que corresponde a la opuesta en contra del ejecutante y ejecutado y que constituye, en último término, el fundamento en cuya virtud se rechaza dar lugar a ella.
En este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que define al recurso de casación en el fondo, consistente en permitir la invalidación de determinadas sentencias, que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
Semejante connotación esencial de este medio de impugnación, se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que, en el caso concreto, ostente la condición de ser decisoria litis.
En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que, en caso contrario, esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
SEXTO: Que, no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuya incongruencia autoriza una sanción procesal de esa envergadura, en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.
SÉPTIMO: Que, así las cosas, no habiéndose invocado en el recurso en estudio, el artículo 518 de Código de Procedimiento Civil, esta Corte no puede alterar lo que viene razonado, con un basamento jurídico de ostensible relevancia para dirimir la contienda, el cual no ha sido objetado por el recurso de casación.
Siendo así, la formulación que efectúa el impugnante resulta inconducente a los propósitos por él anhelados, como quiera que, de asumirse mal aplicados los artículos referidos en el considerando primero que antecede, ello carecería de influencia sustancial en lo resuelto.
OCTAVO: Que, no queda, pues, sino desestimar el intento de invalidación formulado por la tercerista de posesión, puesto que lo decidido, en el punto preciso que ha sido materia del pronunciamiento que se reprocha, no fue denunciado como error de derecho.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado don Miguel Hinzpeter Sagre, en representación del tercerista de posesión, en contra de la sentencia de nueve de junio del año dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Fuentes Mechasqui.
N° 149.481-2023.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., Ministro (S) señor Juan Manuel Muñoz P. y señor Raúl Patricio Fuentes M.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Silva, por estar con feriado legal y la Ministra señora Repetto, por estar en comisión de servicio.