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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 243835-202311 sep 2024
Fecha
11 de septiembre de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Personas y familia
Tema
Cuidado personal
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 3494-2022
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol 114-2022
Ministros
Arturo Prado Puga, Eliana Quezada Muñoz, Juan Fuentes Belmar, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 338, 340, 342
Código de Procedimiento Civil: art. 767
Descriptores
Cuidado personal · Procedimiento sumario · Fallecimiento · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Pérdida de oportunidad del recurso · Persona adulto mayor · Cuidado personal de los padres · Curador de interdicto por demencia
Cita
Corte Suprema, Rol N° 243835-2023, 11 de septiembre de 2024, «con»

Texto íntegro

Santiago, once de septiembre de dos mil veinticuatro.

VISTOS:

En autos Rol C-114-2022 del Primer Juzgado Civil de Viña del Mar, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, sobre juicio sumario de entrega inmediata de interdicta, el tribunal a quo por sentencia de cinco de diciembre de dos mil veintidós, acogió la demanda, declarando el derecho de la demandante a detentar el cuidado de su madre y, por ende, determinar dónde y con quien debe vivir doña nombre reservado y ordenó a la demandada a entregar el cuidado de la Sra. nombre reservado a la actora, dentro del plazo de quince días desde que el fallo cause ejecutoria,

Apelada la decisión de primer grado por la demandada, una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, mediante pronunciamiento de diecisiete de octubre de dos mil veintitrés, la confirmó.

En contra de este último fallo, la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente denuncia que en la sentencia recurrida se han infringido los artículos 9 incisos 2° y 3°, 30 y 31 de la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de los adultos mayores, en relación con los artículos 3 y 5 la Ley N° 20.066 y 1698 del Código Civil, al acoger la demanda.

Sostiene, en síntesis, que los sentenciadores aplicaron erróneamente las normas relativas a la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, ya que su parte acreditó con la prueba rendida que la demandada recogió a su madre de la casa de la demandante en circunstancias de abandono que constan en diversas causas de amparo y de violencia intrafamiliar. Agrega que la actora no colabora económicamente con la manutención de la madre en común, que corre a cargo sola de la demandada. Por último, hace presente que no se escuchó la voluntad de la interdicta quien manifestó estar bien con la demandada.

Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda con costas. En subsidio, pide que se ejerza la facultad de casar de oficio.

SEGUNDO: Que, para la acertada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:

1) El 13 de enero de 2022, nombre reservado dedujo demanda en juicio sumario en contra de nombre reservado solicitando la entrega inmediata de la interdicta nombre reservado a la actora, por ser esta última curadora de su madre.

La fundó en que el de 6 de marzo de 2018, se dictó sentencia en causa Rol V-5-2018 tramitada en el Juzgado de Letras y Garantía de Los Vilos, mediante la cual se declaró la interdicción por demencia de nombre reservado, privándola totalmente de la administración de sus bienes y se le designó como curadora definitiva.

Agregó que, en abril de 2018, la demandada sin el consentimiento ni conocimiento de la curadora, sustrajo a su madre para llevarla a su domicilio en la ciudad de Santiago, sin que hasta la fecha la haya devuelto a los cuidados personales de quien tiene la representación y administración legal de la interdicta y de sus bienes.

2) La demandada contestó la demanda y pidió su total rechazo.

Argumentó que es efectivo que la actora es curadora de la madre de las partes y que en abril de 2018, trasladó a su madre a la ciudad de Santiago, quien hasta la fecha de la contestación ha vivido con ella y le ha proporcionado los cuidados personales y de mantención económica, lo que no ha hecho la demandante.

3) La interdicta doña nombre reservado falleció el 23 de noviembre de 2023.

TERCERO: Que la sentencia recurrida -que confirmó la de primer grado- conforme a la prueba rendida por las partes, dio por establecidos los siguientes hechos:

1) En causa Rol V-5-2018 seguida ante el Juzgado de Letras y Garantía de Los Vilos se declaró la interdicción por demencia de doña nombre reservado y se designó como su curadora definitiva a su hija nombre reservado.

2) La curaduría de la actora nombre reservado respecto de doña nombre reservado se encuentra vigente.

3) En el año 2018, mientras la actora se encontraba de viaje, la demandada sustrajo a su madre nombre reservado de su domicilio y se la llevó a vivir a la ciudad de Santiago donde vivía, sin autorización de la curadora.

4) Desde que la demandada se llevó a vivir con ella a su madre se han intentado múltiples acciones judiciales entre las partes, con el objeto de dirimir la controversia.

5) nombre reservado tanto bajo el cuidado de la demandante como bajo el cuidado de la demandada, contaba y cuenta con todo lo necesario para vivir cómodamente y con los cuidados médicos requeridos.

6) Los gastos médicos de doña nombre reservado, son en gran parte cubiertos por el sistema de salud de Fonasa, a excepción de las especialidades que por los tiempos de espera se ha recurrido a atención particular, en los que se gastaría $38.000.

7) Desde que la demandada se llevó a su madre, la actora no ha colaborado con su manutención.

Bajo tales supuestos fácticos, y luego de citar los artículos 338 y 342 del Código Civil, los sentenciadores razonan que, habiéndose establecido que doña nombre reservado está sujeta a una curaduría general y que su curadora es la demandante, calidad que ostenta hasta la fecha, es posible concluir que, a ella es a quien le corresponde el cuidado de la interdicta y por ende, determinar dónde y con quien debe vivir ésta y constando que la demandada se llevó a su madre a vivir con ella sin autorización de la curadora, procede, en consecuencia, acoger la demanda interpuesta, pero sólo en el sentido de declarar el derecho de doña nombre reservado de detentar el cuidado de su madre y por ende determinar dónde y con quien debe vivir doña nombre reservado.

En consecuencia, el fallo estudio resuelve acoger la demanda, declarando el derecho de la actora de detentar el cuidado de su madre y por ende determinar dónde y con quien debe vivir doña nombre reservado y ordenó a la demandada a entregar el cuidado de ella a la demandante, dentro del plazo de quince días desde que el fallo cause ejecutoria.

CUARTO: Que en relación con los reproches jurídicos contenidos en el arbitrio que se examina, queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo del impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando los fundamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban ser pertinentes y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero de este fallo y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa, sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia, de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de los artículos 338, 340 y 342 del Código Civil, que trata la institución de la curaduría de los interdictos por demencia, normativa que fue determinante para los jueces del fondo para acoger la demanda. En estas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, a saber la ley especial que rige el conflicto jurídico, su vigor se ve radicalmente debilitado.

QUINTO: Que, en este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo, que es permitir la invalidación de determinadas sentencias, que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. La característica esencial de este medio de impugnación, se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que, en el caso concreto, ostente la condición de ser decisoria litis. En tal sentido, esta Corte ha dicho que “…las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto”. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

SEXTO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura, en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía, según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable. De este modo entonces, aún bajo los parámetros de desformalización y simplificación, que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.

SÉPTIMO: Que, sin perjuicio de que las razones anteriores bastan para el rechazo íntegro del recurso, cabe hacer presente que doña nombre reservado falleció el 23 de noviembre de 2023, luego de dictarse las sentencias de primera y segunda instancia, por lo que la presente acción y, por consiguiente, el arbitrio de nulidad en análisis, han perdido oportunidad, por cuanto el objeto precisamente de la pretensión era la entrega inmediata de la interdicta, quien –como ya se dijo- falleció.

OCTAVO: Que con todo lo razonado, lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo será desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Hernán Jorquera Rodríguez, en representación de la demandada, en contra de la sentencia de diecisiete de octubre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo del ministro Sr. Fuentes B.

Rol Nº 243.835-2023.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señor Arturo Prado P. señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G. y señora Eliana Quezada M. (S).

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Silva, por estar con feriado legal y la Ministra señora Repetto, por estar en comisión de servicio.