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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 233973-202311 sep 2024
Fecha
11 de septiembre de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Fisco de Chile
Carátula
Banco del Estado de Chile con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 3098-2022
Primera instancia
28º Juzgado Civil de Santiago, Rol 12950-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
Álvaro Vidal Olivares
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 464
Decreto 266: art. 35
Ley N° 20.027: arts. 13, 18 bis
Descriptores
Fisco de Chile · Acción ejecutiva · Crédito con garantía estatal · Excepción de prescripción extintiva · Financiamiento de estudios de educación superior · Imprescriptibilidad de la deuda · Excepciones en el juicio ejecutivo · Cobro de pagaré · Contrato de apertura de línea de crédito · Rechaza excepción de prescripción
Cita
Corte Suprema, Rol N° 233973-2023, 11 de septiembre de 2024, «Banco del Estado de Chile con (e)»

Texto íntegro

Santiago, once de septiembre de dos mil veinticuatro.

VISTO:

En estos autos sobre juicio ejecutivo de cobro de pagarés, seguido ante el Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, rol C-12950-2019, caratulados “Banco del Estado de Chile con nombre reservado”, por sentencia de veintinueve de octubre de dos mil veintiuno, el tribunal rechazó la excepción contenida en el N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, con costas.

Se alzó el ejecutado y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad confirmó aquella decisión, mediante fallo de fecha veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés.

En contra de este último pronunciamiento, el ejecutado dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que por medio de su arbitrio el recurrente sostiene que en el fallo cuestionado se han infringido los artículos 464 n° 17 del Código de Procedimiento Civil; 98 de la Ley N°18.092; 19, 2492, 2407 y 2497 del Código Civil; y 13 y 18 bis de la Ley N°20.027.

Expresa que la obligación de autos, pese a tener su origen en la Ley N°20.027 sobre el Financiamiento de Estudios de Educación Superior, el pagaré en que se plasma dicha obligación, se rige por las disposiciones de la Ley N°18.092 sobre Letras de Cambio y Pagarés. Sostiene que por el principio de especialidad de la ley, la normativa aplicable a este caso concreto -en particular en lo referido a los plazos de prescripción- es aquella establecida en la Ley N°18.092, lo cual es sin perjuicio de otros derechos que pueda ejercer el acreedor o quien haga las veces de tal, para efectos de perseguir la obligación por la respectiva vía ordinaria y/o administrativa que corresponda, de conformidad a la Ley N°20.027, su reglamento y disposiciones asociadas que, en virtud de la cláusula Décimo Octava del Contrato de Apertura de Línea de Crédito Estudiantil Ley N° 20.027, no es objeto de la ejecución en la presente causa.

Enseguida afirma que la acción ejercida en estos autos es la cambiaria derivada del pagaré y no el cobro del mutuo acompañado a la demanda, razón por la cual estima inaplicable al caso de autos las normas que regulan la prescripción del mutuo emanada del contrato de línea de crédito previstas en los artículos 2515 y siguientes del Código Civil o la imprescriptibilidad de las cuotas según el artículo 13 de la Ley N° 20.027, precepto que en su opinión consagra la imprescriptibilidad de las cuotas del contrato de mutuo.

De este modo, al parecer de quien recurre, la acción deducida es prescriptible, debiendo aplicarse las reglas particulares que tratan el título fundante –Ley N°18.092–. En tales condiciones, relacionando el plazo de prescripción de un año establecido en el artículo 98 de la Ley antes indicada, con la fecha del vencimiento de los pagarés de autos -21 de marzo de 2019- y el requerimiento de pago -5 de agosto de 2020- llevan al recurrente a sostener que la acción cambiaria está prescrita.

Concluye solicitando la invalidación del fallo recurrido, dictando sentencia de reemplazo en la que se resuelva precisamente que declara prescrita la acción cambiaria de los pagarés, con costas.

SEGUNDO: Que previo a la decisión del asunto, conviene apuntar los siguientes hechos de la causa:

1.- En estos autos el Banco del Estado de Chile interpuso demanda ejecutiva de cobro de pagaré en contra de nombre reservado, fundado en tres pagarés por 386,566400, 193,283200 y 64,427700 unidades de fomento cada uno, suscritos el 21 de marzo y con vencimiento el día 22 de marzo, todo del año 2019, garantizados con la Garantía Estatal del Fisco de Chile, en conformidad a las disposiciones de la Ley N°20.027, que establece las normas para el financiamiento de estudios de educación superior.

2.- El ejecutado opuso la excepción prevista en el artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, por estimar que entre la fecha de vencimiento de los pagarés -22 de marzo de 2019- y la notificación de la demanda, trascurrió el plazo de un año establecido en la Ley N°18.092.

3.- Al evacuar el traslado, la ejecutante solicitó el rechazo de la excepción opuesta, atendido lo previsto en el artículo 8 de la Ley N°21.226, que interrumpe la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda.

4.- La sentencia de primer grado desestimó la excepción en comento, con costas, alzándose el ejecutado en contra de esa decisión.

TERCERO: Que tal como se expresó, la sentencia de primer grado desestimó la excepción de prescripción, pues consideró el sentenciador que el plazo de prescripción que se inició al vencimiento de los pagarés, se interrumpió en el momento en que entró en vigencia el Decreto Supremo Nº104 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, esto es, el 18 de marzo de 2020, de conformidad al artículo 8 de la Ley N°21.226.

CUARTO: Que, por su parte, la sentencia cuestionada, previa supresión de los fundamentos cuarto a séptimo del fallo de primer grado, confirmó la señalada decisión. En efecto, el sentenciante, tras citar los artículos 13 y 18 bis de la Ley N°20.027, reflexiona que la ley no solo ordena la imprescriptibilidad de las cuotas impagas, sino que además, ordena el ejercicio de las acciones de cobro coactivo, sean ordinarias o ejecutivas de los títulos respectivos. De ello concluyen que no es posible entender que la determinación expresa de imprescriptibilidad pueda ser soslayada aplicando la Ley N°18.092 para declarar prescrita la acción de cobro, haciendo distinción entre acción ejecutiva y ordinaria, atendido que no se pretende declarar la existencia de la obligación, sino su cobro y este no es susceptible de ser declarado prescrito, independiente de la acción que se ejerza, puesto que la ley ha dicho que no prescribe.

Además consideran en su decisión, que la Ley N°20.027 constituye un cuerpo normativo especial que, en consecuencia, debe ser aplicado en forma preferente a la Ley 18.902.

QUINTO: Que, consta en el proceso, en el folio 1, los pagarés en que se funda la ejecución, suscritos por la ejecutante en representación del deudor con fecha 21 de marzo del 2021, autorizados por el ministro de fe respectivo el día 26 del mismo mes y año, con vencimiento todos instrumentos al 22 de marzo de la misma anualidad, por la cantidad equivalente en pesos a U.F. 386,566400, 193,283200 y 64,427700, los que contienen en su encabezado, luego de la palabra pagaré, lo siguiente: “Financiamiento de Estudios de Educación Superior con Garantía del Estado, Fisco de Chile (Ley 20.027)”, y en sus párrafos finales indican “Se deja constancia que el presente Pagaré se encuentra garantizado con la Garantía Estatal del Fisco de Chile, en conformidad a las disposiciones de la Ley 20.027, que establecen normas para el financiamiento de estudios de educación superior, publicada en el Diario Oficial de fecha 11 de Junio del año 2005 y su Reglamento, contenido en el Decreto Supremo N° 182, de fecha 7 de septiembre de 2005, del Ministerio de Educación.”

SEXTO: Que, versando la controversia de autos sobre títulos de crédito, suscritos para el financiamiento de educación superior, conviene precisar el marco normativo, el cual se encuentra constituido principalmente por la Ley N°20.027, que establece normas para el financiamiento de la educación superior, y el Decreto N°266 del Ministerio de Educación, que fija el Reglamento de la ley citada.

Aquella normativa distingue diversos supuestos, en los cuales el Estado garantiza el financiamiento de la educación superior, siendo la principal hipótesis, la referida a estudiantes que egresaron de la carrera elegida versus aquellos que desertaron de la misma.

En el primero de los casos, según lo dispone el artículo 6° de la Ley, la garantía estatal se hace efectiva, cuando el beneficiario que ha egresado, deja de cumplir con su obligación, en los términos previstos en el reglamento.

En cuanto a la deserción, la misma está definida en el penúltimo inciso del artículo 9° de la ley.

SÉPTIMO: Que del análisis normativo, corresponde concluir que la ley establece una serie de prerrogativas para los beneficiarios de un crédito como el contenido en la norma, puesto que: fija valores máximos a cobrar (en el caso en que las cuotas resulten mayores al monto equivalente a un porcentaje del promedio anual de las rentas de los obligados al pago, asumiendo el Fisco la diferencia, la cual no tiene obligación de reembolso para el deudor, lo anterior, bajo ciertos requisitos); un término de 18 meses previos a la exigibilidad de los cobros; la posibilidad de suspender, de forma temporal la obligación, en ciertas hipótesis, ello, entre otras posibilidades que contempla la normativa.

Asimismo, el legislador ha establecido, en su artículo 13 inciso 2° que “…las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o cualquier otra causal, no prescribirán…” y es la interpretación de la mencionada frase la que se ha controvertido por la recurrente y la cual debe ser analizada, para así resolver la pertinencia del recurso.

OCTAVO: Que la sentencia recurrida razona, en cuanto interpreta la frase antes transcrita, en el sentido de entender que se ha establecido por el legislador que el cobro de la obligación contenida en los referidos pagarés, no es susceptible de ser declarado prescrito, independiente de la acción que se ejerza, puesto que la ley ha dicho que no prescribe.

NOVENO: Que del tenor literal de la norma se desprende que los cobros que se hacen a los obligados al pago (estudiantes egresados o que desertaron) siempre lo son en cuotas; lo anterior, en la medida en que los pagos anteriores se hayan enterado con normalidad a esa fecha o bien, de no haberse realizado, dicho incumplimiento se haya justificado, al acogerse el deudor a alguna de las hipótesis legales, que permiten la suspensión de los mismos.

Ahora bien, en el caso de existir una situación de incumplimiento sin justificación, debemos remitirnos a la hipótesis prevista por el legislador, cuando expresa que “…se entenderá que el beneficiario ha dejado de cumplir con la obligación de pago toda vez que, agotadas las acciones de cobranza prejudiciales por parte de la entidad financiera respectiva, el alumno no haya pagado, a lo menos, tres cuotas consecutivas de su crédito.” (Artículo 35 inciso 2° del Reglamento). Es entonces en esta situación en la que se activa el mencionado pago de la garantía estatal, el cual requiere el cumplimiento de ciertas obligaciones, por parte de la entidad financiera, quien debe acreditar, además de lo señalado en la norma antes citada, el hecho de haber presentado, ante el tribunal competente, las acciones judiciales tendientes al cobro del crédito adeudado.

DÉCIMO: Que, del análisis previo, solo cabe concluir que la frase cuestionada ha utilizado la mención “cuotas impagas” para referirse de esta manera a la deuda existente, pero no para establecer una exigencia, en cuanto a la forma de cobro, porque previamente aludió, en el inciso primero, a la posibilidad del deudor, de suspender el pago de sus cuotas (en la hipótesis de un egresado, que ha cumplido con sus obligaciones de forma periódica o bien ha justificado su incumplimiento), al no contemplar la ley la posibilidad de un cobro total de la deuda, sin un incumplimiento anterior y en los términos antes expresados, en cuanto a los requisitos establecidos en el artículo 35 del Reglamento.

UNDÉCIMO: Que, entonces, lo que corresponde es utilizar el concepto de “imprescriptibilidad” de manera amplia, tal como lo ha hecho esta Corte, en forma previa, al establecer que “…la imprescriptibilidad está establecida a favor del Fisco, respecto de créditos otorgados para el financiamiento de estudios de educación superior, cuyas cuotas no hayan sido pagadas total o parcialmente por cualquier causa y en que se haya hecho efectiva la garantía estatal en las condiciones previstas en la ley…” (Rol CS N°19.139-19, párrafo final del considerando octavo), puesto que los créditos otorgados, según la tantas veces citada Ley N°20.027, que tengan como acreedor titular al Fisco y que resulten impagos por cualquier motivo no prescriben, según lo establece el artículo 13 inciso 2° del mismo cuerpo legal, lo cual se desprende del análisis completo de la ley y de las hipótesis de incumplimiento que contempla, siendo indispensable el distinguir entre la exigibilidad de aquellos montos que se determinen año a año, de acuerdo a los requisitos que la propia ley postula y que siempre serán en cuotas y los mecanismos que se adopten para cobrar los mismos, cuestión que se encuentra regulada en el Reglamento de la ley, en especial, en sus artículos 35 y siguientes, no resultando pertinente mutar la naturaleza imprescriptible de las cuotas pendientes, por haberse procedido al cobro de las mismas mediante un pagaré a la vista, puesto que el cobro que se hace de esa manera, lo es de “las cuotas impagas del deudor”.

DUODÉCIMO: Que lo anterior, se desprende a su vez, del contrato de Apertura de Línea de Crédito para Estudiantes de Educación Superior con Garantía Estatal, según la Ley N°20.027, el cual fue aportado al proceso que establece, en su cláusula séptima, que “…los créditos desembolsados deberán ser restituidos al Acreedor o a quien sea su cesionario o causahabiente, en el plazo máximo de 20 años, por medios de 240 cuotas mensuales, iguales y sucesivas…”, estableciéndose, de igual modo, cuotas para el caso de deserción del estudiante. Lo anterior, referido a la exigibilidad, se contrasta con el procedimiento de cobro, establecido en la cláusula décimo sexta y siguientes, las cuales parten de la hipótesis legal de existir, a lo menos el incumplimiento en el pago de tres cuotas consecutivas, oportunidad en la cual, la deuda podrá acelerarse o no, a opción del acreedor.

DÉCIMO TERCERO: Que, en consecuencia, los jueces no han incurrido en un error de derecho al concluir que el cobro judicial de un crédito como el de autos no es susceptible de ser declarado prescrito, independiente de la acción que se ejerza.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Sebastián Andrés Labra Briones en representación del ejecutado, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Álvaro Vidal O.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 233.973 – 2023.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica Repetto G., y el Abogado Integrante Sr. Álvaro Vidal O.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Silva, por estar con feriado legal y la Ministra señora Repetto, por estar en comisión de servicio.