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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 141649-202311 sep 2024
Fecha
11 de septiembre de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Interés general
Carátula
Arica Solar Generacion 1 Ltda. con Solar Pack Chile Limitada
Corte de origen
C.A. de Arica, Rol 145-2023
Primera instancia
3º Juzgado de Letras de Arica, Rol 780-2022
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Fabiola Lathrop Gómez, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Roberto Contreras Olivares
Redacción
Roberto Contreras Olivares
Normas aplicadas
Codigo de mineria: art. 70
Descriptores
Interés general · Seguridad jurídica · Ausencia de error de derecho · Presentación de la demanda · Cancelación de inscripción · Juicio · Manifestación minera · Procedimientos mineros · Demanda de caducidad y extinción de derechos emanados de manifestación minera · Historia fidedigna del establecimiento de la ley · Gestión útil · Caducidad de los derechos emanados de la manifestación minera · Solicitud de mesura · Plazo de tres meses
Cita
Corte Suprema, Rol N° 141649-2023, 11 de septiembre de 2024, «Arica Solar Generacion 1 Ltda. con Solar Pack Chile Limitada»

Texto íntegro

Santiago, once de septiembre de dos mil veinticuatro.

Vistos:

En autos Rol N° C-780-2022, seguidos ante el Tercer Juzgado de Letras de Arica, por sentencia de veintiocho de marzo de dos mil veintitrés, se declaró la caducidad de los derechos emanados de las manifestaciones de pertenencias mineras que señala.

Deducido recurso de apelación por la oponente, por fallo de uno de junio de dos mil veintitrés, pronunciado por una sala de la Corte de Apelaciones de la misma ciudad, se confirmó.

En contra de esta última resolución la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo que pasa a analizarse.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la recurrente estima vulnerado el artículo 70 en relación a los artículos 83, 84 y 233 del Código de Minería, y artículos 19, 20 y 22 del Código Civil en relación al artículo 683 del Código de Procedimiento Civil.

Señala que el 20 de abril de 2022 presentó escrito de oposición a la solicitud de mensura y la resolución que recayó sobre la demanda se limitó a tenerla como deducida, por lo que interpuso reposición con apelación subsidiaria, la que reiteró en varias oportunidades, sin que el tribunal se pronunciara sobre el fondo de la reposición planteada. A su vez, en el expediente contencioso que creó el tribunal para tramitar la oposición a la solicitud de mensura únicamente se agregó la demanda, sin ningún tipo de resolución sobre la misma, por lo que no se le puede atribuir negligencia si no se proveen adecuadamente los escritos que se presentan.

Indica que, por lo anterior, dedujo recurso de apelación contra la resolución que finalmente declaró la caducidad de las pertenencias, la que fue confirmada y contra la que recurre.

Refiere que para que opere la caducidad de los derechos emanados de las manifestaciones se requiere que exista un juicio o que al menos la demanda haya pasado el examen de admisibilidad, que sea proveída en su mérito y que se le otorgue la tramitación correspondiente al juicio sumario.

Explica que el fallo impugnado contó el plazo de caducidad desde la interposición de la demanda, sin que haya sido notificada ni proveída correctamente, pues -como se dijo- se limitó a tener por deducida la oposición a la mensura no otorgándole tramitación, por lo que no fue correctamente resuelta, ya que para que comience el cómputo del plazo se debe efectuar un examen de los presupuestos procesales, toda vez que la presentación de una demanda no es un mero acto de depósito del documento.

Indica que la correcta interpretación y aplicación de la oración “desde que quede presentada la demanda…” dice relación con el hito dentro del cual puede configurarse y alegarse la caducidad y no desde cuando debe contarse. Asimismo, expresa que fallo debió determinar si hubo paralización del juicio y desde cuándo, resolviéndose en definitiva de manera totalmente desconectada del ordenamiento jurídico minero y procesal civil, ya que debió considerarse que presentada la demanda, pudo o no ser declarada admisible, y si ello ocurría, se tenía que citar a comparendo de estilo, ordenando su notificación, evidenciándose tres fases claramente definidas, esto es, la presentación de la demanda, el examen de admisibilidad y su notificación, todo lo cual debió ponderarse para la resolución del asunto.

Termina señalando la forma en que las infracciones denunciadas influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, y solicita su invalidación del fallo impugnado y se dicte uno de reemplazo que revoque la sentencia de primera instancia y rechace la solicitud de caducidad, con costas.

Segundo: Que para una adecuada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:

a) Por presentación de 12 de agosto de 2021, don nombre reservado, en representación de Solarpack Chile Limitada, manifestó la pertenencia minera “Copihue 1” en uso del derecho que le confiere la concesión de exploración sobre aquella;

b) Mediante presentación de 20 de abril de 2022, doña nombre reservado, en representación de nombre reservado 1 SpA., se opuso a la solicitud de mensura de la pertenencia minera en trámite referida;

c) Por presentación de 2 de marzo de 2023, doña nombre reservado, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Minería, solicitó que se declarara la caducidad de los derechos mineros de ambas partes, alegando que entre la presentación de la demanda de oposición a la solicitud de mensura y la fecha de su pretensión, transcurrieron más de tres meses sin que se efectuara alguna gestión útil;

d) La fecha de la última gestión en el procedimiento de manifestación fue el 23 de agosto de 2022;

e) Por decisión de 28 de marzo de 2023, el tribunal acogió la solicitud de caducidad de los derechos emanados de las manifestaciones mineras que refiere y ordenó la cancelación de las inscripciones en el Registro de Descubrimientos del Conservador de Minas de Arica.

Tercero: Que el fallo objeto del recurso confirmó aquel que declaró la caducidad de las manifestaciones que precisa, y sostuvo que: “se ha deducido recurso de apelación…fundado en que su demanda de oposición no fue proveída como mandata el artículo 233 del Código de Minería, razón por la que no puede computarse en su contra el plazo de caducidad previsto en el artículo 70 del citado código.” “…pese a los reproches de la apelante, no puede sino concluirse que respecto de la demanda de oposición de Yupanki 8, 1 al 200 existió un proveído, luego si tal no era procedente en concepto del opositor, la parte tuvo a su disposición un abanico de recursos para instar por una resolución acorde a sus expectativas”.

Para luego señalar que: “…dispone el artículo 70 del Código de Minería interpretado mediante el artículo segundo de la Ley N° 19.573 que un juicio de oposición no puede estar paralizado por más de tres meses disponiendo que el plazo “comienza a correr desde que la demanda de oposición, a que dicho inciso se refiere, queda presentada en la Secretaría del tribunal correspondiente”, lo que en la presente causa ocurrió por la titular de las pertenencias mineras Yupanki 8, 1 al 200 el día 20 de abril de 2022”.

“…pretender la suspensión del plazo por la inactividad del tribunal no es tal, desde que, como se dijo, hubo un proveído a la demanda y el acto de presentación de la misma es suficiente para comenzar el cómputo del plazo”.

“Que sin perjuicio de lo anterior, aun considerando que la actividad procesal del recurrente tuvo como último pronunciamiento del tribunal la resolución de veintitrés de agosto del año dos mil veintidós, como sostuvo en su alegato, no hubo presentación alguna efectuada por su parte en orden a obtener el pronunciamiento jurisdiccional acorde a sus intereses habiendo transcurrido latamente el plazo de tres meses hasta la presentación de dos de marzo de dos mil veintitrés por la que se solicitó la declaración de caducidad”.

Cuarto: Que los hechos de que da cuenta el considerando segundo y lo señalado en el recurso, dejan en claro que el problema planteado a esta Corte de Casación, se refiere a determinar la fecha desde la cual se debe computar el plazo de tres meses que establece el artículo 70 del Código de Minería, aplicable en la especie por lo dispuesto en el inciso cuarto de su artículo 84, para que se declare la caducidad de derechos mineros.

Quinto: Que, al respecto, cabe señalar que el artículo 70 del Código de Minería, en su inciso primero, dispone: “Desde que quede presentada una demanda de oposición conforme al artículo 61, y hasta que quede ejecutoriada la correspondiente sentencia, las partes no podrán paralizar el juicio por más de tres meses. Si transcurre este término sin que alguna de ellas practique cualquiera diligencia útil destinada a dar curso progresivo a los autos, cualquiera persona podrá solicitar que se declare, con el solo mérito del certificado del secretario, la caducidad de los derechos de ambas partes, y que se ordene cancelar las inscripciones respectivas. Con todo, la caducidad no afectará en caso alguno la concesión para explorar y a la pertenencia, ya constituidas”.

Dicho inciso fue interpretado por el artículo segundo inciso segundo de la Ley Nº 19.573, publicada en el Diario Oficial de 15 de julio de 1998, en el sentido de declarar que el término de tres meses que establece, “comienza a correr desde que la demanda de oposición, a que dicho inciso se refiere, queda presentada en la secretaría del tribunal correspondiente”; que es, justamente, la normativa aplicada por la judicatura del fondo para dirimir la cuestión sometida a su decisión.

Sexto: Que de la lectura del precepto antes indicado aparece que la caducidad en estudio constituye una sanción –la pérdida de derechos- impuesta por la ley, frente a la falta de diligencia o inactividad de las partes o interesados.

Los fundamentos de esta institución se encuentran en la seguridad jurídica, puesto que se busca terminar con situaciones de incertidumbre nacidas por el excesivo tiempo de duración de esta clase de procedimientos que, desde su inicio y por el solo acto de la manifestación, producen como efecto que se generen derechos, tales como la preferencia establecida en el artículo 41 del Código de Minería.

Ratifica lo anterior el Mensaje del Presidente de la República de fecha 30 de diciembre de 1982, con que se presentó el Código de Minería actualmente vigente, en que se manifiesta que el objetivo principal que persigue el proyecto propuesto es el adecuado fomento de la investigación minera y la estabilidad de los derechos que se constituyen para explotar las minas. En el mismo sentido, y en concreto, en el Informe de la Secretaría de Legislación de la Junta de Gobierno enviado al Presidente de la Primera Comisión Legislativa con fecha 29 de abril de 1983, a fojas 138, se indica: “Por último, el artículo 70 del proyecto, con el propósito de acelerar la terminación de los juicios de oposición y de instar a la pronta constitución de las pertenencias, reproduce lo que disponen los artículos 50 y 51 del Código de 1932, obligando a las partes, en dichos juicios de oposición y una vez terminados éstos, a los que fueron partes en ellos y que tengan derecho a mensurar, a realizar diligencias útiles destinadas a dar curso progresivo a los juicios referidos o a llegar a obtener que se dicte la sentencia constitutiva de la pertenencia”.

Es esta motivación la que explica la constante utilización de sanciones de similar naturaleza en los artículos 32, 56, 57, 60, 86, 89, 160 y 161 del Código de Minería, para así evitar la inactividad del interesado o de las partes del juicio, y la consecuente demora del proceso, pudiendo incluso declararlas el juez de oficio.

Todo lo anterior deja en evidencia que la intención y voluntad de la ley es la rápida tramitación de los procedimientos mineros haciendo recaer en el solicitante o las partes, en su caso, el deber de propender a tal finalidad, ya que, de lo contrario, caducarán sus derechos.

Séptimo: Que, en razón de lo expresado, cabe concluir, en primer lugar, que en materia minera, y específicamente en lo que concierne a la constitución de concesiones de explotación y exploración, el avance del proceso es de cargo del solicitante, por lo que le corresponde -contando con herramientas necesarias para hacerlo- instar por la prosecución del juicio con el propósito de obtener sentencia favorable, solicitando al tribunal que disponga las medidas que fueran del caso al efecto.

Octavo: Que, a su turno, no hay duda que una demanda una vez que ha sido presentada, impone al tribunal el deber de dictar una resolución, admitiéndola a tramitación cumplidos que sean los requisitos legales, que seguidamente debe ser notificada a la parte contraria conjuntamente con la solicitud que en ella recayó, generándose así el juicio, controversia o litigio. Sin embargo, tal como ha sido apuntado, la legislación minera, atendida la necesidad de una pronta tramitación de los procedimientos mineros, con el objeto de otorgar certeza jurídica, y considerando el interés general que las sustancias minerales sean explotadas, asigna efectos jurídicos a la inactividad del interesado o de las partes, en la especie, a la sola presentación de la demanda considerada como acto procesal independiente de su notificación, en los términos del señalado inciso primero del artículo 70 del Código de Minería, interpretado por el inciso segundo del artículo segundo de la Ley Nº 19.573, como se consignó en el motivo quinto.

A mayor abundamiento, la expresión “juicio” utilizada en el artículo 70 del Código de Minería no dice relación con la exigencia que se provea válidamente la demanda o que se requiera su notificación a la contraparte, momento desde el cual pudiera entenderse que corre el referido plazo, pues dados los principios de la legislación minera expuestos y la propia norma interpretativa que se dispuso sobre el punto, la palabra está tomada en términos amplios, sinónima de “procedimiento”, “…de método según el cual se sustancia, discute y resuelve una causa o litigio o, como lo ha resuelto en más de una oportunidad esta Corte, a propósito del recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de un precepto legal, como el “conjunto de actuaciones sometidas a la decisión del juez competente, aunque no exista, todavía, controversia entre partes” (Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo 52, Sección 1a, página 428). En este mismo sentido, por lo demás, emplean el vocablo “juicio” otras normas de nuestro ordenamiento procesal como lo evidencia, por ejemplo, el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “Todo juicio ordinario comenzará por demanda del actor, sin perjuicio de lo dispuesto en el Título IV de este libro”, esto es, las medidas prejudiciales. Más aún, el propio epígrafe de este Libro Segundo del Código de Enjuiciamiento Civil se titula “Del Juicio Ordinario”. (CS, 24 de noviembre de 1994, RDJ 2863, MJJ2863).

Noveno: Que, por lo demás, tanto la doctrina como la jurisprudencia han entendido que una “gestión útil” es aquella que interrumpe el plazo para la caducidad y donde la utilidad tiene que ver con que el juicio continúe o se lleve adelante, esto es, darle el movimiento necesario para que, cumpliendo las etapas legales, el proceso pueda quedar en estado de emitirse el pronunciamiento requerido sobre la cuestión puesta en conocimiento de los tribunales para su resolución, lo que en todo caso no cumplió el recurrente, dado que según fue constatado y señaló el fallo impugnado, si estimaba que el proveído de la demanda de oposición a la solicitud de mensura que presentó no era el ajustado a derecho, contaba con los mecanismos procesales para hacerlos valer, incluso, ante el superior jerárquico del tribunal respectivo, lo que no ocurrió pues la última gestión en el procedimiento de manifestación en que reclamó por la modificación de la resolución que recayó en su demanda de oposición, fue el 23 de agosto de 2022, y la fecha de presentación de la demanda de caducidad aconteció el 2 de marzo de 2023, sin que instara, por su prosecución.

Décimo: Que, de lo señalado, queda en evidencia que la judicatura al decretar la caducidad de los derechos mineros no incurrió en el error de derecho que se le atribuye, razón por la cual el recurso de casación en el fondo no podrá prosperar al haberse realizado una correcta aplicación e interpretación de las normas cuya infracción se reclama.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte oponente en contra la sentencia de uno de junio de dos mil veintitrés dictada por la Corte de Apelaciones de Arica.

Regístrese y devuélvase.

Nº 141.649-2023

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las ministras señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Ministro Suplente señor Roberto Contreras O., y las abogadas integrantes señoras Leonor Etcheberry C., y Fabiola Lathrop G. No firma el ministro suplente señor Contreras y la abogada integrante señora Lathrop, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia la primera y por estar ausente la segunda. Santiago, once de septiembre de dos mil veinticuatro.