Acción de cobro de pesos
- Fecha
- 12 de septiembre de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 643-2023
- Primera instancia
- 3er JUZGADO CIVIL DE TEMUCO, Rol 501-2020
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Descriptores
- Acción de cobro de pesos · Ausencia de error de derecho · Inactividad de las partes · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Plazo de seis meses · Resolución que recibe la causa a prueba · Vicio de forma · Revocación de mandato · Cesación en la prosecución del juicio · Designación de abogado · Correcta aplicación del derecho · Causal de casación en la forma improcedente en recurso de fondo · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 218055-2023, 12 de septiembre de 2024, «con»
Texto íntegro
Santiago, doce de septiembre de dos mil veinticuatro.
VISTO:
En este procedimiento ordinario de cobro de pesos, tramitado ante el Tercer Juzgado Civil de Temuco bajo el Rol C-501-2020, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de fecha tres de abril de dos mil veintitrés, se acogió la incidencia de abandono del procedimiento.
Apelada dicha decisión por el demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco por pronunciamiento de diecisiete de agosto de dos mil veintitrés, la confirmó.
En contra de esta última resolución, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente de casación denuncia infracción a los artículos 152 y 170 del Código de Procedimiento Civil al declarar el abandono del procedimiento. Sostiene, en síntesis, que los jueces del fondo no tuvieron en consideración, que la actuación de revocar la delegación de poder y otorgar uno nuevo efectuada el 4 de octubre de 2022, es una gestión útil que interrumpe el plazo de inactividad de seis meses, atendido que el demandante está siendo patrocinado por la Corporación de Asistencia Judicial, siendo ésta la primera gestión en cada una de las causas por parte de los postulantes.
Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace el incidente de abandono del procedimiento.
SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del asunto, resulta útil tener presente los siguientes antecedentes:
1.- El 30 de enero de 2020, se presentó la demanda de autos.
2.- Por resolución de 10 de agosto de 2022, el tribunal recibió la causa a prueba.
3.- El 4 de octubre de 2022, el abogado de la parte demandante presentó escrito de revocación de delegación de poder al postulante que individualizó y otorgó uno nuevo a otro; solicitud proveída el 5 de octubre de 2022.
4.- El 24 de marzo de 2023, se notificó por cédula la interlocutoria de prueba a la parte demandada.
5.- El 24 de marzo de 2023 la demandada interpuso incidente de abandono del procedimiento, fundado en que transcurrió el plazo de seis meses de inactividad contados desde la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos, en los términos que señala el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Afirmó que la última gestión útil para dar curso progresivo a los autos ocurrió con la resolución que recibió la causa a prueba -el 10 de agosto de 2022- y, si bien es cierto que el 4 de octubre de 2022 la parte demandante revocó poder y delegó uno nuevo, dicho actuar no puede ser considerado como gestión útil para dar curso progresivo al procedimiento, puesto que carece de la aptitud necesaria para llevar el juicio a la siguiente etapa procesal, por lo que ha transcurrido más de 6 meses desde la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.
6.- El demandante contestó el traslado conferido por el tribunal respecto de la petición de abandono del procedimiento, solicitando su total rechazo. Argumentó que la última gestión útil es la presentación que su parte realizó el 4 de octubre de 2022, por lo que a la fecha de la solicitud de abandono del procedimiento –el 24 de marzo de 2023- no había transcurrido el plazo de seis meses exigido en la ley.
Alegó que la designación de abogado patrocinante y el mandato conferido a la parte, conforme a la Ley Nº 18.120, sobre normas de comparecencia en juicio, no pueden estimarse diligencias no útiles, toda vez que están destinadas a cumplir esos preceptos legales, que tienden a una mejor defensa de los derechos de los litigantes.
Finalmente indicó que la catalogación de gestión útil de un trámite de delegación de poder guarda mayor relevancia en la circunstancia de quien ha sido el titular de estos trámites, esto es, postulantes de una Corporación de Asistencia Judicial, pues es mediante estas actuaciones que se da funcionamiento a la institución y se inicia la prosecución de los autos en una causa.
TERCERO: Que la sentencia recurrida –que confirmó la de primera instancia- acogió el incidente de abandono del procedimiento, teniendo en consideración que, del examen de los antecedentes aparece que la última resolución recaída en gestión útil es la de 10 de agosto de 2022, correspondiente a la interlocutoria de prueba, por lo que desde esa fecha hasta la interposición del incidente el 24 de marzo de 2023, había transcurrido el plazo de seis meses de inactividad que exige la ley.
CUARTO: Que los hechos, así como los antecedentes generales del proceso relacionados en los considerandos que preceden, dejan en claro que el fundamento que ha tenido el recurrente para impugnar por la vía de la nulidad la decisión de los jueces de fondo, lo construye, primera y principalmente, sobre la base de sostener que existe una actuación que estima útil –delegación de poder- y fue realizada por su parte antes de haberse cumplido el término de seis meses que prescribe el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Luego, procede dilucidar si es posible asignar a la referida actuación y posterior resolución, el carácter de “gestión útil” en los términos que lo exige la ley.
QUINTO: Que en este contexto, la situación normativa está circunscrita, en principio, a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, cuando estatuye: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”.
Tal institución de carácter procesal allí consignada, que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala, constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, da pábulo para que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde; y una vez declarado el abandono y por efecto del mismo, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, subsistiendo con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.
En el análisis de la expresión “cesación” de las partes en la prosecución del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, inactividad motivada por su desinterés por obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que “tal pasividad debe ser imputable”, esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de su desidia, no obstante lo cual nada hacen para activar el procedimiento. En este caso, el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo los interesados, “los demandantes, representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que éste no se produciría o aceptándolo. En este mismo sentido se exige que, en tales circunstancias, la parte esté en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional. Así, debe instar por sacarlo de la inactividad e impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin, de lo contrario no se observa necesidad que persevere en la repetición de presentaciones que en nada conducirán a su término” (Corte Suprema, Rol N° 3.439-05; Rol N° 9016-10 y Rol N° 957-10).
SEXTO: Que de la norma citada en el motivo que precede, se desprende que la sanción al litigante negligente sólo puede prosperar si aquél ha cesado en la actividad que le corresponde, propia del impulso procesal que le es exigible, por un término que excede los seis meses, contado desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.
Al respecto, conviene señalar que el procedimiento consiste en una coordinación de actos en marcha, relacionados o ligados entre sí por la unidad del efecto jurídico final, que puede ser el de un proceso o el de una fase o fragmento suyo, de modo que en el caso de autos, para que el juicio siguiera el curso que correspondía, le cabía al actor instar por la notificación a las partes de la resolución que recibió la causa a prueba.
SÉPTIMO: Que a la luz de lo expresado, considerando lo obrado en autos y como lo ha manifestado la jurisprudencia de esta Corte en forma reiterada, corresponde concluir que a la gestión invocada por la parte recurrente no puede atribuírsele la potestad de provocar la interrupción del término referido en el acápite que antecede, por cuanto aquélla carece del carácter de “útil” exigido para hacer procedente el incidente de abandono entablado. (Corte Suprema, Roles N° 84.295-21, N° 278-23 y N° 56.240-21).
En efecto, la presentación de un escrito de delegación de poder no importa ni da cuenta de un actuar destinado efectivamente a la continuación en la tramitación del proceso, con el objeto de obtener finalmente la dictación de la sentencia definitiva que decida el asunto controvertido.
De este modo, no habiendo cumplido el demandante con la carga de dar impulso al proceso en esta etapa, su inacción permitió, indefectiblemente, la paralización del curso del pleito.
OCTAVO: Que de lo expuesto queda en evidencia que al negar los jueces del fondo el carácter de útil a la actuación invocada por el recurrente y, consecuencialmente, la eficacia de una interrupción a dicho acto procesal, no han incurrido en los yerros denunciados al declarar el abandono del procedimiento.
En consecuencia, al no haber existido infracción del precepto invocado por el recurso, éste no puede prosperar y debe ser desestimado en este acápite.
NOVENO: Que, por último, respecto a la infracción al artículo 170 del Código del Procedimiento Civil que denuncia el recurrente, de la lectura del libelo que contiene el arbitrio de casación en estudio, se puede comprobar que el compareciente fundamenta su recurso de nulidad sustancial en una norma cuya inobservancia constituye un defecto de carácter formal, que no se avienen con la naturaleza del arbitrio deducido.
En tal contexto, ha de recordarse que los yerros jurídicos que pueden afectar las decisiones del órgano jurisdiccional admiten distinguir, en la naturaleza de los mismos, los desaciertos in procedendo e in iudicando. El error de la primera clase es de índole formal o adjetivo y puede dar pábulo a un complemento o, incluso, a invalidación total o parcial del fallo, pero no en sede de casación de fondo, pues su ámbito propio es el de los vicios in iudicando concurrentes cada vez que se aplica una ley que no corresponde, o se deja de aplicar la normativa llamada a regir el asunto que se resuelve, o se fija el sentido o alcance de la ley de un modo diferente al que el ordenamiento jurídico autoriza.
Lo recién señalado permite inferir que el último capítulo del recurso de nulidad de fondo del demandante mira hacia aspectos formales del proceso y se nutre de basamentos de carácter ordenatorio litis, de modo que una eventual contravención de ley en ese escenario constituirá un error in procedendo, vale decir, ajeno al ámbito de la casación en el fondo, cuyo presupuesto cardinal es que la infracción invocada constituya un yerro de derecho que influya de forma sustancial en lo dispositivo del fallo, exigencia que únicamente concurre cuando se ha vulnerado una o más de las normas legales en que propiamente descansa el fallo, esto es, que tengan el carácter de decisorias de la litis.
DÉCIMO: Que las reflexiones que anteceden, llevan ineludiblemente a concluir que los sentenciadores han hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, razón por la cual el fallo objeto del recurso no ha incurrido en los errores de derecho que se le atribuyen y, por ello, el arbitrio de casación en el fondo será desestimado.
Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Mauricio Colil Olivares, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de diecisiete de agosto de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo del ministro Sr. Prado.
Nº 218.055-2023.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Soledad Melo L., señor Juan Manuel Muñoz P. (S) y el Abogado integrantes señor Álvaro Vidal O.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman los Ministros señor Silva y señora Melo, por estar con feriado legal.