Gestión útil para dar curso progresivo a los autos
- Fecha
- 13 de septiembre de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado (0)
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 914-2023
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Linares, Rol 291-2021
- Ministros
- José Valdivia Olivares, Juan Fuentes Belmar, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 152
- Descriptores
- Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Resolución que recibe la causa a prueba · Demanda de nulidad de contrato · Correcta aplicación del derecho · Falta de notificación de la resolución · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento · Sanción por inactividad de las partes
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 199413-2023, 13 de septiembre de 2024, «con (0)»
Texto íntegro
Santiago, trece de septiembre de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
En este juicio ordinario sobre nulidad contractual, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Linares, bajo el rol C-291-2021, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de fecha ocho de mayo de dos mil veintitrés, el tribunal de primer grado desestimó el incidente de abandono del procedimiento deducido por la demandada.
Apelada esta decisión, la Corte de Apelaciones de Talca, con fecha veintiséis de julio de dos mil veintitrés, revocó el fallo de primer grado y en su lugar declaró que el incidente de abandono del procedimiento quedaba acogido.
En contra de este último pronunciamiento la parte demandante dedujo los recursos de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurrente expresa que en el fallo cuestionado se infringen el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, argumentando básicamente que antes de cumplirse el plazo de seis meses, el demandante realizó una gestión útil en la causa al deducir recurso de reposición en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, teniéndosele por notificado y confiriendo traslado del recurso de reposición a la demandada. Sostiene que esta solicitud es una gestión útil y manifiesta su intención de dar curso progresivo a los autos, continuando el litigio.
SEGUNDO: Que para una adecuada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:
a) El 9 de marzo de 2021 el actor presentó demanda ordinaria de nulidad de contrato en contra de la demandada;
b) El 24 de agosto de 2022 se recibió la causa a prueba;
c) El 17 de febrero de 2023 la parte demandante dedujo recurso de reposición en contra de la resolución que recibió la causa a prueba.
El tribunal mediante resolución de fecha 20 de febrero de 2023, tuvo a la parte demandante por notificada de la resolución que recibió la causa y confirió traslado del recurso de reposición a la demandada.
d) El 28 de febrero de 2023, la parte demandada interpuso el incidente de abandono del procedimiento, argumentando que la última resolución recaída en gestión útil es aquella de fecha 24 de agosto de 2022, por la cual se recibe la causa a prueba.
El juez de primera instancia desestimó el incidente de abandono del procedimiento, determinación que fue revocada por los jueces de segundo grado.
TERCERO: Que en la sentencia cuestionada, los jueces del mérito acogieron la solicitud de abandono del procedimiento efectuada por la demandada, reflexionando para ello que la única gestión útil que procedía realizar con posterioridad a la dictación de la interlocutoria de prueba era su notificación a ambas partes, lo cual no consta que se haya realizado, al haberse notificado únicamente a la parte demandante.
Añaden que la reposición de la interlocutoria de prueba no es una gestión útil, toda vez que previo a su resolución, debía emplazarse a la parte demandada, lo cual no aconteció, por lo que estiman excedido, con creces, el plazo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Que de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, previo examen de las actuaciones, presentaciones y resoluciones verificadas en el proceso durante el periodo consignado en el motivo anterior, y teniendo en consideración, además, el estado en que se encontraba la tramitación a la época en que se promovió el incidente de abandono del procedimiento, esto es, recibida la causa a prueba, es posible concluir que los sentenciadores han hecho un acertado análisis de las situaciones fácticas pertinentes a la controversia objeto del incidente, para proceder, a continuación, a efectuar una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata. En efecto, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde. A lo anterior debe agregarse que, en el contexto de estos autos, la situación de derecho está circunscrita a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en orden a que el procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos; por eso, entre la fecha en que se dictó la interlocutoria de prueba de 24 de agosto de 2022 y aquella en que se presentó el incidente de abandono del procedimiento, el día 28 de febrero de 2023, transcurrió el plazo de seis meses de inactividad exigidos por el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Que, en efecto, vencida la etapa de discusión procedía avanzar hacia la fase de recepción de la prueba, cuya apertura sólo se inicia con la notificación a ambas partes de la resolución que recibe la causa a prueba. Cabe resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, las resoluciones judiciales producen efectos en virtud de la notificación hecha con arreglo a la ley, de modo que el único acto que manifiesta inequívocamente la voluntad de las partes de continuar el juicio es la notificación de la mencionada resolución a todas ellas, iniciando la etapa probatoria que dé curso progresivo a los autos. Luego, la notificación de la interlocutoria de prueba únicamente al apoderado de la parte demandante no constituye una actuación útil en los términos de los artículos 65 y 152 del Código de Procedimiento Civil, pues también era necesaria la notificación de dicha resolución a la parte demandada, requisito indispensable para dar comienzo al término probatorio.
SEXTO: Que de lo expresado queda en evidencia que los sentenciadores, contrariamente a lo que afirma la parte recurrente, han hecho una correcta aplicación e interpretación de la normativa atinente al caso de que se trata, motivo por el cual el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante no podrá prosperar.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Pedro Salgado Tortoli, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca, de veintiséis de julio de dos mil veintitrés.
Acordada con el voto en contra de la ministra señora Repetto G., quien fue del parecer de acoger el arbitrio de nulidad sustantiva, invalidar el fallo recurrido y dictar la subsecuente sentencia de reemplazo que desestime el incidente de abandono del procedimiento, en razón de las siguientes consideraciones:
1.- Que, en cuanto a su fundamento, el abandono del procedimiento es una sanción procesal cuyos efectos perjudiciales recaen sobre el demandante que ha ejercido la acción que determina la sustanciación del juicio. En este sentido y, en cuanto sanción, las normas que regulan este incidente especial han de ser interpretadas y aplicadas restrictivamente, lo que, entre otros aspectos, significa que no es permitido al intérprete adicionar otros presupuestos de procedencia de la sanción que el o los expresamente indicados en la ley.
2.- Que, el derecho a la acción en el marco de un debido proceso, conlleva necesariamente a que en el juzgamiento del abandono del procedimiento, deba prevalecer una interpretación de carácter restrictivo y favorecedora del mantenimiento de la vitalidad del proceso debido a las consecuencias que este instituto produce, estimándosela como una medida de carácter excepcional, de modo que, en caso de disyuntiva o duda por la decisión de mantener vivo el procedimiento, debe optarse por esto último.
3.- Que, en el contexto de lo precedentemente razonado, ciertamente es útil la actuación de 17 de febrero de 2023 por la que el actor se notificó de la sentencia interlocutoria de prueba, toda vez que, de faltar esta actuación, el período probatorio no hubiese podido comenzar a correr. En este sentido, parece evidente que para contemplar una última notificación a las partes ha debido mediar una primera y, en la situación que se examina, no existe exigencia legal en orden a que todas las partes del juicio deban ser notificadas coetánea o simultáneamente de la resolución ya comentada.
4.- Que, entonces, al 28 de febrero de 2023, data en que la demandada dedujo el incidente de abandono del procedimiento, no alcanzó a transcurrir el lapso de inactividad de seis meses a que se refiere el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del ministro señor Juan Eduardo Fuentes B. El voto en contra, su autora.
Rol Nº 199.413 – 2023.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Juan Eduardo Fuentes B., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., y los Abogados integrantes señor José Miguel Valdivia O. y señor Álvaro Vidal O.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor nombre reservado, por estar con feriado legal y la Ministra señora Repetto, por estar en comisión de servicio.