Gestión útil para dar curso progresivo a los autos
- Fecha
- 16 de septiembre de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Octano SpA con Sociedad de Servicios Integrales Asesores y Consultores nombre reservado Limitada
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 8441-2021
- Primera instancia
- 28º Juzgado Civil de Santiago, Rol 7042-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Descriptores
- Rechazo por manifiesta falta de fundamento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Carencia de influencia en lo dispositivo del fallo · Cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 119323-2023, 16 de septiembre de 2024, «Octano SpA con Sociedad de Servicios Integrales Asesores y…»
Texto íntegro
Santiago, dieciséis de septiembre de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
En este juicio ordinario sobre cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios, seguido ante el Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-7042-2019, caratulado “Octano SpA con Sociedad de Servicios Integrales Asesores y nombre reservado y Aguilera Limitada”, por sentencia de fecha treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno, el tribunal de primer grado rechazó el incidente de abandono del procedimiento deducido por la sociedad demandada.
Apelada esta decisión, la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha diecisiete de mayo de dos mil veintitrés, la revocó y en su lugar declaró abandonado el procedimiento.
En contra de este último pronunciamiento la parte demandante dedujo el recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
PRIMERO: Que, en su reproche de nulidad sustancial, el recurrente sostiene que el fallo cuestionado infringe el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, argumentando, en síntesis, que las actuaciones efectuadas por la parte demandante fueron destinadas a continuar la tramitación del proceso, con el objeto de poder alcanzar un estado procesal apto para la que el tribunal adopte la decisión relacionada a la pretensión contenida en la demanda. Indica que para tal fin solicitó el desarchivo de la causa y el fallo de la excepción dilatoria presentada por su contraparte y luego, en razón a ello, el tribunal de primera instancia falló la excepción dilatoria rechazándola.
Agrega que a contar del 18 de abril de 2019, fecha en que el tribunal tuvo por evacuado el traslado de la excepción dilatoria, correspondía al tribunal el impulso procesal.
Concluye solicitando la invalidación del fallo recurrido, dictando sentencia de reemplazo, en la que se resuelva que no se cumplen los requisitos legales para aceptar el incidente de abandono del procedimiento.
SEGUNDO: Que, en la sentencia cuestionada, los jueces del mérito acogieron la solicitud de abandono del procedimiento efectuada por la parte demandada, tras constatar en el expediente, que el 18 de abril del año 2019 se tuvo presente el traslado evacuado respecto de la excepción dilatoria opuesta por la demandada, archivándose los autos el 23 de octubre de 2019. Enseguida, que el 15 de octubre de 2020 se solicitó el desarchivo del expediente, desarchivándose el 19 de octubre del mismo año, ordenándose notificar por artículo 52 del Código de Procedimiento Civil y, finalmente, que el 23 de abril de 2021 se archivaron los autos por segunda vez, transcurriendo más de seis meses. De ahí concluyen que al día 7 de agosto de 2021, oportunidad en que la sociedad demandada solicitó la declaración de abandono del procedimiento, se cumplió el plazo de seis meses que contempla el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
A continuación reflexionan que todas las actuaciones posteriores, ejecutadas sin la intervención del demandado -como lo es aquella de 3 de abril de 2021 que resuelve las excepciones dilatorias- carecen de eficacia, puesto que se llevó a cabo en un proceso que ya estaba abandonado. Y añaden que de acuerdo con lo previsto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, el incidente de abandono del procedimiento puede plantearse en cualquier tiempo, siempre y cuando el demandado no haya ejecutado previamente alguna otra gestión de la que pueda desprenderse que ha renunciado a su derecho a alegar el abandono y en la especie, la primera gestión que realizó el demandado al apersonarse en el juicio después del periodo de abandono, fue precisamente la declaración de abandono del procedimiento.
TERCERO: Que, el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del citado cuerpo legal, exige, como sustento de la invalidación de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello, es menester que al interponer un recurso con tal objeto, su promotor deba cumplir necesariamente con lo exigido por el precepto en análisis, esto es, expresar en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida y de qué manera influyen en lo dispositivo de ésta.
En tal sentido, esta Corte ha dicho en forma reiterada que las normas infringidas en el fallo cuya anulación se pretende, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto.
CUARTO: Que de lo señalado precedentemente y del propio tenor del libelo por el que se interpone el recurso de casación en estudio, se puede comprobar que la demandante sólo hace valer el error de derecho en la infracción del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, pero omite extender la infracción legal al artículo 155 del mismo texto legal, norma que en la especie tiene el carácter de decisoria de la litis, desde que los sentenciadores construyen su razonamiento, además, en base a este precepto, que sólo obliga al demandado a alegar el abandono en la primera gestión que realice una vez renovado el procedimiento, situación que aconteció en autos.
Al no criticar el demandante la circunstancia de haberse aplicado inadecuada o defectuosamente tal disposición, implícitamente reconoce y acepta su adecuada y correcta concreción en el fallo. De lo anterior se sigue que, a la postre, no existiría influencia en lo dispositivo aun que se concordara con el reproche.
QUINTO: Que así, en estas condiciones, el recurso de casación en el fondo interpuesto adolece de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada María Paz González Maulén, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha diecisiete de mayo de dos mil veintitrés.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del ministro señor Mauricio Silva C.
Rol Nº 119.323 – 2023.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y el Abogado integrante señor Álvaro Vidal O. No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman los Ministros Sr. Silva y Sra. Melo, por estar ambos con feriado legal. Santiago, 16 de septiembre de 2024.
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