Carga de la prueba
- Fecha
- 23 de septiembre de 2024
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con Sociedad Constructora e Inmobiliaria los Canelos (e)
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 890-2022
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Parral, Rol 281-2020
- Ministros
- Andrea Ruiz Rosas, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Pía Tavolari Goycoolea
- Redacción
- Andrea Ruiz Rosas
- Descriptores
- Carga de la prueba · Valor probatorio de documento público · Reconocimiento de deuda · Tercería de pago · Reconocimiento por escritura pública · Requisitos de la tercería de pago · Acción ejecutiva de cobro de factura · Mérito del título ejecutivo · Presunciones judiciales
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 141633-2023, 23 de septiembre de 2024, «con Sociedad Constructora e Inmobiliaria los Canelos (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 141633-2023
- Casación en la forma y en el fondo Tercería de pago 23 sep 2024
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro.
En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo estatuido en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTO:
Se reproduce la sentencia apelada, previa eliminación de sus fundamentos “décimo segundo” y “décimo tercero”.
Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:
Primero: Que la tercería de pago ha sido definida por la doctrina como “(…) la intervención, en el juicio ejecutivo, de un tercero que pretende derecho para concurrir con el ejecutante en el pago, a falta de otros bienes del deudor”, (Espinosa F., Raúl, Manual de Procedimiento Civil, El Juicio Ejecutivo, pág. 194, Edición 1994).
Por su parte, el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil estatuye que: “Si no teniendo el deudor otros bienes que los embargados, no alcanzan a cubrirse con ellos los créditos del ejecutante y del tercerista, ni se justifica derecho preferente para el pago, se distribuirá el producto de los bienes entre ambos acreedores, proporcionalmente al monto de los créditos ejecutivos que hagan valer”.
De lo anterior, entonces, se desprende que son requisitos para interponer la demanda de tercería de pago en el juicio ejecutivo, tal como ha tenido oportunidad de señalar esta Corte, que: (i) se trate de un tercero; (ii) que aquél funde su crédito en un título ejecutivo; (iii) que el deudor no tenga otros bienes que los embargados; y (iv) que el tercerista no invoque un derecho preferente (Corte Suprema causa Rol N° 4916-2011).
En el caso sub-judice, no encontrándose controvertido que quien promueve la tercería de pago tenga la calidad de tercero, así como tampoco que éste no cuenta con un derecho preferente; la discusión ha quedado delimitada a dos cuestiones, a saber, la concurrencia de un título ejecutivo fundante del crédito invocado por la tercerista, y la falta de otros bienes del deudor diversos de los embargados, en caso que con éstos no se alcanzara a cubrir los créditos del ejecutante y la tercerista.
Segundo: Que, dicho lo anterior, de la prueba documental rendida por la tercerista, y la causa solicitada tener a la vista por el ejecutante, es posible tener por establecidos los siguientes hechos:
a) Que mediante escritura pública de reconocimiento de deuda, de fecha 19 de junio de 2020, la ejecutada Sociedad Constructora e Inmobiliaria Los Canelos Limitada, reconoció adeudar a la tercerista Sociedad Ricardo Tejos y Cía. Uno Limitada, la suma de $105.607.997.-, pagadera a la vista; concediéndose además a esta última mandato especial para cobrar y percibir del Servicio de Vivienda y Urbanismo de la Región del Maule, la referida suma, o la cantidad mayor o menor que adeudare como estado de pago pendiente del contrato “Loteo Nueva Esperanza de Chanco”, o que el Servicio tenga pendiente con la mandante por dicho contrato.
b) Que en causa Rol C-1075-2019, seguida ante el Juzgado de Letras de Parral, con fecha 23 de diciembre de 2019, la tercerista Sociedad Ricardo Tejos y Cía. Uno Limitada, dedujo demanda de resolución de contrato e indemnización de perjuicios, demanda de cobro de pesos, y demanda subsidiaria de enriquecimiento sin causa, en contra de la ejecutada Sociedad Constructora e Inmobiliaria Los Canelos Limitada, y otras dos sociedades; decretándose por resolución, de fecha 18 de febrero de 2020, la medida precautoria innominada de prohibición de celebrar, por parte de la ejecutada, cualquier acto o contrato respecto del convenio “Loteo Nueva Esperanza de Chanco”, o para el caso que haya otorgado mandato para el cobro o cedido el contrato, la prohibición de pago al mandatario o al cesionario del contrato o de la posición contractual de cualquier estado de pago o suma de dinero proveniente del referido contrato.
c) Que, al día 20 de marzo de 2023, la ejecutada registra 34 documentos impagos, adeudando un monto total de M$423.919.-, y no posee propiedades registradas a su nombre en la base de datos de Dicom Equifax.
Tercero: Que, ahora bien, en lo que toca al examen del primero de los presupuestos de la tercería de pago, necesario es que la tercerista haga valer un crédito ejecutivo en contra del ejecutado, valiéndose para ello de un título en que conste su acreencia.
Dicha exigencia fluye de lo dispuesto en el ya citado artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dicha norma establece las reglas de distribución a que debe recurrirse en caso de no ser suficientes los bienes embargados al deudor para cubrir los “créditos ejecutivos” del ejecutante y la tercerista, rigiendo el principio de igualdad de no concurrir causas especiales de preferencias.
Así, entonces, se ha reconocido que es requisito para la interposición de una tercería de esta naturaleza, la existencia de un título ejecutivo, en que conste el crédito, pues el derecho tiene que estar reconocido para pretenderse el pago. (José Quezada Meléndez, en Proceso Ejecutivo, Editorial Librotecnia, Primera Edición, año 2009, pág. 286).
Cuarto: Que, para cumplir con dicho presupuesto, la tercerista se ha valido de una copia de escritura pública de reconocimiento de deuda, de fecha 19 de junio de 2020, en cuya virtud la ejecutada reconoció adeudarle la suma de $105.607.997.- pagadera a la vista.
Sin embargo, dicho instrumento público, tal como lo prevé el artículo 1700 del Código Civil, sólo hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado, y a su fecha, pero no así acerca de la verdad de las declaraciones contenidas en él, pues en dicha parte sólo hace plena prueba en contra de los declarantes. Así entonces fluye que, si bien las declaraciones efectuadas por la ejecutada y la tercerista en la escritura pública de reconocimiento de deuda, producen plena fe en contra de éstas, no acontece lo mismo en relación con el ejecutante, al no haber concurrido éste a su otorgamiento.
Lo anterior cobra especial relevancia en el caso de marras, por cuanto tal restricción probatoria, impide conceder a la copia de escritura pública de reconocimiento de deuda –que la tercerista invoca como título ejecutivo fundante de su crédito– el valor de plena prueba respecto del acreedor ejecutante, sino sólo una presunción de veracidad que, al menos en este caso, aparece desvirtuada por una serie hechos y circunstancias que serán objeto de análisis a continuación.
Quinto: Que, en dicho orden de ideas, no obstante el valor probatorio que ostentan los instrumentos públicos, es perfectamente posible demostrar la falta de sinceridad de las declaraciones en ellos contenidas; cuestión que tratándose de terceros, puede lograrse a merced de otros medios probatorios diversos, teniendo para tales efectos una amplia cabida las presunciones.
Bajo dicho orden de ideas, la prueba de presunciones es elevada a una consideración primordial y de decisiva influencia frente a una prueba directa como la documental, por cuanto aquélla surge, principalmente, del ambiente y contexto en que ha nacido el acto en cuestión, las relaciones entre las partes, del contenido de aquél, y las circunstancias que lo acompañan.
Sexto: Que, en el caso sub-lite, del examen de los antecedentes del proceso, es posible extraer un cúmulo de indicios que levantan interrogantes plausibles sobre la verdad de las declaraciones que subyacen al acto de reconocimiento de deuda efectuado por la ejecutada, y aceptado por la tercerista.
En efecto, como primera cuestión, no puede dejar de observarse que, pese a que la tercerista en causa RIT C-1075-2019 del tribunal de primer grado, dedujo sendas demandas de resolución de contrato, cobro de pesos, y enriquecimiento sin causa, en contra de la ejecutada de autos, ésta luego de oponerse a dichas pretensiones, e incluso deducir acción reconvencional, aduciendo una precaria situación financiera y económica, haya procedido voluntariamente a reconocer sin más una deuda con la tercerista por la no menor suma de $105.607.997.- pagadera además a la vista.
Por su parte, tampoco deja de llamar la atención de estos sentenciadores la oportunidad en que ha tenido lugar el acto de reconocimiento de deuda, por cuanto presentada la demanda ejecutiva de cobro de facturas, el día 13 de mayo de 2020, y habiendo ya transcurrido el plazo para oponer excepciones, la ejecutada y la tercerista procedieron a otorgar aquel acto por escritura pública, de fecha 19 de junio del mismo año, esto es, a tan sólo algunos días de tener conocimiento que procedería en estos autos una sentencia de pago, en cuya virtud el ejecutante podría pagarse con los fondos ya embargados a la ejecutada a dicha data.
Unido a lo anterior, también despiertan dudas y suspicacias razonables el que, más allá del citado proceso iniciado previamente por la tercerista en contra de la ejecutada, tampoco se haya aportado antecedente alguno que sirva de respaldo o justificación respecto de la real preexistencia de aquella deuda reconocida; máxime la cuantía de la obligación, y las circunstancias judiciales que tenían a dicha época enfrentadas a las partes.
Por último, no menos relevante es que en el mismo instrumento en que se efectúa el reconocimiento de deuda, se haya conferido por la ejecutada a la tercerista mandato para cobrar y percibir esta última del Servicio de Vivienda y Urbanismo de la Región del Maule, la misma suma reconocida, o la cantidad mayor o menor que adeudare aquel Servicio a la ejecutada, como estado de pago pendiente del contrato “Loteo Nueva Esperanza de Chanco”, o que el Servicio tenga pendiente con la mandante por dicho contrato; circunstancia ésta que provoca fundadas sospechas sobre la finalidad o propósito real de las actuaciones de ambos otorgantes en relación con el crédito del ejecutante.
Todos estos antecedentes, sumados a la circunstancia que la tercerista no rindió más prueba que la documental consistente en la escritura pública de reconocimiento de deuda ya tantas veces mencionada, constituyen indicios suficientes para permitir justificadamente restar mérito ejecutivo a la misma, en tanto concurren en la especie antecedentes graves, precisos y concordantes que, aunque indiciarios, son coherentes y convincentes para presumir que el título invocado por la tercerista para fundar su crédito, no goza de un carácter indubitado, como sí se requiere para enderezar la tercería pago deducida.
Séptimo: Que, a su turno, tampoco concurre el otro aspecto medular de la controversia que debe tenerse en cuenta, relacionado con la insuficiencia de bienes en el patrimonio del deudor para responder cabalmente por los créditos invocados por el ejecutante y la tercerista; por cuanto esta última no rindió prueba suficiente, como le correspondía hacerlo, por imperativo del artículo 1698 del Código Civil, para acreditar semejante presupuesto que fluye de lo dispuesto en los artículos 518 N° 4 y 527 del Código de Enjuiciamiento Civil.
En efecto, la procedencia de la tercería de pago se halla supeditada copulativamente tanto a que el crédito invocado por la persona que la plantea debe tener calidad de ejecutivo, lo que significa que no sólo ha de cumplir con las exigencias requeridas para cursar su cumplimiento por la vía ejecutiva, sino que también el deudor carezca de otros bienes, fuera de los que han sido objeto del embargo, para afrontar el pago de los créditos del ejecutante y de la tercerista; cuestión que como se dijo no se acreditó suficientemente.
Sobre el particular, la tercerista sólo acompañó en segunda instancia un informe comercial Dicom Equifax de la ejecutada, el que si bien da cuenta del alto endeudamiento de ésta a propósito de documentos impagos en el sistema financiero, así como de no registrar propiedades asociadas a su nombre; dicho instrumento no basta por sí mismo para excluir la posibilidad que la deudora disponga a su haber de otros bienes muebles o inmuebles diversos del dinero embargado; por cuanto el sólo endeudamiento no constituye expresión de la falta de activos del deudor, y tampoco la mera ausencia de propiedades, pues bien se trata de un informe resultante de una base de datos privada, y que no resulta tampoco excluyente de la existencia de otra especie o clase de bienes que permita ilustrar la real situación patrimonial del deudor.
Octavo: Que, en consecuencia, las reflexiones que anteceden conducen ineludiblemente a concluir que no concurren los presupuestos para acceder a la tercería de pago promovida en la especie, y que en razón de ello la misma deberá ser desestimada, en los términos que se señalará en la parte resolutiva de este fallo.
Noveno: Que, sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, y teniendo presente que, conforme el debate promovido por las partes, la tercerista ha tenido motivos plausibles para litigar, se le eximirá del pago de las costas.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 144, 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca en lo apelado la sentencia de diecisiete de mayo de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de Letras de Parral, en el cuaderno de tercería de pago de causa Rol Civil C-281-2020 y, en su lugar, se declara que se rechaza la demanda de tercería de pago, sin costas.
Regístrese y devuélvase vía interconexión.
Redacción a cargo de la Abogada Integrante Sra. Andrea Ruiz R.
Rol N° 141.633-2023
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G, señora María Soledad Melo L., y las Abogadas Integrantes señora Pía Tavolari G. y señora Andrea Ruíz R.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Melo, por estar con permiso.