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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 141633-202323 sep 2024
Fecha
23 de septiembre de 2024
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Tercería de pago
Carátula
nombre reservado con Sociedad Constructora e Inmobiliaria los Canelos (e)
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 890-2022
Primera instancia
Juzgado de Letras de Parral, Rol 281-2020
Ministros
Andrea Ruiz Rosas, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Pía Tavolari Goycoolea
Redacción
Andrea Ruiz Rosas
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 160, 768, 775
Descriptores
Tercería de pago · Casación en la forma de oficio · Vicio de ultrapetita · Invalidación de oficio de la sentencia · Infracción principio de congruencia · Acción ejecutiva de cobro de factura · Sentencia de reemplazo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 141633-2023, 23 de septiembre de 2024, «con Sociedad Constructora e Inmobiliaria los Canelos (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 141633-2023

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro.

VISTO:

En este procedimiento ejecutivo de cobro de facturas, cuaderno de tercería de pago, seguido ante el Juzgado de Letras de Parral, bajo el Rol C-281-2020, caratulado “nombre reservado con Sociedad Constructora e Inmobiliaria Los Canelos”, por sentencia de diecisiete de mayo de dos mil veintidós, el tribunal de primer grado acogió la demanda de tercería de pago, con costas.

Apelada dicha decisión por la parte ejecutante, una sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por sentencia de treinta de mayo de dos mil veintitrés, la revocó y, en su lugar, rechazó la demanda de tercería de pago, sin costas.

En contra de este último pronunciamiento, la tercerista dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que el inciso primero del artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “(…) pueden los tribunales, conociendo por la vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa e indicar a los mismos los posibles vicios sobre los cuales deberán alegar”.

SEGUNDO: Que, dicho lo anterior, previo al estudio de los recursos de casación interpuestos por la tercerista, corresponde analizar en autos si de los antecedentes se manifiestan en la sentencia recurrida vicios o defectos que den lugar a la casación en la forma de oficio; y, en tal sentido, si bien la citada disposición autoriza a los tribunales para invalidar de oficio las sentencias, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa; nada obsta –como sucede en este caso– a que si dichos defectos formales han sido detectados después de completarse aquel trámite, durante el estado de acuerdo, puedan igualmente evaluarse con prescindencia de tales alegatos, en la medida que aquellos vicios revistan la suficiente entidad para justificar la anulación del fallo en que inciden; presupuesto cuya concurrencia quedará en evidencia del examen que será consignado en los razonamientos que se expondrán a continuación.

TERCERO: Que, en efecto, para la adecuada comprensión del asunto, es necesario tener en consideración las siguientes actuaciones del proceso:

1. Previa gestión preparatoria de la vía ejecutiva de notificación judicial de facturas, consta en el cuaderno principal, que el día 13 de mayo de 2020, nombre reservado dedujo demanda ejecutiva en contra de Sociedad Constructora e Inmobiliaria Los Canelos Limitada, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $28.465.602.- más intereses y costas; certificándose luego, con fecha 01 de julio de 2020 que, notificada y requerida de pago la parte ejecutada, ésta no opuso excepciones a la ejecución dentro del plazo legal.

2. Por su parte, en el cuaderno de apremio, con fecha 12 de junio de 2020, consta que se trabó embargo sobre los dineros pendientes de pago y por cobrar a favor de la ejecutada en el Servicio de Vivienda y Urbanismo de la Región del Maule, hasta por un monto de $28.465.602.-, más intereses y costas; dándose cuenta, posteriormente, por aquel organismo del depósito de dicha suma en la cuenta corriente del tribunal mediante Ordinario N° 2514, de fecha 03 de agosto de 2020, haciéndose presente por el mismo acto que en causa RIT C-1075-2019 seguida ante el Juzgado de Letras de Parral, también se decretó medida precautoria sobre todos los montos que debiesen pagarse a la ejecutada por aquel Servicio.

3. Con fecha 07 de agosto de 2020, Sociedad Ricardo Tejos y Cía. Uno Limitada interpuso demanda incidental de tercería pago en contra del ejecutante y de la ejecutada, solicitando que se declare su derecho a concurrir al pago de su crédito ascendente a la suma de $105.607.997.- a prorrata con el ejecutante, sobre el dinero embargado en estos autos, con costas.

Funda su pretensión indicando que Sociedad Ricardo Tejos y Cía. Uno Limitada es titular de un crédito en contra de la ejecutada, según consta de la escritura pública de reconocimiento de deuda, otorgada con fecha 19 de junio de 2020, en cuya virtud la ejecutada reconoció adeudar a la tercerista la suma de $105.607.997.-; añadiendo que, requerida de pago la deudora, ésta se negó a efectuarlo en los términos reconocidos.

Sostiene que dicho crédito consta en un título ejecutivo recogido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil; unido a que la obligación que emana del mismo es líquida y actualmente exigible; y además la acción no se encuentra prescrita.

Por lo anterior, alega que debe reconocerse su derecho a concurrir junto con el ejecutante al pago de sus respectivos créditos a prorrata sobre el dinero embargado, correspondiendo a su parte un 78,7% de éstos, y al ejecutante el 21,3% restante.

4. Evacuando el traslado conferido, el ejecutante solicitó el rechazo de la tercería de pago, con costas.

En primer término, cuestiona el mérito de la escritura pública de reconocimiento de deuda en que la tercerista hace constar su crédito, toda vez que dicho instrumento fue otorgado, con fecha 19 de junio de 2020, esto es, sólo algunos días después de iniciarse el proceso ejecutivo de marras el día 13 de mayo del mismo año, y a sabiendas que en este último se dictaría sentencia de pago por la inactividad de la ejecutada. A lo anterior, agrega que tampoco aquel instrumento público, cuenta con documentación que le sirva de respaldo para justificar el monto que la ejecutada reconoce adeudar a la tercerista, el que coincidentemente asciende a la misma cantidad de dinero pendiente de pago a favor de aquélla por parte del Servicio de Vivienda y Urbanismo de la Región del Maule. Finalmente, hace presente que la tercerista ha omitido también explicar la forma en que la ejecutada fue legalmente requerida para el pago, no siendo suficiente la sola indicación de haberse negado al mismo.

Acto seguido, acusa que la citada escritura pública de reconocimiento de deuda, contiene un mandato de cobro de la ejecutada a la tercerista, el que constituye un acto prohibido y antijurídico, por cuanto en causa RIT C-1075-2019, correspondiente a un juicio ordinario de resolución de contrato, cobro de pesos, y enriquecimiento sin causa, seguido ante el mismo tribunal, por parte de la tercerista y en contra de la ejecutada y otras dos sociedades, mediante resolución, de fecha 18 de febrero de 2020, se decretó la medida precautoria innominada de prohibición de pago al mandatario o al cesionario del contrato o de la posición contractual de cualquier estado de pago o suma de dinero proveniente del convenio de la ejecutada con el Servicio de Vivienda y Urbanismo de la Región del Maule.

Alega que los antecedentes expuestos demuestran que la tercerista y la ejecutada han incurrido en una serie de acciones dolosas y fraudulentas con el único objeto de burlar la acreencia del ejecutante, la que a diferencia de la invocada por la tercerista, se encuentra debidamente acreditada y demandada judicialmente. En tal sentido, y a mayor abundamiento, expresa que aquella conducta maquinada queda en evidencia cuando la propia tercerista, con fecha 30 de junio de 2020, solicitó en la citada causa, el alzamiento parcial de la aludida medida precautoria innominada, a efectos de poder proceder, en virtud del mandato otorgado, al cobro de la suma de $105.607.997.-; siendo dicha petición desestimada por el tribunal al estimar que ello podría constituir un prejuzgamiento sobre la cuestión aun debatida en dichos autos.

5. La parte ejecutada no evacuó el traslado conferido, motivo por el cual se le tuvo por evacuado en su rebeldía.

6. Por sentencia de primer grado, de fecha 17 de mayo de 2022, el tribunal acogió la demanda de tercería de pago, con costas, declarando que la tercerista y el ejecutante deben concurrir a prorrata de sus créditos para pagarse sobre el producto del remate.

Para arribar a dicha decisión, en sus motivos 12° y 13°, el tribunal señala que en orden a acreditar el fundamento de la tercería de pago, la incidentista acompañó copia de escritura pública de reconocimiento de deuda, suscrita con fecha 19 de junio de 2020, en que la ejecutada reconoció adeudar a la tercerista la suma de $105.607.997.-; instrumento público que al no ser desvirtuado por otra prueba, tiene el valor de plena prueba para todos los efectos legales.

Por lo anterior, razona que habiéndose acreditado por la tercerista que su crédito consta en un título ejecutivo, y que el deudor no tiene otros bienes, no puede sino accederse a la demanda en los términos promovidos.

7. Apelada dicha decisión por la parte ejecutante, ésta solicitó que se revocara el fallo de primer grado y, en su lugar, se desestimare la tercería de pago.

Primeramente, reclama que no se ha cumplido con un presupuesto legal básico y esencial para acceder a la tercería de pago, cual es, que el deudor no tenga otros bienes que los embargados para hacer pago de las acreencias; precisando que la sentencia recurrida, sin respaldo probatorio alguno, llega a la conclusión que la ejecutada carecería de otros bienes para perseguirse el crédito de la tercerista; en circunstancias que a esta última correspondía la carga de probarlo, lo que no se logró con la prueba documental rendida.

Por otra parte, alega que la sentencia impugnada efectúa una errónea valoración de la prueba instrumental aportada por la tercerista, al otorgarle a la escritura pública de reconocimiento de deuda, el valor de plena prueba para todos los efectos legales; en circunstancias que conforme lo dispuesto en el artículo 1700 del Código Civil, aquel instrumento sólo hace plena fe en cuanto a su fecha y al hecho de haberse otorgado, pero no acerca de la verdad de sus declaraciones en él contenidas, respecto de las cuales no hace plena fe sino en relación a los otorgantes.

Acto seguido, reitera los mismos argumentos expuestos al contestar la demanda de tercería de pago.

8. Mediante sentencia de alzada, de fecha 30 de mayo de 2023, una Sala de la Corte de Apelaciones de Talca, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, rechazó la demanda de tercería de pago, sin costas.

CUARTO: Que, los sentenciadores de alzada, previo examen de la escritura pública de reconocimiento de deuda, y de las disposiciones previstas en los artículos 1445, 1467 y 1700 del Código Civil, sostienen que el reconocimiento de una obligación que, como tal, está sujeta a una causa, es diferente al acto mismo de reconocimiento o confesión y, en consecuencia, no puede bastarse a sí mismo como causa de la obligación.

Luego señalan que analizadas las cláusulas de la escritura pública de reconocimiento de deuda, no se divisa que la ejecutada haya referido cuál es el origen de la suma que reconoce adeudar a la tercerista, ni indica a qué año se remonta, así como tampoco aporta antecedente de respaldo alguno que haga fe respecto a una obligación preexistente entre las partes.

En dicho orden de ideas, indican que, por lo demás, la insolvencia de la ejecutada se desprende del informe Dicom Equifax acompañado en segunda instancia por la tercerista, en el que consta que aquélla registra 34 documentos impagos por un monto total de M$ 423.919.- y que no posee propiedades registradas en su base de datos; unido a los autos traídos a la vista Rol C-1075-2019 del mismo tribunal de primer grado, en que consta que la ejecutada figura en calidad de demandada junto a otras dos empresas, reconociéndose la deficiente situación económica de las mismas. Sin embargo, a continuación, razonan que precisamente por dichas circunstancias es que no se advierte cuál sería el sustrato real que habría servido de fundamento al reconocimiento de la deuda por parte de una ejecutada que se encuentra en manifiesto estado de insolvencia, y menos aún explicable la posterior negativa de ésta al pago; todas circunstancias que, en virtud de su propio mérito, permiten establecer que el referido reconocimiento de deuda, efectuado por la ejecutada en favor de la tercerista, carece de causa en los términos exigidos por el artículo 1467 del Código Civil.

Por otra parte, previa cita de lo dispuesto en los artículos 1462 y 1464 del Código Civil, expresan que de la atenta lectura de la cláusula tercera de la escritura pública de reconocimiento de deuda, aparece que la ejecutada otorgó a la tercerista un mandato para cobrar y percibir del Servicio de Vivienda y Urbanismo de la Región del Maule, la misma suma reconocida adeudar ascendente a $105.607.997.- o la cantidad mayor o menor que le adeude como estado de pago pendiente del contrato "Loteo Nueva Esperanza de Chanco", o que dicho Servicio tenga pendiente con la mandante por dicho convenio; en circunstancias que mediante resolución de fecha 18 de febrero de 2020, pronunciada en causa Rol C-1075-2019 del mismo tribunal de primer grado, se decretó la medida precautoria innominada que prohíbe aquel acto; razón por la que concluyen que respecto de aquella escritura pública existe objeto ilícito en los términos que consagran las normas antes citadas.

Finalmente, en cuanto a la exigencia de acreditar la falta de otros bienes del ejecutado, señalan que ésta no fue probada en forma debida durante la tramitación del proceso; mientras que, acerca de la obligación de documentar el derecho preferente al pago, indican que ello tampoco puede darse por establecido, en atención a lo razonado precedentemente.

QUINTO: Que, expuestos así los antecedentes de la causa, cabe tener presente que el numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, reconoce como vicio o defecto de nulidad formal el que la sentencia “(…) haya sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndose a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley”.

Así, según se ha resuelto uniformemente por esta Corte, la sentencia incurre en dicha causal cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, se altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir; o bien, cuando la sentencia simplemente otorga más de lo pedido por las partes; o cuando su pronunciamiento recae en materias que no fueron sometidas a la decisión del tribunal; reglas que no son más que expresión del principio de congruencia procesal consagrado en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual las sentencias deben pronunciarse conforme al mérito del proceso, y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por los litigantes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.

Este principio procesal que otorga garantía de seguridad y certeza a las partes, se vulnera entonces con la incongruencia que desde la perspectiva de nuestro ordenamiento procesal civil se presenta bajo dos modalidades: “ultra petita”, cuando se otorga más de lo pedido por las partes, y que puede producirse tanto respecto de la pretensión del demandante, como de la oposición del demandado; y “extra petita”, cuando el pronunciamiento del tribunal se extiende a cuestiones que no fueron sometidas por las partes a su decisión.

Por consiguiente, el referido vicio formal que consagra la norma antes citada, se verifica cuando la decisión otorga más de lo solicitado en los escritos de fondo por medio de los cuales se fija la competencia del tribunal, o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias no sometidas a su conocimiento, en quebrantamiento de la correlación, correspondencia o congruencia que ha de imperar en la actividad procedimental; a excepción que los tribunales tengan el deber o se encuentren facultados para obrar de oficio.

SEXTO: Que, así las cosas, para dilucidar la concurrencia del vicio o defecto anotado, corresponde entonces cotejar las cuestiones debatidas por los litigantes, con aquéllas que han sido resueltas a través del fallo impugnado.

En tal sentido, del examen del proceso, consta que promovida la demanda de tercería de pago, fundada en un crédito que consta en escritura pública de reconocimiento de deuda; la ejecutante solicitó su rechazo a razón de no concurrir los presupuestos para acceder a dicha incidencia. Para tales efectos, cuestionó, en primer término, la veracidad del título ejecutivo en que consta el crédito invocado por la tercerista, en atención a la oportunidad en que se otorgó la escritura pública de reconocimiento de deuda, la ausencia de respaldo de la obligación reconocida por la ejecutada, así como también del requerimiento de pago a esta última; además de contener aquel instrumento un mandato de cobro otorgado por la ejecutada a la tercerista, en contravención a una medida precautoria innominada decretada en un proceso diverso.

Sin embargo, la sentencia recurrida que revoca el fallo de primer grado y, en consecuencia, rechaza la demanda incidental de tercería de pago, asila su decisión -entre otras razones- en el hecho que el acto de reconocimiento de deuda efectuado por la ejecutada a favor de la tercerista, carece de causa en los términos que exige el artículo 1467 del Código Civil; y porque, además, la escritura pública que lo contiene adolece de objeto ilícito, conforme lo prevén los artículos 1462 y 1464 del mismo cuerpo legal.

Efectuado así el contraste entre lo debatido por las partes en la instancia, y lo luego resuelto por el Tribunal de Alzada, resulta manifiesta la falta de congruencia, especialmente, entre las alegaciones y defensas opuestas por la ejecutante a la tercería de pago, y los argumentos contenidos en la sentencia de segundo grado para desestimarla; toda vez que la alegación de falta de causa del acto de reconocimiento de deuda, y de ilicitud del objeto respecto de la escritura pública que le contiene, no han sido de aquéllas opuestas en su defensa por la parte ejecutante durante la etapa de discusión del incidente en estudio; sino sólo han surgido de los motivos que han entregado los jueces de alzada para desestimar la tercería de pago; apartándose de este modo de la discusión de marras.

En abono de lo precedente, es que la propia resolución que recibió a prueba la tercería de pago, al fijar los hechos substanciales, pertinentes y controvertidos, ni siquiera estableció como uno de ellos las circunstancias fácticas relativas a la causa del acto de reconocimiento de deuda, y menos de ilicitud del objeto de la escritura pública aludida, dado que precisamente no fueron éstas materia de debate entre las partes.

Por consiguiente, sirviendo de motivación al fallo impugnado materias no sometidas por las partes a su decisión y, por ello mismo, ajenas al debate –como serían las que versan sobre los requisitos de existencia y/o validez de un acto jurídico– no pueden éstas luego servir a los jueces del fondo –como erróneamente lo hicieron– para arribar a la decisión de rechazar la demanda de tercería de pago.

Sentado lo anterior, deviene como necesario corolario que el tribunal de la instancia se excedió de la materia objeto de discusión, al rechazar la demanda de tercería de pago, fundada en una causa de pedir no alegada por la ejecutante, extendiéndose así la resolución a puntos no sometidos por los litigantes a la decisión del tribunal; razón suficiente para tener por configurado el defecto advertido.

SÉPTIMO: Que, por todas las razones expresadas en las motivaciones anteriores, se procederá entonces a ejercer las facultades que permiten a esta Corte casar en la forma de oficio la sentencia en examen.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 768 y 775 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de treinta de mayo de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca en causa Rol Civil N° 890-2022, la que se reemplaza por la que se dictará a continuación, sin nueva vista de la causa, pero separadamente.

Atendido lo resuelto precedentemente, ténganse por no interpuestos los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado Cristian Hugo Aravena Lagos, en representación de la tercerista.

Regístrese.

Redacción a cargo de la Abogada Integrante Sra. Andrea Ruiz R.

Rol N° 141.633-2023

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G, señora María Soledad Melo L., y las Abogadas Integrantes señora Pía Tavolari G. y señora Andrea Ruíz R.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Melo, por estar con permiso.