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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 88214-202326 sep 2024
Fecha
26 de septiembre de 2024
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Medios de impugnación
Carátula
Rabofinance Chile SpA con Agricola nombre reservado Limitada
Corte de origen
C.A. de La Serena, Rol 1130-2021
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Ovalle, Rol 1221-2019
Ministros
Juan Fuentes Belmar, Manuel Valderrama Rebolledo, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 464, 764, 768, 781
Ley N° 20.720: arts. 4, 129
Descriptores
Medios de impugnación · Improcedencia del recurso de casación · Liquidación forzosa · Procedimiento concursal empresa deudora · Rechaza excepción · Excepciones · Oposición a solicitud de liquidación
Cita
Corte Suprema, Rol N° 88214-2023, 26 de septiembre de 2024, «Rabofinance Chile SpA con Agricola Limitada»

Texto íntegro

Santiago, veintiséis de septiembre de dos mil veinticuatro.

VISTO:

En estos autos sobre liquidación forzosa, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Ovalle, bajo el Rol C-1221-2019, caratulado “Rabofinance Chile SpA con Agrícola Julia y Santa Eliana Limitada”, por sentencia de nueve de diciembre de dos mil veintiuno, complementada con la de cinco de septiembre de dos mil veintidós, se desestimó la alegación de la demandada de no encontrase acompañado a los autos el original de la prórroga de pagaré de fecha 7 de enero de 2019 que sustenta la demanda de liquidación, asimismo, rechazó las excepciones 2ª, 4ª , 7ª , 9ª , 10ª , 11ª y 14ª del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y, consecuencialmente, acogió la demanda de liquidación forzosa.

La demandada interpuso recursos de apelación en contra de los citados fallos y una Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, con fecha veinticuatro de abril de dos mil veintitrés las confirmó.

En contra este último pronunciamiento la parte demandada dedujo los recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en el recurso de casación en la forma, el demandado sostiene que los sentenciadores incurrieron en la causal 5ª del artículo 768, en relación al numeral 6 del artículo 170, ambos del Código de Procedimiento Civil, puesto que en el fallo cuestionado los sentenciadores de segundo grado no emitieron pronunciamiento sobre los reproches formulados al fallo del tribunal a quo, en relación a la omisión del documento físico original de la prórroga por la suma de U$53.695,55 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica otorgada en Santiago el 7 de enero del año 2019, como asimismo, de lo que califica como infundado rechazo de las excepciones opuestas a la demanda de liquidación forzosa, en particular, la 2ª, 4ª, 7ª y 14ª del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

Concluye solicitando la invalidación del fallo recurrido, dictando sentencia de reemplazo que rechace la demanda de liquidación forzosa.

SEGUNDO: Que a su turno, en su libelo de casación en el fondo el recurrente sostiene que el fallo impugnado ha sido dictado con infracción de los artículos 118 número 1 y 119 de la Ley N°20.720 y 464 N°2 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a la normativa concursal, argumentó básicamente que los jueces del grado estimaron suficiente acoger una demanda de liquidación forzosa con la sola fotografía del título, sin que se hubiera acompañado su original. Sostiene que con ello el fallo contraviene directamente el señalado artículo 118 número 1 de la Ley N°20.720 que detalla los requisitos que debe cumplir la demanda de liquidación, como asimismo el procedimiento de examen de cumplimiento de los requisitos para darle curso a la demanda de liquidación establecido en el artículo 119 de citado texto normativo.

Enseguida, en relación a la infracción al artículo 464 N°2 del Código de Procedimiento Civil, sostiene que la demandante expresamente se allanó a la excepción de falta de personería, empero la sentencia del a quo, confirmada por el fallo cuestionado, no acogió dicha excepción.

Agrega que la ausencia de personería ha implicado que no se acredite, por ningún instrumento actualizado, la personería de Rabofinance Chile SpA rut 76.732.382-4, quien debió actuar a través de su representante Legal nombre reservado.

Concluye solicitando la invalidación del fallo recurrido, dictando sentencia de reemplazo que rechace la demanda de liquidación forzosa.

TERCERO: Que para efecto de lo que se resolverá, resulta oportuno dejar constancia de los siguientes antecedentes:

1.- En estos autos Rabofinance Chile SpA, continuadora legal de Rabobank Chile S.A. solicitó la liquidación forzosa de la empresa deudora Sociedad Agrícola Verónica Julia y Compañía Limitada, invocando la causal contenida en el Nº 1 del artículo 117 de la Ley Nº 20.720, al haber cesado en el pago de la obligación de que da cuenta el título ejecutivo del cual invoca ser dueña y tenedora, consistente en una prolongación de pagaré por la suma de US$53.695,55 extendida con fecha 7 de enero de 2019, en la que se dispuso como fecha de vencimiento el día 30 de mayo de 2019. Señala que a la fecha de su vencimiento el deudor no pagó.

2.- En la audiencia inicial celebrada el día 6 de febrero de 2020, la demandada como cuestión previa alegó que no se acompañó el original de la prórroga por la suma de U$53.695,55 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica otorgada en Santiago el 7 de enero del año 2019 con timbre del notario de Huechuraba don Mauricio Bertolino Rendic, y enseguida opuso a la demanda las excepciones 2ª, 4ª, 7ª, 9ª, 10ª, 11ª y 14ª del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

3.- El 9 de diciembre de 2021 se realiza la audiencia de fallo, en la que el tribunal rechazó la totalidad de las excepciones deducidas y, como consecuencia de ello, dictó resolución de Liquidación. Posteriormente mediante sentencia complementaria de 5 de septiembre de 2022, resolvió desestimar la alegación referida a la circunstancia de no haberse acompañado el original de la prórroga del pagaré por la suma de U$53.695,55 dólares.

4.- La sentencia de alzada confirmó lo resuelto por la de primer grado.

CUARTO: Que de la lectura de los recursos de casación en examen, y de acuerdo a los antecedentes recién reseñados, se advierte que la resolución cuestionada es aquella que rechazó la oposición del deudor al procedimiento concursal de liquidación forzosa y que, consecuencialmente, dictó resolución de Liquidación.

QUINTO: Que precisado lo anterior, cabe recordar que los objetivos que tuvo en cuenta el legislador al momento de reformar el ordenamiento jurídico en materia concursal, según la historia fidedigna de la Ley N° 20.720, son por una parte incentivar la reorganización efectiva de las empresas viables, y por la otra, liquidar rápidamente a las no viables.

Es así que para lograr dichos objetivos, la normativa concursal contiene ciertos principios o fundamentos esenciales, entre los cuales podemos citar el principio de la economía procesal y celeridad que se refleja en un conjunto de audiencias verbales destinadas a conocer y resolver inmediatamente las controversias que se suscitan en el procedimiento, promoviendo asimismo un contacto directo del juez con las partes, tales como la Audiencia Inicial del artículo 120, la Audiencia de Prueba del artículo 126, la Audiencia de Fallo del artículo 127 y la Audiencia de Impugnaciones del artículo 175, las que sin duda permiten que los procedimientos sean más rápidos y con ello exista economía procesal.

También en apoyo de este principio, la nueva Ley concursal limita sustancialmente el sistema recursivo.

En efecto, el artículo 4 de la Ley Nº 20.720 señala que procede la apelación en contra de las resoluciones que la ley contempla expresamente, dándole el carácter de recurso de derecho estricto. En cuanto al recurso de casación, procede en los casos y en las formas establecidas en la ley, esto es, en el Código de Procedimiento Civil, artículos 764 y siguientes.

Empero, la manera de abordar este recurso presenta escaso desarrollo en el texto concursal, sin perjuicio de la directriz establecida en el artículo 4 citado de la ley, señalando en cambio en los artículos 89 y 259 cuando es procedente, por mandato legal, en tanto que el artículo 128, con respecto a la sentencia definitiva que acoja la oposición del deudor y el artículo 129, respecto de la resolución que declara la liquidación forzosa establecen perentoriamente que contra el fallo de segunda instancia no procederá recurso alguno, sea ordinario o extraordinario, salvo, claro está, el de queja.

SEXTO: Que, como se dijo, en el presente caso se inició dentro del procedimiento concursal de liquidación, el juicio de oposición que contempla el artículo 121 de la ley del ramo, invocando, las excepciones 2ª, 4ª , 7ª , 9ª , 10ª, 11ª y 14ª que contempla el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, las que fueron desestimadas.

Pues bien, de acuerdo al inciso final del artículo 128 de la Ley N° 20.720, la sentencia definitiva que rechace la oposición del deudor ordenará su liquidación en los términos del artículo 129 del citado texto legal.

SÉPTIMO: Que por su parte, el inciso final del artículo 129 de la Ley N° 20.720 dispone que La Resolución de Liquidación se notificará al Deudor, a los acreedores y a terceros por medio de su publicación en el Boletín Concursal y contra ella procederá únicamente el recurso de apelación, el que se concederá en el solo efecto devolutivo y gozará de preferencia para su agregación extraordinaria a la tabla, y para su vista y fallo. Contra el fallo de segunda instancia no procederá recurso alguno, sea ordinario o extraordinario.

OCTAVO: Que conforme lo ha resuelto esta Corte en causas Roles N°s 122.172-2020 y Nº22.329-2021, la resolución que confirma la sentencia que rechaza las excepciones opuestas y decreta la liquidación forzosa del deudor no es susceptible de recurso de casación en la forma ni en el fondo, en tanto la ley especial que regla la materia ha proscrito expresamente su procedencia, lo que conlleva necesariamente a que deba ser desestimado, sin entrar en otra clase de consideraciones.

NOVENO: Que, en atención a lo expuesto, aparece también de manifiesto que, con arreglo a lo preceptuado en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil los recursos intentados por la Sociedad Agrícola Verónica Julia y Compañía Limitada son improcedentes, pues se han dirigido contra una resolución que no los admite. Contra ello nada dice el que los referidos recursos hayan sido traídos previamente en relación ya que, como esta Corte lo ha resuelto anteriormente en diversas oportunidades, la decisión sobre admisibilidad a que se refieren los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil sólo miran a aspectos formales, sobre cuya concurrencia o inconcurrencia se puede efectuar un examen somero y son, por consiguiente, susceptibles de una fácil apreciación, pero ello no obsta en modo alguno a que, después de conocidas en la vista otras cuestiones de forma y fondo, se arribe también, como ocurre en este caso, a la convicción de que se trata de unos arbitrios improcedentes.

DÉCIMO: Que, en consideración a que los recursos serán desestimados ya por las razones expresadas en los considerandos cuarto y siguientes, resulta superfluo entrar al examen pormenorizado de los distintos motivos de casación reseñados en los razonamientos primero y segundo precedente, ya que todos ellos se encuentran de antemano condenados al fracaso, al carecer de la base que podría sustentarlos.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 765, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil y 129 de la Ley N° 20.1720, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo, interpuestos por el abogado Sergio Peralta Morales, en representación de la demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena, de fecha veinticuatro de abril de dos mil veintitrés.

Redacción del fallo a cargo del ministro señor Juan Eduardo Fuentes B.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 88.214-2023.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señor Manuel Antonio Valderrama R., señor Mauricio Silva C., señora María Soledad Melo L., y el Abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman el Ministro señor Fuentes B., por estar en comisión de servicio y el Ministro señor Valderrama, por estar con feriado legal.