Contrato de cesión de derechos
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 2 de octubre de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 1447-2024
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Talagante, Rol 24-2024
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Dobra Lusic Nadal, Fabiola Lathrop Gómez, Irene Rojas Miño, Juan Muñoz Pardo
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 767
Decreto s/n: arts. 13, 18 - Descriptores
- Manifiesta falta de fundamento · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Normas decisoria litis no invocadas · Contrato de cesión de derechos · Negativa del conservador a practicar inscripción · Reclamo contra el conservador de bienes raíces
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 41282-2024, 2 de octubre de 2024
Texto íntegro
Santiago, dos de octubre de dos mil veinticuatro.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la solicitante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, que confirmó la de primera instancia que desestimó el reclamo contra el Conservador de Bienes Raíces de Talagante respecto de la negativa de inscripción de un contrato de cesión de derechos de usufructo.
Segundo: Que la parte recurrente denuncia que se infringieron los artículos 806 y 810 del Código Civil, dado que los cedentes adquirieron el derecho de usufructo sobre el inmueble individualizado, según escritura pública de 15 de octubre del año 2015, mediante la cual el padre les otorgó éste por eventuales pensiones de alimentos, así como la nuda propiedad del mismo inmueble a la madre. Alega que con este acto no se está renunciando al derecho de alimentos porque ambos hijos son mayores de edad, la hija tiene más de 28 años y trabaja, y el hijo tiene 20 años y estudia, sin que exista una demanda de alimentos a su respecto porque la madre se hace cargo de sus necesidades. Por otro lado, señala, si los usufructuarios tienen la facultad de renunciar a este derecho real, con mayor razón puede ceder el mismo, sin que deban sujetarse a las reglas de la patria potestad.
Por lo anterior, solicita se acoja el recurso de casación en el fondo, se invalide el fallo recurrido y se dicte el de reemplazo señala.
Tercero: Que conforme a lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo procede sólo respecto de las sentencias dictadas con infracción de ley, es decir, cuando han incurrido en errores de derecho dando a la norma un alcance diferente de aquél otorgado por el legislador, aplicando un precepto a una situación no prevista por el mismo o dejando de hacerlo en un caso que sí regula, siempre que los yerros referidos influyan sustancialmente en su parte dispositiva.
Cuarto: Que, de la lectura del recurso, se constata que no se denuncian las normas contenidas en el Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, especialmente sus artículos 13 y 18, que son las que determinan los casos en que el Conservador no puede rehusar ni retardar las inscripciones o cancelaciones que le son requeridas, las que de acuerdo con las alegaciones planteadas por la recurrente tienen el carácter de decisoria litis.
Quinto: Que, como se viene señalando, para la procedencia del arbitrio en análisis, es necesario que exista una infracción de ley que tenga influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, debiendo indicar con estricta precisión y claridad las normas vulneradas, única manera que permite a esta Corte pronunciarse en los términos pretendidos, lo que no sucede en la especie, desde que ha omitido, como se dijo, denunciar la vulneración de aquellas disposiciones imprescindibles para resolver el fondo; razón por la que el arbitrio adolece de manifiesta falta de fundamento, que autoriza su rechazo en esta etapa de tramitación.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo, interpuesto contra la sentencia de ocho de agosto de dos mil veinticuatro.
Regístrese y devuélvase.
N°41.282-24.-