Competencia absoluta
- Fecha
- 3 de octubre de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Delta Ingeniería y Construcción S.A. con Concesiones Santiago Sociedad Participante S.A
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 7399-2020
- Primera instancia
- 9º Juzgado Civil de Santiago, Rol 35782-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- María Melo Labra
- Descriptores
- Competencia absoluta · Cláusula compromisoria · Acción de cobro de pesos · Factura impaga · Contrato de construcción · Rechaza excepción · Competencia de los tribunales ordinarios · Excepción de incompetencia absoluta
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 217880-2023, 3 de octubre de 2024, «Delta Ingeniería y Construcción S.A. con Concesiones Santiago…»
Historia del caso
En el mismo rol 217880-2023
- Casación en el fondo Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo 3 oct 2024
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, tres de octubre de dos mil veinticuatro.
En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTO:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos quinto a décimo cuarto que se eliminan.
Y SE TIENE, EN SU LUGAR Y ADEMAS, PRESENTE:
1º Lo expresado en los motivos tercero a undécimo del fallo de casación que antecede, que se reproducen.
2º Que, en el caso que nos convoca Concesiones Santiago Sociedad Participante S.A. y Delta Y&V Ingeniería y Construcción S.A. convinieron en la cláusula vigésimo primera del contrato de construcción que todas las dudas y dificultades que se susciten entre las partes con motivo de las estipulaciones del presente instrumento, ya sea que se refieran a la apreciación de la existencia o inexistencia, validez o nulidad, cumplimiento o incumplimiento, resolución, aplicación, interpretación o a cualquiera otra materia relacionada directa o indirectamente con los mismos, serán resueltas breve y sumariamente, en única instancia y sin ulterior recurso por un árbitro mixto nombrado de común acuerdo entre las partes.
3º Que la intención de las partes al pactar la cláusula compromisoria en comento fue prever eventuales diferencias y conflictos, entre los cuales no están los relacionados con la acción de cobro fundada en las facturas impagas que se deduce en autos, sino únicamente aquellos asuntos motivados por el contrato de construcción, lo que además fluye de los hechos que constan en el proceso que dan cuenta que las facturas quedaron expresamente excluidas del avenimiento arribado el 31 de mayo de 2016, en el juicio arbitral rol 2342-2015 seguido ante el Juez Arbitro que puso término a las dificultades sometidas a su resolución con ocasión del contrato de construcción.
4º Que en virtud del artículo 228 del Código Orgánico de Tribunales, la actora no estaba obligada a someter al juicio de árbitros la acción de cobro de pesos deducida, por tratarse como se viene diciendo de materias no contempladas en el artículo 227 del mismo cuerpo legal, ni en la cláusula compromisoria, debiendo el asunto ser conocido y resuelto por los tribunales ordinarios, lo que llevará a rechazar la excepción de incompetencia absoluta.
Y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 186 y 785 del Código de Procedimiento Civil se declara que se revoca la sentencia de primer grado de veintiséis de mayo de dos mil veinte dictada en los autos Rol Nº 35.782-2018, que acogió la excepción de incompetencia opuesta por la demandada y, en su lugar, se rechaza la referida excepción, debiendo el juez no inhabilitado, pronunciarse sobre las demas alegaciones formuladas.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. María Soledad Melo L.
Rol N° 217.880-2023
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G. y señora María Soledad Melo L.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Fuentes, por estar con feriado legal.