Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Fecha
- 3 de octubre de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Delta Ingeniería y Construcción S.A. con Concesiones Santiago Sociedad Participante S.A
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 7399-2020
- Primera instancia
- 9º Juzgado Civil de Santiago, Rol 35782-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- María Melo Labra
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1545, 1560
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Código Orgánico de Tribunales: arts. 108, 222, 228 - Descriptores
- Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Error de derecho · Cláusula compromisoria · Acción de cobro de pesos · Interpretación de cláusulas contractuales · Factura impaga · Contrato de construcción · Competencia de los tribunales ordinarios · Acoge excepción · Centro de arbitraje y mediación de la cámara de comercio · Excepción de incompetencia absoluta
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 217880-2023, 3 de octubre de 2024, «Delta Ingeniería y Construcción S.A. con Concesiones Santiago…»
Historia del caso
En el mismo rol 217880-2023
- Casación en el fondo Competencia absoluta 3 oct 2024
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, tres de octubre de dos mil veinticuatro.
VISTO:
En los autos sobre juicio sumario de cobro de pesos, tramitados ante el Noveno Juzgado Civil de Santiago, rol C-35782-2018, caratulados “Delta Ingeniería y Construcciones S.A con Concesiones Santiago Sociedad Participante S.A.”, por sentencia de veintiséis de mayo de dos mil veinte se acogió la excepción de incompetencia del tribunal, y se omitió pronunciamiento de las restantes alegaciones.
La demandante apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de veintidós de agosto de dos mil veintitrés, confirmó la decisión.
En contra de esta última sentencia recurre la misma parte de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
Primero: Que a fin de justificar la decisión que más adelante se adoptará por esta Corte, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:
1.- Delta Ingeniería y Construcción S.A. dedujo demanda de cobro de pesos en contra de la sociedad Concesiones Santiago Sociedad Participante S.A.
Fundamenta su acción en que la demandada le adeuda a su representada la suma de $206.230.324, por concepto de falta de pago de siete facturas electrónicas N°s 1034, 1068, 1069, 1072, 1119, 1165 y 1166 por un valor total de $206.230.324, más intereses y reajustes, que corresponden a servicios por trabajos de construcción de la obra denominada “Estacionamientos subterráneos de la Plaza de Justicia de la Comuna de Santiago”.
2.- La sociedad Concesiones Santiago Sociedad Participante S.A., contestó la demanda y dedujo la excepción de incompetencia absoluta que fundó en la cláusula compromisoria contenida en el contrato de construcción celebrado entre las partes, y en subsidio, opuso la incompetencia del tribunal, y la excepción de cosa juzgada, debido al avenimiento que las partes habrían firmado en el juicio arbitral, y por último alegó que los servicios realizados no son efectivos, ya que corresponden a obras que no fueron ejecutadas, conforme al contrato o bien no fueron realizadas.
Segundo: Que la sentencia recurrida confirma el fallo de primer grado que acogió la excepción de incompetencia del tribunal, y para ello los jueces del grado, transcriben lo convenido en el contrato de construcción para la ejecución del proyecto “Construcción de Estacionamientos Subterráneos Plaza de la Justicia en la comuna de Santiago”, de 3 de junio de 2013, en el cual las partes acordaron, en su cláusula vigésimo primera, que: “Todas las dudas y dificultades que se susciten entre las partes con motivo de las estipulaciones del presente instrumento, ya sea que se refieran a la apreciación de la existencia o inexistencia, validez o nulidad, cumplimiento o incumplimiento, resolución, aplicación, interpretación o a cualquiera otra materia relacionada directa o indirectamente con los mismos, serán resueltas breve y sumariamente, en única instancia y sin ulterior recurso por un árbitro mixto nombrado de común acuerdo entre las partes. En caso de desacuerdo, la controversia se resolverá mediante arbitraje, conforme el Reglamento del Centro de Arbitrajes de la Cámara de Comercio de Santiago A.G. vigente al momento de solicitarla. Las partes confieren mandato especial irrevocable a la Cámara de Comercio de Santiago A.G., para que, a solicitud escrita de cualquiera de ellas, designe al árbitro mixto de entre los integrantes del cuerpo arbitral del Centro de Arbitrajes de esa Cámara, reservándose el derecho cada parte de recusar sin expresión de causa por una vez al árbitro así designado. En contra de las resoluciones del árbitro no procederá recurso alguno, salvo los de queja. El árbitro queda especialmente facultado para resolver todo asunto relacionado con su competencia y/o jurisdicción”.
De ello, el fallo colige que, las partes previendo eventuales diferencias y conflictos, entre los cuales desde luego están los relacionados con lo esencial del acuerdo, es decir, la prestación de los servicios y su pago, consintieron en someterlo a la justicia privada. Éste y no otro puede ser el sentido de la cláusula, atendido lo dispuesto en el artículo 1560 del Código Civil, sosteniendo que el tribunal no es competente para conocer del asunto, por haber las partes decidido con antelación someter sus diferencias a un juez árbitro, y de acuerdo al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil omite pronunciamiento respecto de las restantes alegaciones por haber sido acogida la defensa principal.
Tercero: Que, el quid de lo debatido consiste en dilucidar si los jueces se equivocan al declarar su incompetencia absoluta sobre la base de la exégesis de la cláusula compromisoria. Para principiar ese estudio, debe recordarse que la competencia opera, junto a la noción de jurisdicción plena del tribunal que conozca y de solución a un determinado conflicto, como uno de los presupuestos basales del principio de rango constitucional del debido proceso. Al tenor del artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales “la competencia es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones”. En otras palabras, la competencia es la órbita dentro de la cual el tribunal ejerce jurisdicción.
Ahora bien, sabido es que la competencia de un tribunal para conocer de un asunto de relevancia jurídica puede ser observada como el ámbito dentro del cual éste ejerce la jurisdicción que le es connatural, por lo tanto es por esencia divisible y emerge, según cada caso, de la aplicación de las denominadas reglas generales de la competencia aplicables a todos los tribunales -radicación, extensión, prevención, jerarquía o grado y ejecución- y las llamadas reglas especiales de competencia que dicen relación con la competencia de los tribunales que integran el poder judicial, pudiendo a su vez distinguirse, entre estas, las relativas a la competencia absoluta -cuantía, la materia y fuero personal- y las de competencia relativa, que son aquellas que tienen por objeto determinar de entre tribunales de una misma jerarquía o categoría, cuál de ellos será el competente para conocer de un asunto determinado y, en fin, las de competencia específica, vinculada al conflicto que subyace a la litis, la que se mide directamente dentro del proceso.
Son esas reglas de competencia las que permiten determinar cuál será el tribunal al que corresponde conocer de un asunto determinado.
Cuarto: Que en el caso de la justicia arbitral, el artículo 222 del Código Orgánico de Tribunales define a los árbitros como aquellos jueces nombrados por las partes, o por la autoridad judicial en subsidio, para la resolución de un asunto litigioso. A su vez, el artículo 5 del mismo cuerpo legal atribuye al árbitro la calidad de tribunal de justicia, al igual que a los de carácter ordinario y especial, reconociendo así que ejerce jurisdicción y que, en consecuencia, al tenor de los artículos 73 de la Carta Fundamental y 1 del Código Orgánico de Tribunales, está habilitado para conocer y juzgar causas civiles, es decir, administrar justicia a su respecto.
Lo relevante de lo recién constatado es que la jurisdicción del árbitro emana de la ley y que, a diferencia de los tribunales de nombramiento estatal, tales jueces quedan premunidos de ella sólo cuando han sido designados por las propias partes o la autoridad judicial en subsidio, a más de la aceptación y juramento de rigor.
Quinto: Que, valga por otra parte precisar que a diferencia de lo que acontece con la justicia ordinaria, en el caso del arbitraje voluntario, la jurisdicción del tribunal proviene de las propias partes, y específicamente del convenio arbitral, que es el acuerdo de voluntades para someter un asunto a la justicia arbitral, sacándola de los tribunales ordinarios o especiales; convenio que, en nuestro derecho, puede provenir de dos actos, a saber, del contrato de compromiso o de la cláusula compromisoria. Abordando esta materia el profesor Romero Seguel expone que “la cláusula compromisoria es un acuerdo de voluntades mediante la cual las partes acuerdan someter un asunto litigioso futuro y eventual a la resolución de un árbitro. En otros términos, la cláusula compromisoria es un contrato por el cual las partes sustraen determinados asuntos litigiosos presentes o futuros, al conocimiento de las jurisdicciones ordinarias (o especiales), y las someten a juicio arbitral” (Revista Chilena de Derecho, Vol. 26, N° 2, pp. 405-430, 1999, Nociones Generales sobre la Justicia Arbitral, Alejandro Romero Seguel).
Sexto: Que, además cabe consignar que las materias de arbitraje forzoso son taxativas, esto es, sólo hay arbitraje forzoso cuando hay texto expreso de ley. Por lo mismo, es posible abstraer, a partir de lo dispuesto en el artículo 228 del Código Orgánico de Tribunales que prescribe: "Fuera de los casos expresados en el artículo precedente –de arbitraje forzoso-, nadie puede ser obligado a someter al juicio de árbitros una contienda judicial", el principio de libre disposición por las partes, en el que debe primar por regla general su autonomía, a menos que se encuentre limitada por razones de forzamiento o prohibición.
Así es como fuera de los casos de arbitraje forzoso, las partes son libres para someter a arbitraje materias que no sean de aquellas a las que se refieren los artículos 229 y 230 del Código Orgánico de Tribunales, tanto en un compromiso como en una cláusula compromisoria.
En estos casos, son las partes las que confieren competencia al árbitro, competencia que se circunscribe únicamente a aquellas materias acordadas y no a otras no pactadas, ya que tal como lo señala el artículo 228 del Código Orgánico de Tribunales “nadie puede ser obligado a someter al juicio de árbitros una contienda judicial”.
Séptimo: Que por otra parte esta Corte ha reiterado que la interpretación de los contratos queda dentro de las facultades propias de la magistratura de la instancia y solamente procede que sean revisados en sede de casación cuando se desnaturalice el contenido y alcance de la convención, pues se incurriría así en una transgresión a la ley del contrato prevista en el artículo 1545 del Código Civil, como a las normas que reglan la interpretación de los mismos contempladas en los artículos 1560 y siguientes del mencionado cuerpo legal. Ello ocurrirá, ciertamente, cuando se alteran las consecuencias de las cláusulas pactadas respecto de las que no existe controversia en la forma en que se consintieron, desnaturalizándolas, puesto que en tales circunstancias se producirá como efecto que: “el poder soberano de los jueces del pleito para establecer los hechos de la causa, no puede extenderse a su apreciación jurídica y a la determinación de la ley que les sea aplicable; y por consiguiente la ilegal apreciación de las cláusulas del contrato y las erróneas consecuencias que de esta ilegal apreciación deduzcan los jueces del pleito deben ser sometidas a la censura de la Corte Suprema por medio del recurso de casación por violación del artículo 1545, o sea por violación de la ley del contrato” (nombre reservado, Derecho Civil Chileno y Comparado, pág. 474).
Octavo: Que, resulta pertinente expresar que en el derecho de los contratos en materia civil rige el principio base de la autonomía de la voluntad, según el cual las personas pueden concluir todos los actos y convenciones que no estén expresamente prohibidos por las leyes, lo que se traduce en la libertad contractual que permite decidir libremente si contratan o no, qué tipo de contrato celebran, la contraparte con quien se vinculan, el contenido de la convención y las cláusulas que reflejen de mejor forma la voluntad de las partes. El mismo principio de autonomía de la voluntad se expresa en la fuerza obligatoria de los contratos, en que los pactos deben honrarse y cumplirse puesto que toda convención legalmente celebrada es una ley para las partes contratantes.
Noveno: Que el referido artículo 1545 del Código Civil previene: “Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por el consentimiento mutuo o por causas legales”. Es una norma a través de la cual se consagra la fuerza obligatoria de los contratos, que implica que los pactos que las partes celebren –atendido el principio de la autonomía de la voluntad– deben cumplirse, constituyendo la fuente y medida de la obligación que contraen.
Décimo: Que, en el caso que nos convoca Concesiones Santiago Sociedad Participante S.A. y Delta Y&V Ingeniería y Construcción S.A. convinieron en la cláusula vigésima primera del contrato de construcción de 3 de junio de 2013, que todas las dudas y dificultades que se susciten entre las partes con motivo de las estipulaciones del presente instrumento, ya sea que se refieran a la apreciación de la existencia o inexistencia, validez o nulidad, cumplimiento o incumplimiento, resolución, aplicación, interpretación o a cualquiera otra materia relacionada directa o indirectamente con los mismos, serán resueltas breve y sumariamente, en única instancia y sin ulterior recurso por un árbitro mixto nombrado de común acuerdo entre las partes.
Undécimo: Que la exégesis desarrollada por la magistratura en relación a la cláusula en comento fue que las partes previendo eventuales diferencias y conflictos, entre los cuales están los relacionados con lo esencial del acuerdo, es decir, la prestación de los servicios y su pago, consintieron en someterlo a la justicia privada, lo que resulta claro que no se aviene con lo estipulado por los contratantes que los conflictos a ser resueltos serán únicamente aquellos motivados por el contrato de construcción y no otros, como acontece en la especie con la acción de cobro de pesos fundada en las facturas impagas, que quedaron expresamente excluidas del avenimiento arribado el 31 de mayo de 2016, en el juicio arbitral rol 2342-2015 seguido ante el Juez Arbitro que puso término a las dificultades sometidas a la resolución de la justicia privada con motivo del contrato de construcción, siendo está interpretación la que justamente está de acuerdo con lo pactado por las partes en la cláusula compromisoria, de forma tal que se ha infringido la ley del contrato, artículo 1545 del Código Civil, al dejar sin aplicación lo acordado por los contratantes, alterando los términos de la cláusula compromisoria al incluir materias no contempladas. Como se señaló, el artículo 1545 del Código Civil dispone que todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por consentimiento mutuo o por causas legales, de lo que se sigue que si, como se indicó, las partes acordaron sustraer el conocimiento del asunto de la justicia ordinaria para ciertos y determinados negocios dentro de los cuales no se encuentra la acción deducida en autos, el asunto debía ser conocido y resuelto por los tribunales ordinarios.
Duodécimo: Que al no haberse aplicado correctamente la normativa que regulaba y resolvía la controversia, los jueces del fondo han cometido error de derecho, infringiendo los artículos 1545 y 1560 del Código Civil y artículo 228 del Código Orgánico de Tribunales, ya que en virtud de esta última norma la actora no estaba obligada a someter al juicio de árbitros la acción de cobro de pesos deducida, por tratarse como se viene diciendo de materias no contempladas en el artículo 227 del mismo cuerpo legal, ni en la cláusula compromisoria, no cabe duda de que la excepción de incompetencia fue erróneamente acogida por los jueces del fondo, lo cual hace que el fallo en comento incurra en un vicio de invalidez que obliga a este tribunal a ejercer la facultad de invalidar de oficio la sentencia recurrida, conforme lo autoriza el inciso segundo del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado con infracción de ley con influencia substancial en lo dispositivo, como quedó claramente establecido en los razonamientos anteriores.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo expuesto y lo normado en los artículos 766, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de veintidós de agosto de dos mil veintitrés, la que se anula y reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista de la causa.
Téngase por no presentado el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante.
Regístrese
Redacción a cargo de la Ministra Sra. María Soledad Melo L.
Rol N° 217.880-2023
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G. y señora María Soledad Melo L.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Fuentes, por estar con feriado legal.