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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 154325-20238 oct 2024
Fecha
8 de octubre de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Responsabilidad extracontractual
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 1454-2022
Primera instancia
8º Juzgado Civil de Santiago, Rol 2944-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Mauricio Silva Cancino
Disidencia
ARTURO JOSÉ PRADO PUGA
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 152
Descriptores
Responsabilidad extracontractual · Acción de indemnización de perjuicios · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Plazo de seis meses · Resolución que recibe la causa a prueba · Paralización del proceso · Correcta aplicación del derecho · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento
Cita
Corte Suprema, Rol N° 154325-2023, 8 de octubre de 2024, «con»

Texto íntegro

Santiago, ocho de octubre de dos mil veinticuatro.

VISTOS:

En este juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, seguido ante el Octavo Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol C-2944-2019, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno, el tribunal de primer grado acogió el incidente de abandono del procedimiento deducido por el demandado.

Apelada esta decisión, la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha veinte de junio de dos mil veintitrés, la confirmó.

En contra de este último pronunciamiento la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente expresa que en el fallo cuestionado se infringe el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, al desconocer el carácter de útil de la solicitud de reanudación del procedimiento pedido por la demandante. Señala que en el estado de catástrofe nacional en que se encontraba nuestro país y el mundo a consecuencia de la situación de pandemia, se mantenían suspendidos diversos plazos procesales. En este escenario, sostiene, su parte no tenía otras gestiones útiles que realizar que no fueran la de encargar la notificación de la interlocutoria de prueba, lo cual realizó; y, agrega que, para demostrar su intención de proseguir en la prosecución del proceso, solicitó la reanudación del procedimiento y delegó poder en la causa.

Por ello, al parecer de quien recurre, los jueces del grado hacen una errada aplicación del derecho al contar el plazo de seis meses desde una resolución a otra, sin considerar las gestiones del lapso intermedio que dieron origen a dichas resoluciones, que por lo demás califica como gestiones útiles en la tramitación de este proceso.

Concluye solicitando la invalidación de la sentencia recurrida, dictando sentencia de reemplazo que rechace el incidente de abandono del procedimiento.

SEGUNDO: Que para una adecuada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:

a) El 22 de enero de 2019, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, dedujeron demanda de indemnización de perjuicios en contra de Mesabell nombre reservado.

b) El 3 de junio de 2021 se recibió la causa a prueba.

c) El 18 de octubre de 2021 la mandataria judicial de la parte demandante delegó el poder que le había sido conferido.

A esta solicitud el tribunal proveyó con fecha 19 de octubre del mismo año: “téngase presente”.

d) El 16 de noviembre de 2021 la parte demandante solicitó la reanudación del probatorio.

A esta presentación el tribunal proveyó con fecha 17 de noviembre de 2021: “no ha lugar”, atendido que no se encontraba debidamente notificada a las partes la resolución que recibió la causa a prueba.

e) Con fecha 7 de diciembre de 2021 se notificó a los apoderados de ambas partes la resolución de 3 de junio de 2021 que recibió la causa a prueba.

f) El 10 de diciembre de 2021 la parte demandada interpuso el incidente de abandono del procedimiento, argumentando que desde la resolución que recibió la causa a prueba, el 3 de junio de 2021, las partes cesaron en la prosecución del juicio durante seis meses, plazo necesario para declarar el abandono del procedimiento.

g) La parte demandante solicitó el rechazo del incidente de abandono, argumentando básicamente que existió de su parte la intención de continuar con la tramitación de la causa, manifestado, por una parte, en la solicitud de reanudación del término probatorio y por otra, en haber encomendado al receptor judicial de turno la notificación de la resolución que recibió la causa a prueba.

El juez de primera instancia acogió el incidente de abandono del procedimiento, decisión que fue confirmada por los jueces de segundo grado.

TERCERO: Que, la sentencia de primera instancia, cuyos fundamentos son compartidos por el tribunal de alzada, consideró como última resolución recaída en una gestión útil, aquella de 13 de octubre de 2020, que modificó la resolución de 16 de abril del mismo año que citaba a las partes a una audiencia de conciliación, la que se celebró con fecha 27 de mayo de 2021 poniendo término a la etapa de discusión y compelió al tribunal a dictar la interlocutoria de prueba de fecha 3 de junio de 2021, resolución que en virtud de lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, no produjo efectos sino hasta el 7 de diciembre de diciembre de 2021, oportunidad en que fue notificada a ambas partes, por lo que estiman que transcurrió el plazo de seis meses que exige el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, al momento de la interposición del incidente de abandono del procedimiento.

CUARTO: Que, de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, previo examen de las actuaciones, presentaciones y resoluciones verificadas en el proceso durante el periodo consignado en el motivo anterior, y teniendo en consideración, además, el estado en que se encontraba la tramitación a la época en que se promovió el incidente de abandono del procedimiento, es posible concluir que los sentenciadores han hecho un acertado análisis de las situaciones fácticas pertinentes a la controversia objeto del incidente, para proceder, a continuación, a efectuar una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata. En efecto, pese a que era el actor quien tenía la carga de dar impulso al proceso y debió, de propia iniciativa efectuar todas las gestiones o actuaciones conducentes a dar curso progresivo a los autos, fue solo trascurrido seis meses contados desde la dictación de la resolución que recibió la causa a prueba, el 3 de junio de 2021, que fue puesta en conocimiento de las partes mediante su notificación de fecha 7 de diciembre de 2021.

De este modo, no habiendo cumplido la demandante con la carga de dar impulso al juicio en esta fase, su inacción permitió, indefectiblemente, la paralización del curso del pleito, contado desde la resolución que recibió la causa a prueba.

Debe considerarse, además, que el legislador procesal civil ha puesto herramientas a la disposición de las partes para enfrentar precisamente los obstáculos que les impidan dar curso progresivo a los autos, mediante la figura del entorpecimiento, el cual era el mecanismo incidental idóneo para que la demandante, ante la imposibilidad de contar con los servicios de un Ministro de Fe a quién encomendarle la notificación de la resolución que recibía la causa a prueba, lograra interrumpir el plazo que venía corriendo para la declaración de abandono del procedimiento, revistiendo tal actuación del carácter de gestión útil. De esta manera, ampararse en la interrupción por hechos asociados a la pandemia, es incompatible con su deber de colaborar con el avance del juicio.

QUINTO: Que, de lo expresado queda en evidencia que los sentenciadores, contrariamente a lo que afirma la parte recurrente, han hecho una correcta aplicación e interpretación de la normativa atinente al caso de que se trata, motivo por el cual el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante no podrá prosperar.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Ximena Tudela Jiménez, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha veinte de junio de dos mil veintitrés.

Acordada con el voto en contra del ministro señor Prado P., quien fue del parecer de acoger el arbitrio de nulidad sustantiva, invalidar el fallo recurrido y dictar la subsecuente sentencia de reemplazo que desestime el incidente de abandono del procedimiento.

Redacción a cargo del ministro señor Mauricio Silva C. El voto en contra su autor.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 154.325-2023.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., y señora María Soledad Melo L.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman el Ministro señor Fuentes B., por estar con feriado legal y la Ministra señora Melo L., por estar con permiso.