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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 20068-202322 oct 2024
Fecha
22 de octubre de 2024
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Falta de emplazamiento
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valdivia, Rol 930-2022
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Rio Bueno, Rol 186-2022
Ministros
Carlos Urquieta Salazar, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
María Melo Labra
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 588, 889
Código de Procedimiento Civil: art. 767
Decreto Ley N° 2695: art. 26
Descriptores
Falta de emplazamiento · Falta de legitimación pasiva · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Solicitud de cancelación de inscripción · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Recurso en contra de hechos del proceso · Legitimado pasivo · Acción reivindicatoria · Pluralidad de demandados
Cita
Corte Suprema, Rol N° 20068-2023, 22 de octubre de 2024, «con»

Texto íntegro

Santiago, veintidós de octubre de dos mil veinticuatro.

VISTO:

En estos autos Rol C-20068-2023 del Juzgado de Letras y Garantía de Río Bueno, en juicio sumario de acción reivindicatoria DL 2.695 y cancelación de inscripción especial de herencia, caratulados “nombre reservado con nombre reservado” la Jueza de dicho tribunal, mediante sentencia dictada el uno de agosto de dos mil veintidós, acogió la excepción de falta de legitimación pasiva y rechazó la demanda.

Recurrida de casación en la forma y apelada dicha sentencia por la parte demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, mediante fallo de fecha veintisiete de enero de dos mil veintitrés rechazó el recurso de casación formal y por fallo complementario de siete de febrero del año en curso, confirmó la referida sentencia.

En contra de dicho fallo complementario, aquella parte, dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el recurrente por medio de su arbitrio sostiene que la sentencia ha incurrido en ciertos errores de derecho, señalando que han sido infringidos los artículos 2 N° 1, 19 N°s 1 y 3, 26 y 27 del D.L. N° 2.695 Sobre Regularización de la Pequeña Propiedad Raíz del año 1979, toda vez que al haber simplemente reproducido los razonamientos del fallo de primera instancia, ha omitido dar aplicación al principio iura novit curia, como también, no ejerció las mayores facultades a él conferidas por el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.

Refiere que la sentencia cuestionada no entró a conocer del fondo del asunto debatido, no estableció como era procedente el hecho inconcuso que el demandado, por una parte, regularizó el bien raíz ante bienes nacionales antes del plazo exigido por el artículo 2 N° 1 del citado D.L 2695, ya que reconoció dominio ajeno en favor de la sucesión quedada al fallecimiento de nombre reservado, para poner fin a un contrato de arriendo que con él lo ligaba, en un avenimiento judicial en juicio de arriendo, con fecha 16 de enero de 2016, y regularizó el día 5 de junio del año 2020 de acuerdo a la inscripción del saneamiento, es decir, a cuatro años y cinco meses del reconocimiento de dominio ajeno, así como también, que el demandado jamás pudo estar en posesión exclusiva del inmueble desde que con fecha 14 de agosto de 2003, adquirió la calidad de coheredero de su suegro y padre de los actores por cesión de derechos hereditarios que le hiciera su cónyuge doña nombre reservado, siendo un coposeedor, en tanto coheredero, del inmueble hereditario.

En efecto, indica, lo anterior resulta acreditado, por un parte, con las copias de las piezas del proceso sumario de Ley de Arriendo, causa rol C-587-2015, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, que dan cuenta que el demandado ha reconocido dominio ajeno a manos de la sucesión de nombre reservado, reconocimiento efectuado por escrito en un avenimiento judicial autorizado por el propio Juzgado de Letras de Río Bueno, como da cuenta el acta de comparendo donde se llegó a la conciliación que le puso término al arriendo y su aprobación judicial de fecha 18 de enero de 2016; solicitud de certificado de ejecutoria, de fecha 22 de enero de 2016; la orden de certificar lo que corresponda de fecha 25 de enero de 2016; el certificado de ejecutoria de fecha 26 de enero de 2016; y finalmente la notificación al Conservador de Bienes Raíces del alzamiento o cancelación del arriendo, con fecha 28 de enero de 2016 por la receptora doña María Inés Bianchi Becker, y por otra parte el propio demandado acompañó durante el probatorio la escritura pública de Cesión de Derechos Hereditarios, de fecha 14 de agosto de 2003, por la cual el demandado adquirió la calidad de heredero de nombre reservado, por cesión del derecho real de herencia que le hicieran tanto nombre reservado y su cónyuge doña nombre reservado, quedando a todas luces claro que jamás pudo tener la calidad de poseedor exclusivo del inmueble ya que desde el año 2003 adquirió la calidad de coheredero en la sucesión de su padre, nombre reservado, sin perjuicio de acreditarse por dicho instrumento, además, que nombre reservado cedió todos sus derechos en la herencia de su padre y por tanto en el inmueble hereditario, no pudiendo transferir nada a sus herederos respecto del mismo.

Concluye que el error de derecho consiste en no dar aplicación a ninguna de las disposiciones legales denunciadas en el presente recurso, so pretexto de la afectación de derechos de terceros no emplazados en el juicio por la petición secundaria contenida en su demanda, a saber, la cancelación de la inscripción de herencia que a favor de ellos operaba, argumento no esbozado expresamente a propósito de la apelación deducida en contra de la sentencia de primer grado, en circunstancias que respecto del demandado principal y emplazado válidamente en autos nombre reservado, son plenamente aplicables dichas normas y por consecuencia existen las infracciones de Ley o errores de derecho denunciadas en el presente recurso, toda vez que respecto de éste ha existido una relación jurídico procesal válida y la petición de cancelación del saneamiento ilegal e irregular logrado por éste no afecta en modo alguno los derechos o intereses de esos terceros a que se hace referencia en el fallo recurrido.

SEGUNDO: Que, previo a la decisión del asunto conviene apuntar ciertos hechos de la causa.

En efecto, los presentes autos se inician mediante demanda que deducen Alonso, Juan y José, todos de apellido nombre reservado, quienes comparecen por sí y en protección y resguardo de los intereses de los demás miembros de la comunidad hereditaria quedada al fallecimiento de nombre reservado, de conformidad con los dispuesto en el Decreto Ley N° 2.695 del año 1979, en especial los artículos 26, 27, 20, 19 N°s 1 y 3, 2, 9, artículos 889 y siguientes, y artículos 2305, 2081 y 2078 todos del Código Civil, artículos 681 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales que sean pertinentes, y deducen en juicio sumario acción reivindicatoria o de dominio consagrada en el artículo 26 del Decreto Ley N° 2.695 del año 1979, en contra de nombre reservado. Fundan la demanda en que su padre, nombre reservado, era dueño de la propiedad consistente en la Hijuela número dieciocho de ochenta y cuatro coma veinte hectáreas aproximadamente, correspondiente a la división del predio denominado Riñinahue Lote B – Quirrasco y Lote C – Riñintulelfu, ubicado en el lugar de Riñinahue de la comuna de Lago Ranco. Su dominio se encuentra inscrito a fojas número seiscientos ochenta y siete, bajo el número de inscripción mil ciento cuarenta seis, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Río Bueno correspondiente al año 1983. Cuentan que con fecha 13 de abril del año 1988 su padre celebró por escritura pública, repertorio N° 234-1988 de la Notario y Conservador de Bienes Raíces de Río Bueno doña María Lidia Díaz Díaz, con el demandado -quién era su yerno por encontrarse casado con su hermana nombre reservado- , un contrato de arrendamiento de predio rural por el plazo de 99 años respecto del inmueble antes individualizado, el que se inscribió en el Registro de Hipotecas y Gravámenes, Prohibiciones e Interdicciones, del Conservador de Bienes Raíces de Río Bueno, a fojas 21 vta, bajo el N° 37, del año 1988. Mencionan que con fecha 8 de agosto del año 2001, se produjo el fallecimiento de su padre, defunción que quedó inscrita en el Registro de Defunciones del Servicio de Registro Civil e Identificación de la circunscripción del Lago Ranco, bajo en número 25 del año 2001. Desde ese mismo instante y en virtud de la ley se produjo la delación de la herencia tanto en su favor como en el de sus hermanos y madre, quien falleció el año 2014. Indican que no obstante la existencia del título de mero tenedor que sobre el demandado pesaba, éste de manera fraudulenta y dolosa de acuerdo al artículo 9 del DL 2.695 del año 1979, tramitó ante Bienes Nacionales la solicitud para la regularización del predio que ocupaba en calidad de arrendatario, logrando obtener por esta vía la aprobación de la solicitud de saneamiento por Resolución Exenta N° 103 de 12 de febrero de 2020, rectificada por Resolución Exenta N° 233 de 13 de mayo de 2020 y esta a su vez rectificada por Resolución Exenta N° 267 de 29 de mayo de 2020, todas del Ministerio de Bienes Nacionales, las que se inscribieron con fecha 5 de junio del año 2020, a fojas N° 612, bajo el N° 630, del Registro de Propiedad correspondiente al año 2020 del Conservador de Bienes Raíces de Río Bueno. Siendo esta inscripción una de las que solicita cancelar por medio del acogimiento de la presente acción, como inscripción primaria. Aduce que sin perjuicio de lo antes señalado, el demandado y sus hijos, con fecha 10 de agosto de 2021, procedieron a inscribir la herencia de nombre reservado, fallecida el 22 de abril de 2020, es decir, antes del saneamiento e inscripción del título otorgado por bienes nacionales en el registro de propiedad correspondiente, inscripción especial de herencia que rola a fojas N° 1.223, bajo el N° 1202, del Registro de Propiedad correspondiente al año 2021 del Conservador de Bienes Raíces de Río Bueno, siendo esta inscripción la que solicita cancelar por medio del acogimiento de la presente acción, como inscripción secundaria derivada, como lo dice la propia inscripción de herencia, de aquella correspondiente a fojas N° 612, bajo el N° 630, del Registro de Propiedad correspondiente al año 2020 del Conservador de Bienes Raíces de Río Bueno, es decir, a la inscripción de saneamiento, y relativas ambas al mismo predio reivindicado en estos autos. Menciona que esta última inscripción resulta inexplicable por que la inscripción del justo título en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, a saber, las resoluciones exentas antes mencionadas, se producen con posterioridad al fallecimiento de la cónyuge del demandado, por lo que ésta nada pudo haber adquirido respecto del inmueble, sobre todo teniendo presente que lo único que el demandado adquirió fraudulentamente por dicha inscripción de saneamiento es calidad de poseedor regular del mismo y no derecho alguno sobre el bien raíz. Por otro lado, refiere, de acuerdo a las normas que regulan el haber de la sociedad conyugal, en los artículos 1725 y siguientes del Código Civil, el inmueble saneado, además, jamás pudo haber entrado en el haber de dicha sociedad ya que no ha sido adquirido a la fecha a título oneroso, amén de que dicha sociedad se disolvió por la muerte de la cónyuge con anterioridad siquiera a la inscripción del saneamiento y no se ha producido a la fecha la adquisición del dominio por la prescripción adquisitiva regulada en el D.L. N° 2.695 del año 1979. Refieren que durante el año 2021 dieron inicio al procedimiento de obtención de posesión efectiva del causante nombre reservado, logrando la dictación de Certificado de Posesión Efectiva emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación, el cual por resolución exenta N° 2.825, de fecha 29 de junio de 2021, dictada por el Director Regional del Servicio de Registro Civil e Identificación de Los Ríos, concedió la posesión efectiva de ellos junto a sus hermanos y madre, posesión efectiva que dentro de los bienes hereditarios señala expresamente al inmueble agrícola rol SII 67-18, comuna de Lago Ranco, inscrito en el Conservador de Bienes Raíces de Río Bueno a fojas 687, bajo el N° 1.146, correspondiente al Registro de Propiedad del año 1983. Es en este contexto, dicen, que toman conocimiento de la anotación marginal en la inscripción primigenia de dominio del predio de su padre, que da cuenta de una inscripción de saneamiento lograda por su cuñado, el demandado de autos, de fecha 5 de junio del año 2020, inscrita a fojas N° 612, bajo el N° 630, del Registro de Propiedad correspondiente al año 2020 del Conservador de Bienes Raíces de Río Bueno, inscripción esta última que les ha impedido lograr la inscripción especial de herencia respecto del inmueble a la fecha de presentación de esta demanda.

El demandado contestando la demanda pidió su rechazo. Alega en primer lugar la falta de legitimación pasiva de su parte, señalando que los actores fundan su demanda en los artículos 26 y 27 del D.L. Nº2.695, esto es, la acción reivindicatoria contra su parte y la cancelación de las inscripciones de dominio de fojas 612 N° 630 del 2020 y fojas 1223 N°1202 del año 2021, ambas del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Río Bueno. Menciona que consta de la copia de la inscripción especial de herencia que corresponde a la inscripción de fojas 1223 N° 1202 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Río Bueno del año 2021 que los titulares de dicha inscripción son él y sus hijos nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, por lo tanto, los derechos de sus hijos se verán afectados en caso de acogerse la presente acción y se produce por ende un perjuicio evidente que no puede ser subsanado. Advierte que la demanda debió ser dirigida en contra de todos los miembros de la sucesión de nombre reservado, por lo que el sujeto pasivo de esta acción es toda la sucesión y no solamente su parte, el cónyuge sobreviviente. En segundo lugar alega la falta de legitimación activa de los demandantes, por cuanto consta del libelo de demanda que los actores se atribuyen la representación de la comunidad hereditaria quedada al fallecimiento de nombre reservado, sin embargo han obtenido una posesión efectiva no solo para ellos sino que también para su madre y sus hermanos. Sin embargo, dice, se ha omitido en dicha resolución la sucesión de nombre reservado, Rut RUT reservado, hermana de los demandantes, fallecida el 20 de Octubre de 1978 y primera cónyuge de su parte así como también señalar que nombre reservado, cónyuge sobreviviente de nombre reservado y nombre reservado cedieron su derecho real de herencia a su parte, por escritura pública otorgada en Valdivia ante don nombre reservado, con fecha 14 de Agosto de 2003. Por lo tanto, asevera, los demandantes no representan a nombre reservado, nombre reservado ni a la Sucesión de nombre reservado. En tercer lugar sostiene que su parte es titular de la mayor parte de los derechos en el predio por herencia y por cesión de derechos por cuanto se casó con dos de las hijas de nombre reservado, ambas fallecidas, y es cesionario además de los derechos de la cónyuge sobreviviente. Por lo que, las aseveraciones del líbelo acerca de que su parte habría actuado en contravención del artículo 9 del D.L. 2695 no lo alcanzan. Y por último, aduce que su parte no solo es mero tenedor por un arriendo a largo plazo sino que es titular de la mayor parte de los derechos en el dominio de la sucesión de su suegro ya que tiene un arriendo inscrito en el Registro respectivo del Conservador de Bienes Raíces de Río Bueno que vence el 13 de abril de 2087; esto es, dentro de 65 años más; sino que además es el dueño de los derechos de la cónyuge sobreviviente y él, a su vez, representa a sus cónyuges fallecidas doña nombre reservado y nombre reservado.

TERCERO: Que la sentencia cuestionada, confirmó la de primer grado que acogió la excepción de falta de legitimación pasiva. Para ello tiene por establecido que: (i) por inscripción de fecha 5 de Junio del año 2020, de fojas N° 612, bajo el N° 630, del Registro de Propiedad correspondiente al año 2020 del Conservador de Bienes Raíces de Río Bueno, se inscribió el saneamiento de la propiedad objeto de la Litis a nombre del demandado nombre reservado, la cual la parte demandante pretende cancelar y (ii) que los herederos quedados al fallecimiento de doña nombre reservado, son su cónyuge sobreviviente, el demandado don nombre reservado y sus hijos nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado todos nombre reservado.

Luego con dichos presupuestos fácticos razona que la pretensión de la parte demandante efectivamente tiene incidencia en los derechos de los demás miembros de la sucesión, por cuanto éstos son legítimos copropietarios de la comunidad hereditaria dueña de la propiedad cuya inscripción citada en el libelo se solicita cancelar.

Expone que el propio recurrente (los actores) ha manifestado en su presentación, que desconocían el hecho que doña nombre reservado había cedido sus derechos en la herencia de su padre en favor de su cónyuge, el demandado de autos nombre reservado.

Refiere que la circunstancia que se pretenda afectar la inscripción que favorece a nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y a nombre reservado, constituye un antecedente de gravedad, atendido lo dispuesto en el artículo 588 del Código Civil, por tener estos un interés manifiesto en el desarrollo y resultado del juicio.

Luego, agrega que, el recurso (de apelación) ha insistido en la necesidad de entrar a conocer del fondo del asunto, por cuanto la documentación acompañada demostraría que la causante nombre reservado, al haber cedido sus derechos, no formaba parte de la sucesión hereditaria de nombre reservado, indicando que “Al efecto, corresponde tener en consideración, que los demandantes accionan por sí y “en protección y resguardo de los intereses de los demás miembros de la comunidad hereditaria quedada al fallecimiento de don nombre reservado”. Para fundamentar esta representación, se remiten a la posesión efectiva quedada al fallecimiento de su padre, concedida a los actores “y sus hermanos Don nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado, doña nombre reservado, don nombre reservado, doña nombre reservado, y a su madre y cónyuge del causante doña nombre reservado”. Entonces, al fallecimiento de doña nombre reservado, son sus herederos según la posesión efectiva respectiva, el demandante en calidad de cónyuge sobreviviente y sus hijos, como ya ha sido latamente explicado. En este contexto, los demandantes pretendiendo y atribuyéndose la representación de los hijos de la causante, deducen demanda en contra del padre de los hermanos nombre reservado ya individualizados”.

Por lo anterior expone que lo razonado por la sentencia de primer grado en orden a que la acción no se ha ejercido en contra de todos los legítimos contradictores se ha ajustado a derecho, considerando al efecto la representación invocada por los actores y los nexos familiares que ello involucra, como asimismo la pretensión en orden a cancelar las inscripciones de propiedad ya indicadas, lo cual eventualmente, se sostiene, podría afectar a algunos de quienes serían los representados por los demandantes, cuyo consentimiento para tener esa calidad procesal no solo no consta en la causa, sino que eventualmente podrían tener derechos en las propiedades objeto del juicio y, agregan, considerando los antecedentes ya expuestos, resultar perjudicados de acogerse la acción de los demandantes. Es en este sentido, se concluye que la sentencia de primer grado ha invocado correctamente el principio de la bilateralidad, para rechazar la demanda sin entrar al fondo del asunto.

CUARTO: Que lo reseñado en los fundamentos que preceden pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso estriba en la inobservancia de las normas que correctamente aplicadas habrían llevado a los jueces del fondo a acoger la acción reivindicatoria en virtud del artículo 26 DL N° 2.695.

QUINTO: Que de lo que se ha expuesto queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo del impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando los fundamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban ser pertinentes y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia conforme se expuso al deducirse la demanda y de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de la norma decisoria litis fundamental a la resolución de la materia discutida, conforme la acción de dominio que fue interpuesta al amparo del artículo 26 del DL 2.695, esto es, el artículo 889 del Código Civil, así como tampoco se ha citado el artículo 588 del mismo cuerpo legal que es el mencionado por los jueces del fondo para acoger la excepción de falta de legitimación pasiva y rechazar la demanda.

En este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo que es permitir la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

La característica esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

SEXTO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.

De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de mayor desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.

SÉPTIMO: Que, a lo anterior se debe agregar que las alegaciones en que se sustenta el recurso de nulidad resultan del todo improcedentes en la especie, teniendo en consideración la decisión arribada por los tribunales del mérito, según se pormenorizó en el considerando tercero de este fallo.

Luego, la impugnación sobre vulneración a los artículos 2 N° 1, 19 N°s 1 y 3, 26 y 27 del D.L. N° 2.695 desarrollada en el presente arbitrio, basada precisamente en que los jueces de la instancia no entraron a conocer del fondo del asunto debatido por haber asilado su decisión en la falta de legitimación pasiva, unido a que los recurrentes con sus argumentos, más que plantear un error de derecho en la aplicación de dichas normas, pretenden se establezca por esta Corte hechos que no se tuvieron por probados a través del fallo que se revisa, ello al sostener que con la prueba que su parte aportó y, dice, no sé valoró, acreditó todos los presupuestos de su acción, amén que no citó ninguna norma que tuviese el carácter de reguladora de la prueba que permitiera a esta Corte haber entrado a efectuar dicho análisis, implica, finalmente, que el recurrente no se ha hecho cargo de la cuestión fundamental debatida en la causa, y que es el no haberse emplazado al juicio a todas aquellas personas que se podrán ver perjudicados con la decisión que se pudiese tomar en caso de acogerse esta acción, a saber, la sucesión de nombre reservado, compuesta no solo por el demandado, sino que también por sus hijos.

En este sentido el recurso no solo ha sido encaminado de manera errónea, sino que, además, gira en torno a alegaciones que no tienen influencia en lo dispositivo del fallo, por lo que resulta útil consignar que, conforme lo dispone el inciso penúltimo del artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo procede siempre que la sentencia impugnada se haya dictado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo del fallo.

OCTAVO: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden traen por consecuencia inevitable que el presente recurso de casación deberá ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Christian Marcelo Cuevas Pardo, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de veintisiete de enero de dos mil veintitrés, complementada por aquella de siete de febrero del año en curso, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo de ministra señora María Soledad Melo L.

Rol N° 20.068-2023.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y los Abogados integrantes señor Álvaro Vidal O. y señor Carlos Urquieta S.