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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 62157-202328 oct 2024

Error de derecho/Influencia sustancial

Fecha
28 de octubre de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Error de derecho/Influencia sustancial
Carátula
Inversiones los Pumas y Otros con Inmobiliaria e Inversiones Sur Limitada
Corte de origen
C.A. de Punta Arenas, Rol 202-2022
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Puerto Natales, Rol 105-2020
Ministros
Adelita Ravanales Arriagada, Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Irene Rojas Miño, Leonor Etcheberry Court
Redacción
Irene Rojas Miño
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Descriptores
Error de derecho/Influencia sustancial · Denuncia de obra nueva · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Requisitos de procedencia de la denuncia de obra nueva
Cita
Corte Suprema, Rol N° 62157-2023, 28 de octubre de 2024, «Inversiones los Pumas y Otros con Inmobiliaria e Inversiones Sur…»

Texto íntegro

Santiago, veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro.

Vistos:

En autos Rol C-105-2020, caratulados “Inversiones Los Pumas y Otros con Inmobiliaria e Inversiones Sur Limitada”, seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Puerto Natales, por sentencia de cuatro de julio de dos mil veintidós, se rechazó la denuncia de obra nueva deducida en representación de don nombre reservado, de doña nombre reservado y de la Sociedad Inversiones Los Pumas Limitada, en contra de Inmobiliaria e Inversiones Sur Limitada, se alzó la suspensión provisional de ejecución de la obra decretada y se condenó en costas a la parte denunciante.

Los denunciantes dedujeron recursos de casación en la forma y de apelación, y la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, por sentencia de seis de febrero de dos mil veintitrés, rechazó el recurso de nulidad formal y confirmó la sentencia de primera instancia.

En contra de esta última decisión la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, que pasa a analizarse.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la parte recurrente refiere que la sentencia impugnada vulneró lo dispuesto en el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto negó otorgar valor de pericia al documento acompañado- informe de Policía de Investigaciones- por la formalidad con que fue emitido.

Expone que el informe pericial evacuado en el proceso adolece de errores y falta de fundamentos, que fue valorado como si se tratara de prueba legal tasada, sin que se analizara conforme a las reglas de la sana crítica, en particular la regla de la razón suficiente en su regla de derivación, puesto que dio por acreditado un hecho porque el peritaje así lo afirmó, pese a existir abundante prueba que lo contradice. Además, señala se asumieron sus conclusiones, pese a que adolece de problemas básicos y lógicos, los que enumera: i) el informe fue evacuado fuera de plazo, por lo que debió descartarse su incorporación; ii) falta de idoneidad y seriedad del informe, debido a la ausencia de coherencia, problemas de redacción con justificaciones con proverbios coloquiales y afirmaciones sarcásticas, e incurre además en la falta de fundamentos fácticos y jurídicos, que no se condicen con el título y los planos originales; iii) el informe no responde al objeto para el cual fue solicitado, ya que solamente lo menciona de forma vaga en la conclusión, pero sin analizarlo en su desarrollo; iv) utiliza solo algunos documentos y no toda la incorporada al proceso; y v) ausencia de documentación anexa, los que no fueron acompañados en la carpeta electrónica, no se encuentran digitalizados, sino que dejados en custodia.

Alega que la sentencia impugnada no contrastó el informe pericial con el resto de los medios de prueba, entre ellos, el informe de la Policía de Investigaciones que arribó a la conclusión contraria, el informe pericial topográfico de 22 de junio de 2020 y la prueba confesional del representante legal de la demandada, y, finalmente, cuestiona que la sentencia descansa totalmente en la conclusión de un informe pericial, verificándose una transferencia indebida de la jurisdicción.

A continuación, denuncia la vulneración a las normas reguladoras de la prueba, y en particular a los artículos 1792, 1706 y 1713 del Código Civil, y artículos 346 N° 1, 398 y 399 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto priorizó el resultado de un peritaje por sobre otra prueba de mejor calidad, entre ellas, la confesión realizada por el representante legal que acredita que la demandada ha excedido la superficie de sus deslindes, invadiendo el inmueble de los denunciantes e instaló en parte del deslinde norte de la Hijuela Sucesión Iglesias una estructura que se encuentra en proceso de construcción.

Añade la infracción de los artículos 19 a 22 del Código Civil, en relación con el artículo 425 del Código de Procedimiento, puesto que se adoptó una decisión únicamente en base a la conclusión del peritaje rendido, sin haber utilizado los parámetros mínimos que exige la sana crítica.

Concluye señalando cómo los errores de derecho que denuncia influyeron de manera sustancial en la parte dispositiva de la sentencia impugnada, y solicita que se acoja el recurso y se la anule, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que haga lugar a la denuncia de obra nueva, y, concretamente, ratifique la suspensión provisional de la ejecución de las obras ya decretada, ordene la demolición de la obra en aquella parte construida sobre los terrenos que se encuentran en posesión de sus representados a costa del denunciado por ocasionarles grave perjuicio o, en su defecto, la demolición de la obra en la forma que estime pertinente y se condene en costas a la parte denunciada.

Segundo: Que la sentencia impugnada tuvo por establecidos los siguientes hechos:

1.- La inscripción de fojas 341 número 336, año 2019, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Natales otorga la posesión legal del inmueble a la sociedad denunciada.

2.- Las inscripciones de fojas 387, N°381 del año 2015; fojas 495 vuelta, N°495 del año 2015 y de fojas 1401 vuelta, N°905 del año 2016, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Natales, confieren a los denunciantes la posesión legal del inmueble a que dichas inscripciones aluden, la denominada Hijuela Sucesión Iglesias, resultando controvertida la exacta extensión de dicho predio.

3.- La sociedad denunciada ejecuta la construcción de una obra nueva.

4.- Los predios de las partes son divididos por un cerco de antigua data que opera como línea divisoria.

5.- El plano N° 377, que se encuentra archivado en el Registro de Propiedad de 2019 del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Natales, consigna una superficie predial de 285.904 metros cuadrados, pero los deslindes contenidos en sus títulos conducen a 250.000 metros cuadrados.

6.- Los denunciantes no tienen la posesión material sobre el terreno más allá del antiguo cerco.

7.- La declaración jurada prestada por el representante de la sociedad denunciada de 29 de julio de 2019, es un documento extendido en el marco del procedimiento contemplado en la Circular N°0397, de 2014, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.

Sobre la base de dichos presupuestos fácticos, estimó que no se acreditó que la mencionada obra nueva se ejecute en terrenos de los que están en posesión los denunciantes, en particular, porque resulta controvertido la exacta extensión del predio de los denunciantes, descartando otorgar valor probatorio al plano N° 377, en cuanto que el predio de los actores sobrepasa el mencionado cerco de antigua data, ya que no resulta idóneo para fijar la extensión precisa por cuanto fue elaborado de forma unilateral pudiendo afectar derechos de terceros, y otorgó mayor valor probatorio a la prueba pericial, que concluyó que las obras que emprende la denunciada se hallan dentro del predio de su dominio.

Además, restó valor a la declaración jurada del representante de la sociedad demandada, primero, puesto que es un instrumento extendido en el marco del procedimiento contemplado en la Circular N°0397, de 2014, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, no habiendo los denunciantes justificado que dicha tramitación haya finalizado de modo satisfactorio a sus pretensiones y, segundo, porque la determinación de la situación, cabida y límites de un predio es una operación compleja, tanto jurídica como materialmente, motivo por el que para tal fin resultan más idóneas otras probanzas dotadas de mayor mérito que el que pueda tener una declaración juarda emitida por uno de los dueños de predios colindantes.

Luego, tratándose de la prueba rendida en segunda instancia, concluyó que el Informe Paisajismo y Urbanismo emitido en una causa penal, por doña nombre reservado, que contiene un plano, no constituye un peritaje y no permite arribar a conclusiones diversas, puesto que se trata de un instrumento privado emanado de un tercero que no ha concurrido al juicio a reconocerlo o a deponer acerca de su tenor, caso en el cual se harían aplicables las reglas dadas a propósito del medio de prueba de los testigos, consagradas en el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo también servir de base a una presunción judicial, por lo que necesariamente ha de restarse valor. Con idénticos fundamentos, no otorga valor probatorio al plano elaborado y firmado por el ingeniero en Geomensura don nombre reservado en septiembre de 2022.

Y, en cuanto a la absolución prestada en segunda instancia por don nombre reservado, en cuanto se refiere a la declaración jurada suscrita el 29 de julio de 2019, señaló expresamente que, si bien la firmó, no se le mostró el plano a que hace referencia y que, tal como declaró el arquitecto Fernández, es un plano de intenciones y no de realidades. En cuanto a la pregunta 15 del pliego, en que se señala que diga el absolvente como es efectivo que el terreno que ocupa y en que se edificó la obra nueva tiene una superficie superior al señalado en la inscripción de fojas 341 número 336 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Natales, refiere que tiene unos metros más de los que indica el plano, pero también el predio de la sucesión, de 25 hectáreas llega a más de 27, indicando que muchas de las subdivisiones antiguas encuentran diferencias de metraje entre lo que rezan las escrituras y lo real.

Entonces, por considerar que la prueba rendida en segunda instancia no tiene la entidad suficiente para modificar las conclusiones de la sentencia de primera instancia, la confirmó.

Tercero: Que, en lo que dice relación con las alegaciones referidas en el recurso, cabe señalar, como punto de partida necesario para discurrir en torno a las supuestas infracciones de ley denunciadas, que existe una circunstancia básica que merma la viabilidad de la casación impetrada. Y es que, tal como esta Corte ha señalado en forma reiterada, sólo los tribunales del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, sin que sea dable su revisión en esta sede, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, menos aun cuando, como en la especie, no se ha denunciado, con la claridad y precisión inherentes a un resorte extraordinario la vulneración de las denominadas normas reguladoras de la prueba, las que se entienden infringidas cuando se invierte el onus probandi, se desestiman pruebas que la ley admite o se aceptan aquellas que la legislación rechaza, o se desconoce el valor probatorio de las producidas en la causa no obstante asignarles la ley uno de carácter obligatorio; pues, según se advierte de la lectura del recurso, se limita a impugnar el proceso intelectual de apreciación de los medios probatorios, facultad privativa de la judicatura de instancia, que, por lo mismo, escapa al tribunal de casación.

Cuarto: Que, entonces, como el recurrente se limitó a cuestionar la decisión de la judicatura del fondo que rechazó la denuncia de obra nueva porque no se acreditaron los requisitos que le son propios , debido a que ponderó la prueba rendida, entre ella, el informe pericial , es posible concluir que el recurso resulta carente de los argumentos indispensables para revertirla , razón por la cual el recurso de casación en el fondo debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte denunciante contra la sentencia de seis de febrero de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas.

Regístrese y devuélvanse.

Rol N° 62.157-2023.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Adelita Ravanales A., y las Abogadas Integrantes señoras Leonor Etcheberry C. e Irene Rojas M. No firma la ministra señora Ravanales, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal. Santiago, veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro.