Excepción de cosa juzgada
- Fecha
- 28 de octubre de 2024
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Comunidad Agricola la Cebada con Cooperativa Campesina Parral de Quiles Ltda.
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 243-2022
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Ovalle, Rol 1199-2018
- Ministros
- Carlos Urquieta Salazar, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- María Repetto García
- Disidencia
- MARÍA SOLEDAD MELO LABRA,MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO
- Descriptores
- Excepción de cosa juzgada · Principio de seguridad jurídica · Identidad de cosa pedida · Inmutabilidad de los hechos · Elementos de la cosa juzgada · Doctrina comparada · Sentencia dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada · Triple identidad de la cosa juzgada · Rechaza excepción · Singularización de la cosa · Acción reivindicatoria · Cosas que se pueden reivindicar
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 38947-2023, 28 de octubre de 2024, «Comunidad Agricola la Cebada con Cooperativa Campesina Parral de…»
Historia del caso
En el mismo rol 38947-2023
- Casación en la forma y en el fondo Excepción de cosa juzgada 28 oct 2024
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro.
VISTO:
En este procedimiento ordinario sobre acción reivindicatoria, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Ovalle, bajo el Rol C-1199-2018, caratulado “Comunidad Agrícola la Cebada con Cooperativa Campesina Parral de Quiles”, por sentencia de fecha veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno, el tribunal de primer grado rechazó la excepción de cosa juzgada y acogió la demanda reivindicatoria.
Apelada esta decisión por la demandada, la Corte de Apelaciones de La Serena, con fecha nueve de febrero de dos mil veintitrés la confirmó.
En contra de este último pronunciamiento la parte demandada dedujo los recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que la recurrente funda el recurso de nulidad formal en la causal del artículo 768 N°6 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que ésta se haya alegado oportunamente en juicio, toda vez que la demandante ya había deducido acción reivindicatoria respecto del mismo inmueble, en contra la demandada, ante el Tercer Juzgado de Letras de Ovalle, Rol C-562-2015 y a dicho juicio se le puso término por medio de sentencia firme de 31 de agosto del año 2017, que se rechazó la demanda por falta de singularización del inmueble objeto de la acción.
Afirma que la exigencia de "identidad legal de personas" se cumple, atendido que en ambos juicios concurrieron como demandante la Comunidad Agrícola La Cebada y como demandada, la Cooperativa Agrícola Parral de Quiles Limitada.
En seguida, en relación a la exigencia de "identidad de la causa de pedir", sostiene que en ambos juicios la actora deduce acción reivindicatoria a fin que se le reconozca su derecho de dominio, de manera que el derecho en litigio y que se discute en el fondo es el mismo.
Finalmente, en cuanto a la exigencia de "identidad de la cosa pedida", señala que en el proceso Rol C-562-2015 del Tercer Juzgado de Letras de Ovalle, la demandante solicitó que en su calidad de propietaria del inmueble inscrito a fojas 58 N°49 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Ovalle del año 1972, se le restituyera e hiciera devolución, libre de todo ocupante, de la porción de terreno de una superficie aproximada de 325 hectáreas. En tanto que en el presente juicio, la actora solicita que se le reconozca la calidad de propietaria del inmueble inscrito a su nombre a fojas 54 vuelta N°49 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Ovalle del año 1972, por ser parte de él las porciones de terrenos ubicadas en la parte oriente del mismo y que detalla y describe como porción de terreno de 1,852 hás, porción de 0,779 hás, porción de terreno de una superficie aproximada 0,802 hás, porción de terreno 2,952 hás y porción de terreno de una superficie aproximada de 427,87 hás.
Sostiene que la pretensión de la actora es inadmisible, atendido que la mera variación de las superficies a reivindicar, no significa que la cosa pedida haya variado. Afirma que el perjuicio producido por el vicio es evidente, pues al desestimar la excepción de cosa juzgada alegada ha privado a la demandada de una defensa que enervaba, en forma total y completa, la acción deducida.
Concluye solicitando la anulación de la sentencia recurrida, dictando sentencia de reemplazo que revoque el fallo de primer grado y resuelva que se rechaza, en todas sus partes la demanda reivindicatoria de dominio.
SEGUNDO: Que, para un adecuado entendimiento del asunto planteado, es necesario tener presente los siguientes antecedentes:
1.- En autos, la Comunidad Agrícola La Cebada, dedujo demanda reivindicatoria en contra de Cooperativa Campesina Parral De Quiles Limitada, a fin de que se le reconozca la calidad de propietaria del saldo del predio común denominado La Cebada, ubicada en La Cebada, comuna de Ovalle, provincia de Limarí, Cuarta Región, inscrito a fs. 54 vta., N° 49 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Ovalle, correspondiente al año 1972; y se le restituyan por ser parte de este, las porciones de terrenos situadas en la parte oriente del referido predio, en el sector de Maintencillo, entre el vértice D al punto Q13 del Plano N° 26 del Departamento de Mensura de la Dirección de Tierras y Bienes Nacional, del Ministerio de Tierra y Colonización, hoy Ministerio de Bienes Nacionales, que se encuentra agregado bajo el N° 580, al final del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Ovalle, correspondiente al año 1987, porciones que conforme al plano de superposición que acompaña a su demanda corresponde a lo siguiente: a) Porción de terreno de una superficie aproximada de 1,852 hectáreas, cuyos deslindes son: Norte: con Liberato Campusano; Sur: con Parral de Quiles; Oriente: con Parral de Quiles; y, Poniente: con Comunidad Agrícola La Cebada; b) Porción de terreno de una superficie de 0,779 hectáreas, cuyos deslindes son: Norte: con Parral de Quiles; Sur: con Parral de Quiles; Oriente: con Parral de Quiles; y, Poniente: con Comunidad Agrícola La Cebada; c) Porción de terreno de una superficie aproximada de 0,802 hectáreas, cuyos deslindes son: Norte: con Parral de Quiles; Sur: con Parral de Quiles; Oriente: con Parral de Quiles; y, Poniente: con Comunidad Agrícola La Cebada; d) Porción de terreno de una superficie aproximada de 2,952 hectáreas, cuyos deslindes son: Norte: con Parral de Quiles; Sur: con Parral de Quiles; Oriente: con Parral de Quiles; y, Poniente: con Comunidad Agrícola La Cebada; y, e) Porción de terreno de una superficie aproximada de 427,87 hectáreas, cuyos deslindes son: Norte: con Parral de Quiles, Pto A.; Sur: con Comunidad Agrícola La Cebada, Trazos F-G-H-I; Oriente: con Parral de Quiles, Trazo A-I; y, Poniente: con Comunidad Agrícola La Cebada, Trazo A-B-C-D-E-F.
2.- Ante el Tercer Juzgado de Letras de Ovalle se siguió la causa Rol C-562-2015, en que la Comunidad Agrícola La Cebada dedujo demanda de reivindicación en contra de la Cooperativa Campesina Parral de Quiles, sosteniendo que es dueña de un predio común denominado "La Cebada" ubicado en el lugar del mismo nombre, cubriendo parte de los distritos tres y once de la comuna de Punitaqui, hoy Ovalle, Provincia de Limarí, Cuarta Región de Coquimbo y que cuenta con una superficie aproximada de 16.046 hectáreas, cuyos deslindes indica en su demanda e inscrito a su nombre a fojas 54 vuelta a fojas 58 N° 49 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Ovalle, correspondiente al año 1972, de los cuales la demandada se habría apropiado de una superficie aproximada de 325 hectáreas, cuya restitución demandó.
En este juicio, el 31 de agosto de 2017 se dictó sentencia de primera instancia que desestimó la demanda de reivindicación, por no contener la demanda una indicación precisa, ni referencia a límites que permitiera determinar inequívocamente por el sentenciador, cuál es la parte del terreno que debería ser objeto de la acción y que se encuentra en posesión de la demandada.
Con fecha 23 de octubre de 2017 se certificó por el ministro de fe del tribunal respectivo, que la sentencia definitiva se encuentra firme o ejecutoriada.
3.- La demandada de autos, al contestar la demanda, opuso la excepción de cosa juzgada, basada en la existencia del juicio antes mencionado, seguido entre las mismas partes, con idéntico objeto y causa, en el cual se dictó sentencia ejecutoriada que rechazó la acción reivindicatoria deducida antes por la demandante.
TERCERO: Que, el fallo cuestionado, rechazó la excepción de cosa juzgada, por estimar que no se cumplían los presupuestos de procedencia.
Señalan los jueces de segundo grado –reproduciendo y confirmando lo reflexionado por el juez de primera instancia– que efectuada una revisión jurídica procesal de la sentencia dictada en el juicio involucrado, aparece que si bien las partes y la causa de pedir son coincidentes en ambos juicios, no sucede lo mismo con la cosa pedida, respecto de la cual no puede darse por establecido que ella sea coincidente, puesto que en la causa Rol C-562-2015 del Tercer Juzgado de Letras de Ovalle, la demanda fue rechazada por falta de singularización de la porción del terreno a reivindicar, por no indicarse de forma precisa la superficie de terreno cuya restitución se solicita o límites que permitan determinarla inequívocamente, de lo que entiende que, si el fundamento del rechazo de la demanda en la causa Rol C-562-2015 del Tercer Juzgado de Letras de Ovalle fue la falta de singularización del bien, no es posible dar por acreditado que exista identidad legal con la cosa pedida en estos autos, precisamente, porque en aquella causa la cosa pedida no fue determinada. Y añade a su reflexión, que siquiera puede darse por establecido que la superficie demandada en estos autos sea parte de aquella demandada en la referida causa del Tercer Juzgado de Letras de Ovalle, atendido que, en el anterior juicio, fue demandada una superficie de terreno menor que en los presentes autos.
CUARTO: Que, la cosa juzgada es una institución de orden público y constituye uno de los fundamentos necesarios del régimen jurídico al asegurar la certidumbre y estabilidad de los derechos que ella consagra. Este instituto procesal, impide que sobrevenga otra decisión sobre una determinada materia que ya fue debatida y sentenciada por fallo firme entre sujetos determinados, de donde surgen los límites de dicho instituto, como el subjetivo que apunta a los sujetos que legalmente fueron parte en el juicio y el objetivo, que se refiere a la materia sentenciada, determinada por el objeto y la causa a pedir.
QUINTO: Que, el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil se refiere a los presupuestos que se requieren para que operen los efectos de la cosa juzgada. Al efecto, dispone esta norma: "La excepción de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya: 1º Identidad legal de personas; 2º Identidad de la cosa pedida; y 3º Identidad de la causa de pedir. Se entiende por causa de pedir el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio".
SEXTO: Que, en cuanto a los elementos de la excepción de cosa juzgada, cabe señalar que existe identidad legal o jurídica de personas cuando las partes figuran en el nuevo juicio en la misma calidad que en el anterior. El demandante y el demandado deben ser en ambos juicios la misma persona jurídica; es indiferente que sean o no la misma persona física.
A su vez, la cosa pedida, consiste en el beneficio jurídico que se reclama en el juicio y al cual se pretende tener derecho. Existe, por lo tanto, identidad de la cosa pedida, cuando el beneficio jurídico que se reclama en el nuevo juicio es el mismo que se demandó en el juicio anterior. Al respecto se ha dicho que: “para determinar si concurre la identidad de la cosa pedida no debe atenderse a la materialidad del objeto que se reclama, sino al derecho que se discute. Cuando el derecho discutido es el mismo, existe la identidad de la cosa pedida, aun cuando se trate de cosas materialmente distintas. Por el contrario, no concurre la identidad de la cosa pedida, cuando el derecho discutido es distinto, a pesar de que la cosa material sea la misma” (Cortez M., Gonzalo y Palomo V, Diego: “Normas comunes a todo procedimiento e incidentes”. Edit. Thomson Reuters, Santiago, 2018, p. 290).
A su turno, la causa de pedir, se relaciona con el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio, es decir, la razón o fundamento de la petición que se formula. Para determinar si existe coincidencia en los requisitos enunciados es necesario examinar la naturaleza jurídica de las acciones deducidas, las pretensiones reclamadas y las razones de la misma.
SÉPTIMO: Que, el tema de la identidad objetiva de la cosa juzgada, puede resultar muy complejo de determinar en una controversia por las dificultades que lleva en sí el concepto de causa de pedir. Para el profesor Romero Seguel, el problema del límite objetivo de la cosa juzgada se dirige a precisar qué debe ser comprendido dentro de lo decidido en la sentencia judicial que produce el efecto de cosa juzgada.
Continúa este autor: “En principio, el límite objetivo de la cosa juzgada opera cuando el segundo proceso tiene un objeto idéntico al primero.
Esta comprobación se hace atendiendo a los dos elementos objetivos que componen toda acción: la causa de pedir y el petitum. En palabras del Código de Procedimiento Civil, la identidad objetiva se dará cuando exista “identidad de la cosa pedida” y la “identidad de la causa de pedir” (Romero Seguel, Alejandro: “La cosa juzgada en el proceso civil chileno”. Edit. Jurídica de Chile, Santiago, 2002, p. 65).
En la doctrina existe consenso en cuanto a que esta identidad no puede configurarse de una simple comparación literal entre lo fallado con anterioridad y la causa pedir y el petitum de la nueva demanda, habiéndose desarrollado distintas pautas o criterios para resolver el conflicto. Así el autor nombre reservado expresa que “por imperativo lógico, la cosa juzgada comprende lo que esté implícita pero necesariamente negado por una afirmación contenida en la parte dispositiva de la sentencia y lo que esté implícita pero necesaria e inescindiblemente afirmado por la negación que aquélla pueda contener” (De la nombre reservado: “Sobre la Cosa Juzgada”. Edit. Ramón Areces, Madrid, 1991, p. 56; citado por Romero Seguel, Alejandro. Ob. Cit., p. 29); lo que se traduce en que la cosa juzgada cubre lo deducido y lo deducible.
Por su parte la autora Isabel Tapia Fernández señala que: “Históricamente se ha admitido sin discusión que la cosa juzgada cubre no sólo lo efectivamente deducido en el primer proceso, sino también lo que pudo deducirse” Luego, agrega la misma autora, que: “esta máxima refleja la lógica consecuencia de la naturaleza jurídica de la cosa juzgada como concreta determinación de las recíprocas situaciones jurídicas de las partes en contienda, y no como una mera operación cognoscitiva sobre los argumentos o razones o sobre el valor persuasivo o no de las pruebas; de tal modo que, establecida en la sentencia la concreta relación jurídica entre las partes, es irrelevante que a tal resultado se haya llegado acogiendo o rechazando tal argumentación o tal prueba. Todas las razones que se alegaron o se pudieron alegar quedan cubiertas por la cosa juzgada”. (nombre reservado: “El objeto del proceso. Alegaciones. Sentencia. Cosa juzgada”, Madrid, La Ley, 2000, pp. 155-156. citado por Romero Seguel, Alejandro. Ob. Cit., p. 69 y 70).
OCTAVO: Que, sobre la materia esta Corte ha señalado que la identidad debe buscarse en el beneficio jurídico y no en la materialidad de las prestaciones, sin que pueda pretenderse sean iguales en substancia y accidentes (en sentencias de 11 de diciembre de 1937, RDJ, t.35, sec 1ª, p. 238 y 7 de agosto de 1961, RDJ, t. 58, sec. 1ª, p. 263). Asimismo, ha precisado que la búsqueda de la identidad jurídica de lo decidido debe estar desprovista de formalismos enervantes, que se agoten en un análisis meramente literal de las denominaciones utilizadas para individualizar las acciones. Por lo tanto, debe tratarse de un acto de indagación, que en su correcto desenvolvimiento determine la sustancia última de las afirmaciones y peticiones de tutela jurisdiccional, rechazando determinar la identidad de una acción sólo por la denominación que le atribuyen las partes a las acciones ejercitadas, debiendo estarse más bien a la finalidad que se persiga con la acción (Corte Suprema 11 de noviembre de 1931, RDJ, t. 29, sec 1ª, p. 167 y 9 de julio de 1953, RDJ, t.52, sec. 1ª, p.164).
NOVENO: Que, lo que se ha expuesto, encuentra plena justificación en que el fundamento de la cosa juzgada material radica en la necesidad de evitar la reproducción indefinida de litigios y de conseguir estabilidad y seguridad jurídica. Por ello, resulta improcedente permitir a una parte que omitió alguna referencia de hecho o que no aportó pruebas suficientes que reproduzcan nuevamente su acción, salvo que efectivamente la nueva pretensión esté amparada en una causa de pedir distinta de la anteriormente fallada (en este sentido Romero Seguel, Alejandro. Ob. Cit., p. 70). En tal orientación, esta Corte ha establecido que no debe confundirse la causa de pedir con los medios que se emplean para demostrarla, razón por la cual, aunque se acompañen nuevos medios de prueba en un proceso posterior, ello no puede significar que se esté frente a una nueva causa de pedir (Corte Suprema, 17 de agosto de 1910, RDJ, t. 8, sec. 1ª, p. 459; 8 de julio de 1941, RDJ, t. 39, sec. 1ª, p. 41; y 24 de agosto 1948, RDJ, t. 45, sec. 1ª, p. 721).
DÉCIMO: Que volviendo al caso que nos ocupa, y muy particularmente a la identidad objetiva de la cosa juzgada, que en palabras del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, se dará cuando exista “identidad de la cosa pedida” y la “identidad de la causa de pedir”, se debe indicar que cuando el precepto citado habla de "identidad de cosa pedida” -dentro del sentido natural y obvio de tal expresión y considerando, indudablemente, el fin jurídico de la institución de la cosa juzgada: hacer indiscutible, entre las mismas partes, y por igual causa de pedir, la certeza jurídica de las sentencias judiciales- está indicando que es necesario que en la nueva demanda se pida “lo mismo’’, vale decir, el mismo beneficio jurídico que se pidió en la anteriormente resuelta.
UNDÉCIMO: Que, tratándose de dos demandas de reivindicación de bienes corporales, es inconcuso, desde luego, que en ambas el derecho reclamado es el de dominio, de donde se desprende que existirá la identidad de cosa pedida o de beneficio jurídico entre ellas, desde que las respectivas acciones se refieran substancialmente a un mismo bien corporal.
En efecto, en el primer pleito se reivindicaron 325 hectáreas aproximadamente que la sociedad actora adquirió por sentencia de fecha 23 de diciembre de 1971, que se encuentra ejecutoriada según certificado de fecha 12 de enero de 1972, dictada de conformidad a las normas establecidas en el Decreto con Fuerza de Ley N° 5, de 17 de enero 1968, en el expediente N° 11.953, del Segundo Juzgado de Mayor Cuantía de Ovalle, inscrito a nombre de la Comunidad Agrícola La Cebada a fs. 54 vta., N° 49 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Ovalle, correspondiente al año 1972. Rol de avalúo No. 3.064-9 de la comuna de Ovalle. Pues bien, la actual acción la basa en el mismo título.
De este modo, el beneficio jurídico de ambas demandas, mirado a través de su aspecto jurídico es el mismo; contribuye a pensarlo así, la identidad del título invocado en ambas demandas. La misma petición con los mismos antecedentes, en ambos juicios, excluye la idea de un beneficio diverso, tanto jurídico como material.
DUODÉCIMO: Que, por lo demás, no desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, pues no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, no pudieron demostrarse, o el Juzgador no los atendió. De ahí entonces, para determinar la existencia de la identidad objetiva entre los procesos ha de tomarse en consideración lo deducido en el primer proceso y, además, lo que hubiera podido deducirse en él.
Por otro lado, la cosa juzgada imposibilita replantear indefinidamente un problema ante los Tribunales de Justicia. En la esencia de la inmutabilidad de la cosa juzgada está el principio de seguridad jurídica pues la vida jurídica no puede soportar una renovación continua del proceso, debiendo preferirse el efecto preclusivo de la cosa juzgada como mal menor ante el principio de seguridad jurídica.
DÉCIMO TERCERO: Que, como corolario, se da en la especie perfecta identidad entre las partes, demandante y demandada; y sentado el hecho de la identidad corporal de lo demandado en los respectivos juicios y siendo indiscutible que en éstos se ejercitaba el mismo derecho, resulta indudable la identidad de beneficio jurídico, o de cosa pedida, así como el de causa de pedir, existente respecto de la excepción de cosa juzgada de que se trata en estos autos.
DÉCIMO CUARTO: Que, en consecuencia, configurándose los presupuestos de la causal de nulidad prevista en el N 6 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en la forma será acogido.
Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 766, 768 N°6, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma interpuesto por el abogado Rodrigo Eduardo Rojas Olivares, en representación de la parte demandada, en lo principal de la presentación de folio N° 9.007 de fecha veintisiete de febrero de dos mil veintitrés, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena, de nueve de febrero de dos mil veintitrés, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.
Atendido lo resuelto, ténganse por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de la presentación de folio N° 9.007 de fecha veintisiete de febrero de dos mil veintitrés por la parte demandada, en contra de la referida sentencia.
Acordada con el voto en contra del ministro señor Silva C. y de la ministra Sra. Melo L., quienes fueron del parecer de rechazar el recurso de casación en la forma por la causal del N°6 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil y, enseguida, emitir pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo, por los siguientes fundamentos:
1°.- Que, la excepción de cosa juzgada es el efecto que producen determinadas resoluciones judiciales, en virtud del cual no puede volver a discutirse ni pretenderse la dictación de un nuevo fallo entre las mismas partes y sobre la misma materia que fue objeto del fallo anterior.
Debe puntualizarse, desde luego, que el sentido y efecto de cosa juzgada tiende a producir la certeza de los derechos, quedando prohibido todo nuevo pronunciamiento sobre lo que fue juzgado; constituyendo fundamento para la calificación de dicha excepción la coexistencia de decisiones incompatibles, es decir, que pugnen una con la otra.
La cosa juzgada impide que sobrevenga otra decisión sobre una determinada materia que ya fue debatida y sentenciada por fallo firme entre sujetos determinados, de donde surgen los límites de dicho instituto, como el subjetivo que apunta a los sujetos que legalmente fueron parte en el juicio y el objetivo que se refiere a la materia sentenciada determinada por el objeto y la causa a pedir.
2°.- Que la excepción de cosa juzgada, de acuerdo a las normas contempladas en los artículos 175 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, requiere que entre los procesos en pugna concurra la denominada triple identidad, esto es, igualdad de partes, de la cosa pedida y de la causa de pedir. En cuanto a la identidad de la cosa pedida, tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que este elemento está constituido por el beneficio jurídico inmediato que se reclama y al cual se pretende tener derechos.
3°.- Que, pues bien, la falta de singularización de la cosa reivindicada de que adolece la demanda de reivindicación presentada en el juicio anterior y que constituye el fundamento del rechazo de tal acción, no permite tener por configurado el requisito de la identidad legal de la cosa pedida, puesto que la indeterminación antes mencionada impide establecerla. En efecto, la forma en que fue planteada la primera demanda, impidió que la discusión y el conocimiento del tribunal se circunscriban a una cosa concreta y conocida o, dicho de otro modo, que se conozca sobre qué se está discutiendo. Es aquel defecto en el modo de proponer la demanda, lo que impide dotar de cosa juzgada a la sentencia que así lo declare, pues no puede haber identidad de cosa pedida si no se sabe qué se está pidiendo. De no entenderlo así se incurriría en una contradicción lógica, pues por una parte se diría que la cosa objeto de reivindicación no ha sido individualizada –primer juicio– y por otro, que pese aquella falta de singularización, el objeto pedido en este segundo juicio coincide con aquel cuya singularización no ha sido determinada.
4°.- Que de este modo, los jueces del grado, al desestimar la excepción de cosa juzgada opuesta por la demandada, no han incurrido en la causal de casación formal que se analiza, por lo que la nulidad impetrada no puede prosperar.
Regístrese.
Redacción a cargo de la ministra señora María Angélica Repetto G. y la disidencia de sus autores.
Rol N° 38.947 – 2023.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L., y los Abogados Integrantes señor Álvaro Vidal O. y señor Carlos Urquieta S.