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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 217754-20235 nov 2024
Fecha
5 de noviembre de 2024
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Sucesiones y donaciones
Tema
Acción de nulidad
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 2679-2022
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol 2776-2021
Ministros
Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, Juan Fuentes Belmar, María Benavides Casals, María Repetto García
Redacción
Carlos Urquieta Salazar
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 959, 1168, 1192, 1195
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Descriptores
Acción de nulidad · Manifestación de voluntad · Alimentos · Acto contrario a derecho · Bajas generales de la herencia · Cónyuge sobreviviente · Se deja sin efecto · Testamento solemne abierto · Cláusulas del testamento · Acción de inexistencia · Legitimarios · Acción de reforma de testamento · Intangibilidad de los derechos · Legítima rigorosa
Cita
Corte Suprema, Rol N° 217754-2023, 5 de noviembre de 2024, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 217754-2023

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, cinco de noviembre de dos mil veinticuatro.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

VISTO:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos décimo séptimo al trigésimo tercero, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y además presente:

1°) Lo razonado en los considerandos cuarto y del sexto al décimo de la sentencia de nulidad que antecede, los que se tienen por expresamente reproducidos.

2°) Que, como se explicó y razonó latamente en el fallo de casación, en el caso de autos y por los vicios alegados por los demandantes, es improcedente la acción principal de declaración de inexistencia del testamento y, la subsidiaria, de nulidad absoluta por falta de voluntad seria y de causa ilícita, ya que la vulneración a las legítimas y mejoras por la disposición de bienes del testador, no acarrean las sanciones de ineficacia que pretenden los actores, por cuanto, en primer lugar, nombre reservado al otorgar el testamento solemne abierto manifestó su voluntad de disponer de sus bienes una vez que falleciera, y que si existiesen cláusulas testamentarias que no respetaran las asignaciones forzosas, el remedio establecido expresamente por la ley, es la acción de reforma del testamento por cuanto lo que pretende el legislador es que el acto mortis causa se mantenga vigente en todo lo que no sea contrario a derecho.

Atento lo consignado precedentemente, no cabe más que rechazar las demandas de inexistencia y de nulidad absoluta del testamento, revocando en esa parte la sentencia apelada.

Por lo anterior, corresponde a continuación, pronunciarse de la acción subsidiaria de reforma del testamento interpuesta.

3°) Que con la prueba rendida por las partes y que, por lo demás, no fueron controvertidos, se tienen por establecidos los siguientes hechos:

a) El causante nombre reservado, chileno, abogado y kinesiólogo, nació en la ciudad de Talca el 7 de marzo de 1956.

b) El causante contrajo matrimonio el 20 de marzo de 1981, con nombre reservado, el que fue declarado nulo por sentencia de 17 de marzo de 2000. De esta unión nacieron los dos demandantes nombre reservado y nombre reservado, ambos de apellidos nombre reservado, el 4 de noviembre de 1981 y el 31 de enero de 1985, respectivamente.

c) Luego, el causante contrajo segundas nupcias el 26 de abril de 2002, con nombre reservado, el que se terminó por sentencia de divorcio el 22 de diciembre de 2010. De esta unión nacieron tres hijos: nombre reservado, el 14 de agosto de 2003; nombre reservado, el 8 de septiembre de 2004, y; nombre reservado, el 17 de mayo de 2007; todos de apellidos nombre reservado.

d) El 2 de abril de 2011, el causante contrajo matrimonio con Germana nombre reservado, el que se declaró terminado por sentencia de divorcio y no hubo hijos.

e) El 30 de junio de 2018, el causante se unió matrimonialmente con la demandada Dejana nombre reservado. De este vínculo no hay hijos.

f) El causante falleció el 1 de mayo de 2021, a los 65 años de edad.

g) Los demandantes nombre reservado y nombre reservado, de apellidos nombre reservado, y los demandados nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, de apellidos nombre reservado, son legitimarios del causante, en su calidad de hijos.

h) La demandada Deyana nombre reservado es legitimaria del causante, en calidad de cónyuge sobreviviente.

i) La demandada Jhanna Marinher nombre reservado es sobrina por afinidad del testador.

j) El causante mediante acuerdo celebrado el 5 de noviembre de 2008, se obligó a pagar por concepto de pensión de alimentos, en favor de sus hijos nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos de apellidos nombre reservado, una suma mensual de $600.000.- reajustable semestralmente de acuerdo a la variación del índice de precios del consumidor.

k) El patrimonio del causante, según lo consignado por todas las partes del proceso, es el siguiente:

Bienes Inmuebles:

i.- Casa habitación ubicada en domicilio reservado, rol de avalúo 329-60 de la comuna de Viña del Mar, inscrito a fojas 3545 vta. N° 4256 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Viña del Mar del año 2014.

ii.- Departamento N° 1102 y bodega N° 27 del edificio ubicado en domicilio reservado, roles de avalúo 4663-357 y 4663-454 respectivamente, inscritos a fojas 8342 N° 9399 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Viña del Mar del año 2017.

iii.- Departamento N° 1201, bodega N° 22 y estacionamiento N° 174 del edificio ubicado en domicilio reservado, roles de avalúo 2485-80, 2485-221 y 2486-145 respectivamente, inscritos a fojas 4487 N° 4873 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Viña del Mar del año 2020.

iv.- Departamento N° 34 del edificio ubicado en Lago Las Torres N° 170, Condominio Marga Marga II, de la comuna de Quilpué, rol de avalúo 2303-537, inscrito a fojas 749 N° 698 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Quilpué del año 2019.

-Bienes Muebles: presunción del 20% del avalúo fiscal del último domicilio del causante, que corresponde al inmueble ubicado en domicilio reservado.

-Vehículos:

i.- Station Wagon marca Subaru modelo All Forester AWD CVT 2.0 I, placa patente LJYW.94.

ii.- Automóvil marca nombre reservado modelo C180K, placa patente ZB.7755.

-Derechos en sociedades:

i.- 99% de derechos en la sociedad Gajardo Hermanos Abogados Limitada, Rol único tributario N° 78.977.080-4, inscrita a fojas 837 vta. N° 815 del Registro de Comercio del año 1996 del Conservador de Bienes Raíces de Viña del Mar, cuyo único bien es el departamento N° 85 del octavo piso del edificio El Escorial, ubicado en Plaza Vergara N° 172 de la comuna de Viña del Mar, rol de avalúo 165-17, inscrita a nombre de la sociedad a fojas 5718 vta. N° 7890 del Registro de Propiedad del año 2001 del mismo conservador.

ii.- 50% de acciones de la sociedad Gajardo Mejía SpA, Rol único tributario N° 77.008.965-4, constituida ante el Registro de Empresas y Sociedad el 30 de abril de 2019, que según sus estatutos tiene un capital de $20.000.000.-

-Saldos en cuentas bancarias, fondos mutuos y de pensiones:

i.- Cuenta corriente N° 201199842 del Banco Itaú por $11.936.184.-

ii.- Saldo en chequera electrónica N° 23570092421 del Banco del Estado por $751.214.-

iii.- Vale vista N° 971226578 del Banco del Estado por $34.625.420.-

iv.- Fondo mutuo Scotia Acciones Nacionales por la suma de $21.-

v.- Saldo en cuenta individual AFP por $26.100.000.-

-Deudas:

i.- Crédito de consumo con Banco Scotiabank por $818.183.-

ii.- Tarjeta de crédito MasterCard número 5549040247163945 del Banco Itaú por $311.305.-

iii.- Tarjeta de crédito Infinite Air número 600212254044 del Banco Scotiabank por $238.077.-

iv.- Crédito de consumo número 700110559416 del Banco Scotiabank por $925.487-

v.- Deuda con clientes Causa J- 49-2016 Juzgado de Cobranza Laboral de Valparaíso, caratulada “nombre reservado con Agencias Universales”, por $20.628.558.-

l) El causante otorgó su último testamento solemne abierto ante la Notario Público de Viña del Mar doña nombre reservado, con fecha 23 de febrero de 2021, inscrito en el Registro Nacional de Testamentos, bajo el N° 1341 del año 2021, constando las siguientes disposiciones de bienes:

i.- Con cargo a la cuarta de mejoras, el testador asignó a sus tres hijos menores nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos de apellidos nombre reservado, y a su sobrina Jhanna Marinher nombre reservado, el usufructo de todos los bienes raíces que poseía al momento de la delación, con excepción de aquellos cuyo destino señala más adelante. Declaró que el usufructo durará hasta un año después que hayan terminado sus estudios o hasta que hayan cumplido 27 años de edad, lo que ocurra primero. A medida que se fueran cumpliendo las condiciones señaladas, o llegado el plazo indicado, el usufructo deberá irse terminando proporcionalmente, en razón de un cuarto por cada asignatario, quedando en favor de su cónyuge (cláusula sexta).

Unido a lo anterior, en la cláusula décimo cuarta dejó la nuda propiedad de los mismos bienes a sus hijos, con cargo de la legítima rigorosa.

ii.- Con cargo a la cuarta de libre disposición y a la cuarta de mejoras, dejó a su cónyuge sobreviviente los siguientes bienes (cláusula séptima):

· En plena propiedad el bien raíz ubicado en Jardín del Mar, domicilio reservado, ubicado en Plaza Vergara N°162, Viña del Mar, este último, sino está nombre del causante, le deja el total de sus derechos sociales.

· El vehículo marca nombre reservado7755.

· Todos los bienes muebles que guarnecen en el hogar común, con las excepciones que señala más adelante.

iii.- Dispone que con el producto de la venta de sus vehículos, deberán pagarse los gastos en que se hubiere incurrido ya sea por última enfermedad o funeral. El saldo deberá ser entregado a su cónyuge. Si lo hubiese pagado, la mitad de ese dinero deberá ir a pagar los estudios de sus tres hijos menores y la otra mitad deberá ser entregada a su cónyuge (cláusula octava)

iv.- Declara que es su deseo que aquellos bienes muebles que han formado parte del patrimonio familiar de sus padres, sean entregados a sus dos hijos nombre reservado y nombre reservado, ambos nombre reservado (cláusula novena)

v.- En las clausulas décima, décima primera, décima segunda y décima tercera, dispone asignaciones testamentarias a título singular en favor de sus hijos, nietos y sobrina.

4°) Que en mérito de los asentado precedentemente, se puede establecer que los demandantes son hijos del causante y, los demandados, sus tres hijos menores, la cónyuge sobreviviente y la sobrina por afinidad. Salvo esta última, todos ellos son legitimarios.

Por otra parte, todos los demandados son asignatarios de la cuarta de mejoras.

A su vez, es asignataria –también- de la cuarta de libre disposición, la cónyuge sobreviviente.

5°) Que la controversia se refiere, en primer lugar, a la asignación testamentaria por la cual el causante constituyó usufructo sobre tres bienes inmuebles a favor de una sobrina que no es asignataria de la cuarta de mejoras y a favor de tres de los cinco hijos y la cónyuge sobreviviente, los cuatro primeros con un plazo y la última en forma vitalicia.

Así, los demandantes alegan que dicha asignación no respeta el alcance patrimonial de la cuarta de mejoras, lo que importa, además, un gravamen sobre sus legítimas rigorosas, en infracción del artículo 1192 del Código Civil; incorporándose, además, a la sobrina por afinidad, quien no es por ley asignataria de dicha cuarta, en contravención a los artículos 1184 y 1195 del código recién citado.

6°) Que, en el contexto de la controversia sub lite, resulta pertinente recordar que la legítima es aquella cuota de los bienes de un difunto que la ley asigna a ciertas personas llamadas legitimarios. Constituye una asignación forzosa que el testador está obligado a hacer y, si no la hace, la ley la suple aun en perjuicio de otras disposiciones testamentarias.

El artículo 1192 del Código Civil prescribe que la legítima rigorosa no es susceptible de condición, plazo, modo o gravamen alguno, pues si ella fuera susceptible de modalidades o gravámenes, podría ser evadida fácilmente por el testador, quien podría establecer gravámenes a favor de terceros que impidan al legitimario el goce de los bienes que le pudieran corresponder por concepto de legítima. “Esta imposibilidad es lo que se denomina intangibilidad de la legítima, ya que ella resulta intocable para el testador. Por consiguiente, la legítima es una asignación pura y simple, y no puede estar sujeta a modalidades” (Fabián Elorriaga De Bonis, “Derecho Sucesorio”, Editorial Lexis Nexis, año 2005, p. 399).

Sobre la materia en estudio, el autor antes citado expresa que la intangibilidad de las legítimas “se extiende incluso a las donaciones entre vivos a favor de un legitimario, pues la ley entiende que estas donaciones son un anticipo de la legítima y, por lo mismo, se imputan a lo que le corresponda al legitimario por este concepto (art. 1198). De allí que el inciso segundo del artículo 1192 permite que el resto de las asignaciones testamentarias puedan ser gravadas de la forma que el testador lo estime conveniente, excepto lo que se haya asignado a un asignatario” (Op. Citada, p. 399). No importa entonces si la modalidad o el gravamen beneficie a un legitimario, ni si los motivos que pudiere haber tenido el testador sean razonables o de justicia, pues lo cierto es que el legislador es categórico y, si el gravamen o modalidad afecta la legítima, éste carece de valor (Corte Suprema, Rol N° 34.269-2017)

En la especie el usufructo constituido a favor de los demandados necesariamente grava la mayor parte de la masa hereditaria y, con ello, a la legítima (ya que de los cinco inmuebles que era dueño o recaían los derechos sociales del causante, constituyó usufructo sobre tres). Por ende, dado el carácter de intocable de la legítima rigorosa de la que gozan los actores, el usufructo cuestionado en tanto la afectó, carece de valor y deberá ser reformado el testamento en dicha parte, lo que acarrea además, modificar la disposición establecida en la cláusula décimo cuarta que asignó a sus cinco hijos la nuda propiedad –con cargo a la legítima rigorosa- de los mismos bienes que en la cláusula sexta gravó con usufructo, que –como recién se dijo- también se dejará sin efecto.

La misma suerte seguirá la cláusula séptima en cuanto asigna a su cónyuge -con cargo a las cuartas de mejoras y de libre disposición- el bien inmueble ubicado en domicilio reservado% de los derechos sociales que recaen en el departamento N° 85 del Edificio El Escorial, ubicado en Plaza Vergara, Viña del Mar, por cuanto vulnera la legítima rigorosa de los demás legitimarios, en especial, de los dos actores en su calidad de hijos del causante, en atención al patrimonio de este último consignado en el motivo tercero letra k) precedente, ya que de los cuatros inmuebles que era dueño o recaían derechos sociales del otorgante, dos fueron asignados a su cónyuge a cargo de libre disposición y los tres restantes a los demandados, a cargo de la cuarta de mejoras.

7°) Que de igual forma, carece de valor y deberá ser modificada la disposición del testador de instituir como asignataria de la cuarta de mejoras a su sobrina por afinidad, por no ser de aquellas que la ley contempla como beneficiaria.

En efecto, el artículo 1195 del Código Civil dispone: “De la cuarta de mejoras puede hacer el donante o testador la distribución que quiera entre sus descendientes, su cónyuge y sus ascendientes; podrá pues asignar a uno o más de ellos toda la dicha cuarta con exclusión de los otros.

Los gravámenes impuestos a los partícipes de la cuarta de mejoras serán siempre en favor del cónyuge, o de uno o más de los descendientes o ascendientes del testador.”

De acuerdo a la norma recién transcrita, en específico, de su inciso final, se desprende que los gravámenes están prohibidos por ley, salvo cuando estén establecidos en beneficio de personas a quienes el testador podía beneficiar con mejoras, pero no los establecidos en beneficio de personas que no tienen derecho a mejoras. “Lo que no puede hacer es favorecer con estos gravámenes a un extraño, pues entonces sí que estaría destinando parte de la cuarta de mejoras a personas que no pueden ser beneficiadas con ella. El testador debe en todo momento respetar la asignación forzosa que constituyen las mejoras y, si pudiera establecer gravámenes en favor de otras personas que no sean su cónyuge o descendientes o ascendientes suyos, estaría en el fondo burlando dicha asignación forzosa”. (Op. Citada, Somarriva, Tomo II, pp.488-489).

8°) Que, respecto a la omisión del testador de descontar del acervo o masa de bienes los alimentos que se deben por ley, cabe precisar que, si bien éstos son considerados como asignaciones forzosas de acuerdo al artículo 1167 del Código Civil, para efectos de su pago son una baja general de la herencia en virtud del artículo 959 N° 4 del mismo cuerpo normativo, esto es, deducidos los gastos de apertura de la sucesión, las deudas hereditarias y los impuestos que gravaren toda la masa, corresponderá deducir las asignaciones forzosas de alimentos.

El artículo 1168 del código sustantivo, prescribe: “Los alimentos que el difunto ha debido por ley a ciertas personas, gravan la masa hereditaria; menos cuando el testador haya impuesto esa obligación a uno o más participes de la sucesión.”

La regla general es, entonces, que los alimentos forzosos gravan la masa hereditaria, es decir, constituyen una baja general de la herencia, por lo que las asignaciones alimenticias forzosas se deducen del acervo ilíquido o bruto para determinar el acervo líquido o partible. Como ilustra el profesor Somarriva: “[…] cuando la asignación forzosa constituye una baja general de la herencia, para cumplirla, en la práctica se separa de la sucesión un capital con cuyas rentas se pagarán dichas pensiones. Extinguida la obligación alimenticia, este capital separado de la sucesión para cumplir con sus rentas la obligación alimenticia, deberá ser distribuido entre los distintos herederos. Por ejemplo, el testador estaba condenado por sentencia ejecutoriada a pagar una pensión alimenticia de $50.000 mensuales a un hermano, y al fallecimiento del causante continuaba vigente el derecho del hermano a cobrar dichos alimentos. Se separan entonces de la masa de bienes capitales que produzcan esa renta para pagarla al hermano. Cesada la obligación alimenticia, ese capital tendrá que repartirse entre los herederos a prorrata de los derechos de cada cual en la herencia.”. (Op. Citada. Somarriva, Tomo II, p.410. En el mismo sentido: Elorriaga De Bonis, Derecho Sucesorio, p.400).

En consecuencia, no tiene sentido acoger la demanda de reforma del testamento en este capítulo, por cuanto las asignaciones de alimentos son una baja previa al efectuar cualquier pago de otras asignaciones.

9°) Que, en lo que toca a la existencia de disposiciones contradictorias entre las cláusulas séptima y octava, por cuanto –a juicio de los actores- al asignarle el automóvil marca nombre reservado, placa patente ZB.7755 a la cónyuge sobreviviente y luego disponer que, con la venta de sus vehículos se paguen los gastos por última enfermedad o funeral y que el saldo sea entregado a su cónyuge y, si el causante hubiese pagado esas deudas, la mitad de ese dinero debería ser entregado a su cónyuge y la otra mitad debería aplicarse para pagar los estudios de sus hijos menores, de la lecturas de ellas se puede apreciar que éstas efectivamente se contradicen, por cuanto primero señala que el vehículo sea entregado a su cónyuge y en la cláusula que sigue, establece su venta.

Es menester indicar que el objeto de las asignaciones testamentarias debe ser determinado o determinable, esto es, debe estar claramente identificada, pues de otra de forma la disposición se tiene por no escrita. A este respecto, señala el inciso primero del artículo 1066 del Código Civil que “toda asignación deberá ser o a título universal, o de especies determinadas o que por las indicaciones del testamento puedan claramente determinarse o de géneros y cantidades que igualmente lo sean o puedan serlo. De otra manera se tendrá por no escrita”

A su vez, de acuerdo al artículo 1060 del mismo código, la voluntad del testador debe ser expresada en el testamento de manera clara e inequívoca.

Atento lo consignado, las cláusulas séptima y octava en referencia, se tendrán por no escritas.

10°) Que, en razón de las consideraciones antes expuestas, procede a en el caso sub lite acoger parcialmente la acción de reforma del testamento interpuesta por los hijos del causante, toda vez que el usufructo por él constituido a favor de los demás legitimarios (hijos y cónyuge sobreviviente) y de una tercera no asignataria de la cuarta de mejoras; como también no respetar el alcance patrimonial de las cuartas de mejoras y de libre disposición, afectaron la legítima de los actores.

Sin perjuicio de lo anterior, y haciendo valer la voluntad del testador en el acto solemne mortis causa, se dispondrá que la cuarta de mejoras sea asignada a sus tres hijos Benjamín, Tomás y nombre reservado, todos de apellidos nombre reservado, y a su cónyuge sobreviviente, y la cuarta de libre disposición sólo a esta última y, en consecuencia, la mitad legitimaria deberá ser asignada a los legitimarios del causante: a sus hijos (Constanza y nombre reservado, de apellidos nombre reservado, y a Benjamín, Tomás y nombre reservado, todos de apellidos nombre reservado) y a su cónyuge sobreviviente Deyana nombre reservado.

Y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia definitiva de veintiséis de agosto de dos mil veintidós dictada en causa Rol C- 2776-2021 del Segundo Juzgado Civil de Viña del Mar y, en su lugar, se declara:

I.- Se rechazan las demandas de inexistencia y de nulidad absoluta del testamento.

II.- Se acoge la demanda subsidiaria de reforma del testamento solemne abierto otorgado por nombre reservado el 23 de febrero de 2021, sólo en cuanto se declara que:

a) Se deja sin efecto el usufructo testamentario constituido a favor de todos los demandados en la cláusula sexta del testamento.

b) Se deja sin efecto la cláusula décimo cuarta que asignó la nuda propiedad de los bienes a sus hijos.

c) Se deja sin efecto la cláusula séptima en la parte que asignó a la cónyuge sobreviviente con cargo de las cuartas de mejoras y de libre disposición el bien inmueble ubicado en domicilio reservado% de los derechos sociales que recaen en el departamento N° 85 del Edificio El Escorial, ubicado en Plaza Vergara, Viña del Mar y el vehículo marca nombre reservado 180 placa patente ZB.7755. Lo anterior, es sin perjuicio de la aplicación en el proceso de partición –si hubiese- de la regla contenida en el artículo 1337 N° 10 del Código Civil.

d) Se deja sin efecto la cláusula octava del testamento.

En consecuencia, se dispone que la cuarta de mejoras sea asignada a sus tres hijos Benjamín, Tomás y nombre reservado, todos de apellidos nombre reservado, y a su cónyuge sobreviviente, y la cuarta de libre disposición sólo a esta última y, en consecuencia, la mitad legitimaria deberá ser asignada a los legitimarios del causante: a sus hijos (Constanza y nombre reservado, de apellidos nombre reservado, y a Benjamín, Tomás y nombre reservado, todos de apellidos nombre reservado) y a su cónyuge sobreviviente Deyana nombre reservado.

III.- No se condena en costas a la parte vencida por haber tenido motivo plausible para litigar.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Urquieta.

Nº 217.754-2023.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señor Arturo Prado P., señora María Angélica Repetto G. y los Abogados integrantes señora María Angélica Benavides C. y señor Carlos Urquieta S.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Fuentes, por haber cesado sus funciones y el Ministro señor Prado, por estar en comisión de servicio.