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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 217754-20235 nov 2024
Fecha
5 de noviembre de 2024
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Sucesiones y donaciones
Tema
Acción de nulidad
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 2679-2022
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol 2776-2021
Ministros
Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, Juan Fuentes Belmar, María Benavides Casals, María Repetto García
Redacción
Carlos Urquieta Salazar
Disidencia
MARÍA ANGÉLICA CECILIA REPETTO GARCÍA
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1216, 1220
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 766, 768
Código Orgánico de Tribunales: art. 63
Descriptores
Acción de nulidad · Error de derecho · Nulidad por vicios del consentimiento · Inexistencia · Reforma de testamento · No es vía idónea · Competencia en única instancia · No es susceptible de recurso alguno · Testamento solemne abierto · Cláusulas del testamento · Acción de inexistencia · Resoluciones susceptibles de casación en la forma · Legitimarios · Casación sobre casación · Legítima rigorosa
Cita
Corte Suprema, Rol N° 217754-2023, 5 de noviembre de 2024, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 217754-2023

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, cinco de noviembre de dos mil veinticuatro.

VISTOS:

En autos Rol C-2776-2021 del Segundo Juzgado Civil de Viña del Mar, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, sobre juicio ordinario de mayor cuantía de inexistencia, nulidad y reforma del testamento, el tribunal a quo, por sentencia de veintiséis de agosto de dos mil veintidós, acogió la demanda principal, declarando la inexistencia del testamento solemne abierto otorgado por nombre reservado el 23 de febrero de 2021, por haber estado ausente el requisito de existencia de voluntad seria para que el acto unilateral referido produjera efectos jurídicos.

Recurrida de casación en la forma y de apelación la decisión de primer grado por la parte demandada -Deyana nombre reservado y nombre reservado- una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, mediante fallo de veintiuno de agosto de dos mil veintitrés, rectificada el veintinueve del mismo mes y año, rechazó ambos recursos, confirmando, en consecuencia, la sentencia en alzada.

En contra de este último pronunciamiento, la misma parte demandada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que el recurrente sustenta su recurso de nulidad formal en la causal del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, refiriendo que la sentencia de segunda instancia repite el vicio del fallo de primer grado, al confundir la inoponibilidad o contradicción de ciertas cláusulas testamentarias que vulneran las legítimas -cuyo remedio no es la declaración de inexistencia, sino la de reforma del testamento- con la falta de voluntad seria del causante.

Finaliza solicitando que se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que rechace las demandas de inexistencia y nulidad de testamento y acoja la de reforma del mismo, modificándolo sólo en lo necesario para entender las asignaciones que con cargo a la cuarta de libre disposición se hicieron en favor de la cónyuge sobreviviente y la cláusula en que el testador revoca todo testamento otorgado con anterioridad.

SEGUNDO: Que respecto a la causal invocada, la revisión de los antecedentes del proceso permite constatar que la demandada impugnó el fallo de primer grado mediante la casación en la forma y apelación, fundándose el primero de dichos recursos precisamente en la causal del numeral 5° del artículo 768 en relación con el artículo 170 N° 4, ambos del código adjetivo. En dicha instancia, la Corte de Apelaciones de Valparaíso rechazó el referido recurso por no configurarse la causal y confirmó el fallo de primer grado. En contra de tal decisión, la demandada ha interpuesto recurso de casación en la forma invocando la misma causal que le sirvió de sustento al recurso anterior y esgrimiendo los mismos argumentos. Debe entenderse, en consecuencia, que el recurso de casación que se revisa impugna el pronunciamiento que desestimó el recurso de nulidad formal mencionado, pues con él se están cuestionando -aunque no se diga de manera expresa- los motivos en que se fundó tal decisión de rechazo, razón por la que no podrá ser acogido a tramitación.

En efecto, el artículo 63 N° 1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia de los recursos de casación en la forma que se deduzcan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional. La palabra “instancia”, en este caso, está tomada en el sentido de que el fallo que resuelve el correspondiente recurso de casación en la forma no es susceptible de ningún otro recurso ni puede ser revisado, de consiguiente, por ningún tribunal superior. (Mario Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal Orgánico, Quinta Edición Actualizada, Tomo I, página 161).

Lo mismo ha resuelto esta Corte Suprema, desde hace ya largo tiempo, según se puede ver, por ejemplo, en fallos publicados en la Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo 19, sección primera, página 102, y Tomo 39, sección primera, página 337.

Por otra parte, es menester expresar que el fallo de casación no puede ser impugnado a su vez mediante el recurso de casación en la forma, toda vez que, por su naturaleza, tampoco es de aquellas resoluciones mencionadas en el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, no resulta procedente el recurso de casación en la forma en cuanto se interpone contra el fallo de la Corte de Apelaciones que rechazó el recurso de casación formal -por la misma causal invocada y fundamentos- deducido por el compareciente contra la sentencia del tribunal de primera instancia, por lo que se rechazará el arbitrio formal.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

TERCERO: Que el recurrente, en primer lugar, denuncia en su arbitrio de nulidad sustancial, la infracción de los artículos 1216, 1167, 1191 y 1220 del Código Civil.

Sostiene, en síntesis, que es un error aplicar al caso de autos la inexistencia del testamento como sanción civil ante el no cumplimiento del testador de obligaciones legales al asignar legítimas y mejoras, pues para dicho caso, la ley contempla un remedio especial como es la reforma del testamento, confundiendo la sentencia entre asignaciones testamentarias que vulneran las legítimas y la falta de voluntad seria del testador.

En segundo lugar, acusa transgresión a los artículos 959, 1167 y 1168 del Código Civil, al concluir que la omisión de mencionar la asignación para solventar deudas alimentarias del testador, revela una falta de voluntad seria de este último; sin embargo, olvidan los jueces del fondo que los alimentos que se deben por ley son bajas generales de la herencia, aplicándose las disposiciones testamentarias, una vez deducidas las primeras.

Por último, refiere que la sentencia recurrida contraviene lo dispuesto en los artículos 996 y 1069 del Código Civil, ya que la supuesta contradicción entre disposiciones testamentarias, que es simplemente aparente, no puede llevar a concluir que la voluntad para testar no era seria ni privar de efectos en su totalidad al testamento, ya que claramente el testador manifestó su voluntad respecto de otras disposiciones testamentarias que no son contrarias a derecho.

Finaliza solicitando que se invalide la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que rechace las demandas de inexistencia y de nulidad absoluta del testamento y acoja la de reforma del mismo, modificándolo sólo en lo necesario para entender las asignaciones que, con cargo a la cuarta de libre disposición, se hicieron en favor de la cónyuge sobreviviente y la cláusula en que el testador revoca todo testamento otorgado con anterioridad.

CUARTO: Que, para la acertada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:

1.-) El 19 de octubre de 2021, el abogado José Luis Bravo Ortiz, en representación de nombre reservado y José Manuel, ambos de apellidos nombre reservado, dedujo demanda de inexistencia del testamento solemne abierto otorgado el 23 de febrero de 2021 por nombre reservado, kinesiólogo y abogado, con último domicilio en la comuna de Viña del Mar, en contra de su sucesión testamentaria integrada por Deyana nombre reservado -en su calidad de cónyuge sobreviviente- por sí y en representación de la menor de edad nombre reservado, y de los hijos del causante nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos de apellidos nombre reservado.

La fundó en que el testador nombre reservado, casado en cuartas nupcias con la demandada Dejana nombre reservado, falleció el 1 de mayo de 2021, a las 21:20 horas en la Clínica Reñaca.

Refirió que el causante tuvo cinco hijos, a saber, de su primer matrimonio los dos demandantes y, tres del segundo, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos de apellidos nombre reservado.

Indicó que el 23 de febrero de 2021, ante nombre reservado, notario público de la comuna de Viña del Mar, nombre reservado otorgó testamento solemne abierto, el que fue anotado en el repertorio bajo el N° 589/2021.

A continuación, enumeró los bienes muebles e inmuebles que conforman el patrimonio del testador, que avalúa en la suma de $356.280.645.- de acuerdo al avalúo fiscal de los inmuebles o de $693.582.740.- considerando el valor comercial de los mismos. Mencionó que los pasivos del patrimonio alcanzan la suma de $22.921.610.- más los alimentos decretados judicialmente en favor de sus tres hijos de apellidos nombre reservado.

Respecto a la causal de inexistencia del testamento invocada, expresó que este acto incumple seriamente las normas relativas a las asignaciones forzosas establecidas en el Título V del Libro III del Código Civil, por cuanto designa como beneficiaria de mejoras a una pariente por afinidad, expresa disposiciones contradictorias, no respeta el alcance patrimonial de la cuarta de mejoras y de libre disposición, ni de las legítimas rigorosas y no conforme con ello, las grava, lo que demuestra que la voluntad del testador no fue seria, ya que en su calidad de abogado con años de experiencia, tenía pleno conocimiento que sus declaraciones y disposiciones no eran aptas para producir efectos jurídicos, en los términos que lo exige el artículo 1444 del Código Civil, siendo inexistente el acto jurídico, por falta de un requisito de existencia del mismo -la voluntad-.

Dado lo expuesto, pidió que se acogiera la demanda principal, declarando la inexistencia del testamento otorgado por nombre reservado el 23 de febrero de 2021.

En subsidio de la pretensión anterior y por los mismos fundamentos, interpuso demanda de nulidad absoluta por falta de un elemento esencial, como es la voluntad seria del testador, en los términos que lo establecen los artículos 1444, 1681 y 1682 del Código Civil. Adicionalmente, fundó la nulidad en lo dispuesto en el artículo 1007 del código sustantivo sobre la base de que el causante se encontraba gravemente enfermo y que más de alguna vez habría manifestado a sus colegas que, en caso de sentirse presionado, es decir, sujeto a fuerza moral, extendería un documento inválido. Añadió como otra causal de nulidad absoluta, que el acto adolece de una causa ilícita por cuanto las disposiciones testamentarias tienen como único objetivo vulnerar los derechos de sus herederos forzosos -sus hijos- en beneficio de la cónyuge sobreviviente y de la sobrina por afinidad.

Finalmente, en subsidio de las demandas de inexistencia y de nulidad absoluta del testamento, dedujo demanda de reforma del mismo, por vulnerar la mitad legitimaria, solicitando que se modifique el acto como en derecho corresponda.

2.-) Los demandados Benjamín, Tomás y nombre reservado, representados por la abogada Susana Bontá Medina, contestaron la demanda, allanándose a la acción de declaración de inexistencia del testamento solicitada por los actores, en lo principal, por carecer la voluntad del autor del acto de 23 de febrero de 2021, del requisito de la seriedad, elemento fundamental para que la voluntad pueda ser considerada por el derecho, en el sentido de producir un efecto práctico sancionado por el derecho, faltando un requisito de existencia o esencial a todo acto jurídico. En relación a la acción subsidiaria de nulidad de testamento, de igual modo se allanó, para el caso de estimarse que la causa de ineficacia de inexistencia de los actos jurídicos no tiene cabida en el Código Civil, también por carecer de seriedad la voluntad del testador. Por último, contestó la demanda subsidiaria de acción de reforma de testamento e igualmente se allanó, porque considera que este contiene cláusulas que deben ser modificadas, especialmente, en lo que dice relación con las legítimas, con la cuarta de mejoras y con la cuarta de libre disposición, desde el momento que se advierte una clara vulneración de los derechos de los legitimarios y, además porque no se reconocen los límites que el legislador ha dispuesto a cada una de estas asignaciones.

3.-) La demandada nombre reservado, por sí y en representación de nombre reservado, contestó la demanda, pidiendo el total rechazo de la acción de inexistencia del testamento. Argumentó que los demandantes confunden los requisitos de un acto jurídico con la legalidad de las disposiciones en él contenidas. Alegó que no es posible concluir que la voluntad del testador no habría sido seria, al ser algunas de ellas ilegales por vulnerar supuestamente las legítimas y para protección de los legitimarios, el Código Civil otorga una acción específica, cual es la de reforma del testamento contemplada en el artículo 1216 de dicho cuerpo legal y que sostener que el testamento, por tener disposiciones contradictorias, incluso ilegales, sería inexistente, es un error.

Respecto a la demanda subsidiaria de nulidad absoluta del testamento, también pidió su rechazo, toda vez que ha habido voluntad del testador y que ésta ha sido seria; la seriedad se refiere a si persigue determinados fines prácticos cumpliendo las consecuencias jurídicas que establece el ordenamiento vigente y el testador concurrió a otorgar un acto jurídico solemne en presencia de notario y testigos, en su sano juicio y con plenas facultades mentales y para que produjese el efecto jurídico por él deseado, declaraciones, expresiones de afecto, deseos y disposiciones testamentarias.

En cuanto a la causa ilícita que se demanda como vicio del testamento, afirmó que ella no concurre, por lo que debe ser denegada.

Por último, respecto a la demanda subsidiaria de reforma del testamento, si bien pidió su rechazo, propuso en su escrito la modificación del acto, reconociendo que se vulneró la mitad legitimaria y que se incluyó a una sobrina que no era asignataria por ley de la cuarta de mejoras.

QUINTO: Que la sentencia de primer grado –confirmada en segunda instancia- luego de enumerar la prueba rendida por todas las partes del proceso, comienza -en sus considerandos décimo séptimo a décimo noveno- refiriéndose a la demanda principal de inexistencia, para ello realiza un análisis del testamento solemne abierto que fuera otorgado por nombre reservado ante nombre reservado, notario público de Viña del Mar, con fecha 23 de febrero de 2021, anotado en el repertorio N° 589/2021, a fin de verificar si se reúnen los elementos necesarios del acto jurídico para que este nazca a la vida del derecho.

A este efecto, el tribunal enumera los elementos esenciales que deben concurrir en todo acto o contrato, para luego referirse, en específico, a la voluntad, la que requiere que se exteriorice o manifieste y que sea seria, esto es, que se emita por persona capaz y con el propósito de crear un vínculo jurídico, en el sentido de perseguir efectivamente un fin reconocido o tutelado por el derecho.

Precisa el fallo en estudio, que se advierte que al momento de otorgar el testamento el día 23 de febrero de 2021, el testador era una persona de 64 años de edad, de profesión abogado y kinesiólogo, que no se encontraba bajo ninguna causal de incapacidad establecida en la ley, por lo que concluye que el causante era plenamente capaz al momento del otorgamiento del acto jurídico en análisis.

Prosiguiendo con su análisis, en cuanto a la existencia de una voluntad seria por parte del testador con el objeto de producir consecuencias jurídicas, en el motivo vigésimo la magistratura indica que en nuestro ordenamiento no existe la libertad absoluta para testar, ya que la ley obliga al causante a cumplir con las asignaciones forzosas a favor de ciertas personas y asignarle el porcentaje que corresponda a cada uno de los llamados herederos forzosos, sin perjuicio del derecho que goza el testador de poder mejorar alguno de ellos, con la respectiva cuarta de mejoras y/o con la cuarta de libre disposición.

En ese orden de ideas, en el fundamento vigésimo primero, la sentencia expresa que, para efectos de determinar si el testador incumplió la normativa en materia sucesoria, es menester realizar un análisis del testamento

En primer lugar, se refiere a las cláusulas quinta y sexta del acto y señala que es posible apreciar que el causante, al distribuir la cuarta de mejoras de su herencia, asigna en favor de sus tres hijos menores, junto con una sobrina -de quien tenía el cuidado personal en conjunto con su cónyuge- el usufructo de ciertos bienes inmuebles, hasta que ellos cumplan 27 años de edad, o después de un año en que hayan terminado sus estudios.

Sostienen los falladores que al incluir a esta última como asignataria de la cuarta de mejoras y establecer el gravamen en la forma señalada, contradice lo establecido en el artículo 1195 del Código Civil - artículo 332 del mismo código-, “y es dable concluir que en su condición de abogado sabía que esta cláusula no produciría efectos jurídicos”.

En segundo lugar, alude a las cláusulas séptima y octava del acto sub lite, y observa que estas son contradictorias, ya que primero señala que los vehículos sean entregados a su cónyuge, y en la cláusula que sigue establece su venta.

En tercer lugar, respecto a la cláusula novena, en la que se instituye que es deseo del testador que los bienes muebles que han formado parte del patrimonio familiar de sus padres, sean entregados a sus dos hijos mayores, especificando bienes determinados que, en palabras del causante, “no tienen valor pecuniario alguno”, advierte acerca de la desproporcionalidad de las asignaciones dejando por un lado a tres hijos usufructos de unos inmuebles, incluida una pariente por afinidad, hasta los 27 años, por otro lado dejándole a su cónyuge, bienes inmuebles junto con su automóvil nombre reservado, aunque luego disponga su venta; para concluir dejando a sus hijos mayores bienes muebles, que según el mismo no tienen valor económico alguno y concluye que nombre reservado, en su acto, no respeta las legítimas de la herencia.

Enseguida, razona el fallo que, dentro de las disposiciones del acto solemne referido, no se hizo referencia alguna a la pensión de alimentos que debía a sus tres hijos de apellido nombre reservado, omitiendo descontar del acervo o masa de bienes las asignaciones alimenticias forzosas, no siendo suficientes para satisfacerlas los bienes dados en usufructo, incumpliendo con ello, lo dispuesto en el artículo 959 del Código Civil.

También establece que, en la cláusula sexta del testamento, se incluyó a la niña nombre reservado, sobrina por afinidad del testador, como asignataria de la cuarta de mejoras, lo que no es permitido por el artículo 1195 del Código Civil.

Razona el fallo indicando que -en la misma cláusula antes referida- el causante otorga un derecho de usufructo de ciertos bienes inmuebles a sus tres hijos menores y a su sobrina por afinidad, hasta que cumplan 27 años de edad o después de un año en que hayan terminado sus estudios, contraviniendo de este modo, el artículo 332 del Código Civil, ya que el autor del acto no podía menos que saber que los alimentos se deben en favor de sus hijos hasta que estos cumplieran los 28 años de edad, en el caso que siguieran sus estudios.

Continúa la judicatura señalando que se aprecia del testamento que, por una parte, en la cláusula séptima del referido acto, se dispone de la cuarta de libre disposición y cuarta de mejoras en favor de la cónyuge sobreviviente, otorgándole la plena propiedad del bien raíz ubicado en Jardín del Mar, domicilio reservado, último bien que está a nombre de una sociedad que esperaba disolver el causante y el vehículo nombre reservado, patente ZB 7755 y todos los muebles que guarnecen su hogar. Y por la otra, en la cláusula octava del referido instrumento, el testador dispuso que con el producto de la venta del mencionado automóvil nombre reservado, deberán pagarse los gastos en que hubiere incurrido por última enfermedad o funeral y que el saldo deberá ser entregado a su cónyuge y si él -testador- hubiere pagado esos gastos con anterioridad, la mitad de ese dinero deberá ser entregada a su cónyuge y la otra mitad deberá aplicarse para pagar los estudios de sus tres hijos menores.

Argumenta el tribunal que, de un análisis de las citadas cláusulas, se observa que éstas son contradictorias, ya que primero señala que el vehículo sea entregado a su cónyuge y, en la cláusula que sigue, establece su venta.

Siguiendo con el análisis del acto jurídico en cuestión, la sentencia indica que en la cláusula novena, se instituye por el testador que es su deseo que aquellos bienes muebles que han formado el patrimonio familiar de sus padres, sean entregados a sus dos hijos mayores, dejándole al mayor de ellos un cojín con la forma de un monstruo de Tasmania y sus colleras de oro y, a su otra hija, el monstruito de Tasmania que cuelga “en la lámpara de su oficina”, una pequeña mano de madera tallada por su padre a su madre, a otro de sus hijos un pequeño muñeco (Tribilín) que, siendo él muy pequeño, frente a la separación del matrimonio, se lo dejó para que no se sintiera solo. A otro hijo un posa vaso de corcho con la imagen de su mano que está encima de su escritorio, a otra hija un porta secante, una lupa y un abrecartas de ónix y un cuadro con un poema que le escribió siendo pequeña, los que deja “aunque no tienen valor pecuniario alguno”, pero llevan amarradas sus emociones y con ellas el amor que les tiene.

En ese contexto, reflexiona la magistratura que el testador de estos autos, al momento de realizar un acto solemne como lo es, la disposición de sus bienes por un testamento, no dio cumplimiento a la normativa vigente, para una persona con 25 años de ejercicio de la profesión de abogado, circunstancia por la cual debía exigírsele un proceder acucioso y diligente, que no fue el desplegado en el acto solemne realizado, más aún, tratándose de una actuación personal en beneficio propio y de su familia destinataria de sus bienes, lo que como puede verse, no ocurrió en la especie, lo que se encuentra corroborado por la declaración de los testigos que concurrieron a estrados, los que expresaron conocer la opinión del testador en el sentido de saber que sus disposiciones no producirían el efecto manifestado en el testamento y ratificado por lo expuesto en las cláusulas quinta y décimo cuarta, en el sentido de pedir “por ello les ruego, con mucho amor, no controvertir en nada los deseos e instrucciones contenidas en este testamento, aunque eventualmente no está completamente ajustado a Derecho” y que “si este testamento vulnerase derechos o porcentajes establecidos en la ley, no lo impugnen porque está hecho según mi deseo, intentando proteger a los que más necesitan”, existiendo con su actuación un claro proceder del testador en el sentido de querer favorecer a alguno de sus herederos en perjuicio de los otros.

Agrega la sentencia que, en atención a lo expresado, se hace necesario señalar que el artículo 1444 del Código Civil dispone que si falta alguna de las citas esenciales al perfeccionamiento del contrato, este no produce efecto alguno, no engendrando obligación tampoco para las partes. En el presente caso, si bien es cierto se produjo por parte del testador una voluntad en el sentido de querer distribuir sus bienes una vez fallecido, dicha voluntad careció del objeto presupuestado, al no ser seria, requisito fundamental que debe concurrir en todo acto y contrato, y por lo tanto carente de un razonamiento lógico y jurídico que la hiciera producir sus consecuencias en derecho.

En este sentido -dicen los sentenciadores- es categórica la norma recién citada (art. 1444), al expresar que faltando alguno de los elementos esenciales para el perfeccionamiento del contrato, en este caso la voluntad, este no produce efecto alguno, siendo inexistente para el derecho, por lo que la carencia de los requisitos indispensables para que el acto nazca a la vida jurídica impide que este adquiera existencia jurídica, no produciendo efecto alguno, atendido a que el mismo no llegó a existir, no pudiendo sanearse por el transcurso del tiempo, como lo sería uno afectado por un vicio de nulidad, razón por la cual, concluyen que el acto es inexistente, es decir, que no tiene vida jurídica que lo sustente y, por lo mismo, no puede producir efecto legal alguno.

En consecuencia, el fallo en estudio acoge la demanda principal, declarando la inexistencia del testamento otorgado por nombre reservado el 23 de febrero de 2021, por haber estado ausente el requisito de existencia de voluntad seria para que dicho acto produzca efectos jurídicos.

Por lo anterior, omite pronunciamiento de las demandas subsidiarias de nulidad absoluta y de reforma del testamento.

SEXTO: Que, de lo consignado precedentemente y de los términos del recurso, se colige que el reproche jurídico a partir del cual éste se estructura se basa en la aplicación de la normativa invocada, al haber declarado la inexistencia del testamento, no obstante que –a juicio del impugnante- no concurren los requisitos de procedencia de dicha acción, y los falladores habrían confundido entre asignaciones testamentarias que vulneran legítimas y la falta de voluntad seria del testador, y que lo que correspondía era modificar el acto solemne mediante la acción de reforma del testamento.

Por consiguiente, lo primero que cabe dilucidar es si, de conformidad a nuestro ordenamiento jurídico y a los hechos acreditados, correspondía o no aplicar a la presente controversia la sanción de inexistencia jurídica en relación al acto testamentario.

SÉPTIMO: Que en el presente juicio, los demandantes, en su calidad de hijos del testador -y por lo tanto legitimarios en la herencia de su padre- interpusieron acción declarativa de inexistencia del testamento o, en subsidio, de nulidad absoluta del mismo, entendiendo que el causante al momento de otorgar el acto solemne carecía de una voluntad seria, por cuanto bajo su conocimiento y experiencia de abogado, no podía menos que saber que las disposiciones testamentarias que manifestó, vulneraban las asignaciones forzosas y que, por lo mismo, no surtirían efecto jurídico. Cabe recordar que parte de los demandados se allanaron a dicha acción.

La acción fue en definitiva acogida por los jueces de fondo atendido a que el acto no reuniría las condiciones necesarias para existir legalmente, debido a que la voluntad del testador “careció del objeto presupuestado, al no ser seria, requisito fundamental que debe concurrir en todo acto y contrato, y por lo tanto carente de un razonamiento lógico y jurídico que la hiciera producir sus consecuencias en derecho” y que, de conformidad al artículo 1444 del Código Civil, faltando la voluntad, el acto no produce efecto alguno “siendo inexistente para el derecho, por lo que la carencia de los requisitos indispensables para que el acto nazca a la vida jurídica impide que este adquiera existencia jurídica, no produciendo efecto alguno, atendido a que el mismo no llegó a existir no pudiendo sanearse por el transcurso del tiempo, como lo sería uno afectado por un vicio de nulidad”.

OCTAVO: Que, en primer lugar, no resulta posible soslayar para esta Corte que una de las discusiones clásicas del Derecho civil chileno es la relativa a la llamada teoría de la inexistencia y a la circunstancia de si ella tiene o no cabida en el ordenamiento jurídico nacional, más específicamente en el Código Civil.

Sobre el tópico que se examina, los profesores Alessandri, Somarriva y Vodanovic, frente a la pregunta sobre si nuestro Código Civil distingue la inexistencia de la nulidad absoluta, advierten que no existe acuerdo al respecto ni en la doctrina ni en la jurisprudencia. Para el profesor Alessandri Rodríguez, el ordenamiento sustantivo nacional sólo se refiere a la nulidad -absoluta y relativa- incluyendo los actos inexistentes entre aquellos nulos de nulidad absoluta, tanto porque la preceptiva en la materia no habla de la inexistencia, como también porque diversas normas (art culos 1681, 1682, 1460 y 1701 del Código Civil) permiten entender que la inexistencia jurídica queda comprendida en los límites de la nulidad absoluta (Derecho Civil, Parte Preliminar y Parte General, Ed. Conosur, p g. 303).

Frente a dicha opinión se encuentra la contraria de don nombre reservado, quien para sostener que la teoría de la inexistencia viene comprendida en nuestro Código Civil, se apoya entre otros argumentos en el tenor de lo dispuesto en el artículo 1444 del Código Civil, conformidad con el cual, si falta una de las cosas esenciales al “perfeccionamiento de un contrato como tal, no produce efecto alguno, degenera en otro contrato diferente”, esto es, el precepto no determina la nulidad del contrato a que falte ese requisito esencial y, así como lo hacen los defensores de la tesis opuesta, también acude al artículo 1681 del Código de Bello, pero para subrayar que en el mismo no se expresa que el acto o contrato sea nulo si falta alguno de los requisitos exigidos para su existencia, sino que se refiere a requisitos prescritos para el valor, para la validez del acto o contrato.

Sin perjuicio de las discrepancias doctrinarias entorno a la aceptación de la teoría de la inexistencia, que también se han extendido a la labor jurisdiccional, cabe tener presente, tal como lo destaca la profesora Lilian San Martín Neira, que el análisis de la jurisprudencia evidencia que los pronunciamientos que han admitido la inexistencia lo han hecho más bien con carácter retórico o como sinónimo de nulidad absoluta. En la práctica, la invocación de la inexistencia no conduce a soluciones diferentes de aquellas a que llevar la nulidad absoluta, por ejemplo en cuanto a plazos de prescripción o protección de la apariencia (La teoría de la inexistencia y su falta de cabida en el Código Civil chileno”, en Revista Chilena de Derecho, vol. 42 N 3, 2015, p g. 756).

Coherente con lo anterior, esta Corte Suprema ha señalado que la “ineficacia del contrato, sea por inexistencia o por la declaración de nulidad absoluta es prácticamente equivalente, pues en ambos casos se supone que el contrato nunca existió ni llega producir efecto alguno” (Sentencia CS Rol N 4537-2010 de 28 de noviembre de 2012).

Por lo dicho, dado que nuestro derecho nacional no consulta una alusión expresa y sistémica de la inexistencia, ya no como sanción sino como la consecuencia negativa y máxima secuela jurídica de la ineficacia de los actos defectuosos, en general, se acepta su asimilación a la máxima sanción que nuestra normativa prevé, cual es la nulidad absoluta (Corte Suprema, roles N°70.582-2016 y 9.785-2019).

NOVENO: Que, aclarado lo anterior, en cuanto a la acción de inexistencia jurídica, y ahora en relación a la supuesta falta de seriedad en la voluntad -sobre la base de la cual se fundó tanto la acción de inexistencia como la subsidiaria de nulidad absoluta- a juicio de esta Corte, tanto los demandantes y una parte de los demandados, como los jueces del fondo, se equivocan al confundir el requisito de voluntad que requiere todo acto jurídico y, en especial, el testamento con la infracción a las leyes sucesorias, ya que el medio de protección establecido expresamente por la ley -para justamente el caso de autos- es la acción de reforma del testamento.

En esta línea de razonamiento, no puede dejar de tenerse en consideración la intención última del legislador, de lograr en lo posible que los actos jurídicos surtan efectos, como lo prescribe entre las normas relativas a la interpretación de los contratos, en virtud de la cual "el sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno" (artículo 1562 del Código Civil). De manera tal que, la institución testamentaria tiende a resguardar el cumplimiento de la labor del testador y no a obstaculizarla. En consecuencia, es deber primordial propender a que los testamentos surtan sus efectos y por ello las circunstancias que acarrean su nulidad o los dejan sin valor son, por su naturaleza, de derecho estricto, siendo lícito dar tal sanción sólo, exclusivamente, a las que el legislador se las haya atribuido (Corte Suprema, Rol N° 52-2008).

En la misma línea, la doctrina ha entendido que: “[…] en general, las reglas contenidas en el Libro IV, Título II, acerca de los vicios del consentimiento en los actos y declaraciones de voluntad entre vivos, reciben aplicación en materia testamentaria. No obstante, en atención a las particularidades del testamento, algunas de esas reglas sufren, al ser aplicadas a este acto mortis causa, alteraciones y reajustes. Así, por ejemplo, es difícil concebir la hipótesis de error sobre la naturaleza del acto; la violencia puede no tener la misma trascendencia que en un contrato, desde que el testamento puede revocarse, etc. Por consiguiente, si bien aquellas normas rigen al testamento, reciben una aplicación supletoria, esto es, a falta de las normas contempladas particularmente para los testamentos en el Libro III del Código”. (Domínguez y Domínguez, “Derecho Sucesorio”, Editorial Jurídica de Chile, 2009, pp.349-350)

Atento lo razonado, es dable considerar que la acción de reforma del testamento contemplada en el Libro III, Título VI, párrafo 2° del Código Civil, constituye expresamente el medio de resguardo que ha estatuido el legislador para cautelar las legítimas y las mejoras, en cuanto entrañan asignaciones forzosas que priman sobre la voluntad del causante, lo que no significa perseguir la inexistencia o nulidad del testamento, como lo pretendieron los actores, sino que importa dirigir la acción para conseguir modificar las disposiciones de última voluntad que perjudiquen a los legitimarios en sus asignaciones forzosas, lo que implica respetar el testamento en todo aquello que no lesione los derechos de los legitimarios (Corte Suprema, Rol N° 36.621-2015).

DÉCIMO: Que de este modo, resultaban aplicables al caso sub lite los artículos 1216 y 1220 del Código Civil, que regulan la acción procedente para la protección de las legítimas y de las mejoras, respectivamente, por lo que los sentenciadores al decidir declarar la inexistencia del testamento, han dejado de aplicar las referidas normas, que influyen sustancialmente en lo decidido del fallo, motivo suficiente para acoger el recurso de casación interpuesto.

Por lo anterior, resulta inoficioso referirse a la vulneración de las otras normas legales invocadas como conculcadas.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma y se acoge el recurso de casación en el fondo, ambos deducidos por el abogado Rodrigo Lagos Guadalupe, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de veintiuno de agosto de dos mil veintitrés, rectificada el veintinueve del mismo mes y año, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Acordada con el voto en contra de la ministra señora Repetto, quien concurre al fallo con excepción del motivo segundo, que argumentó sobre el rechazo del recurso de casación en la forma por la causal del N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 N° 4, quien estuvo por conocer de él, en virtud de las siguientes consideraciones:

I.- Que del examen del recurso se advierte, que la resolución impugnada es la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones, conociendo del recurso de apelación deducido por la parte demandada, en contra del fallo de segunda instancia.

II.- Que en consecuencia no se ha recurrido de casación en la forma respecto de la sentencia dictada por esa misma Corte que rechazó el recurso de casación formal.

III.- Que, de existir el vicio alegado, al rechazarse en la sentencia definitiva ese motivo, la Corte de Apelaciones habría hecho suyo el mismo vicio alegado respecto de la sentencia de primer grado.

IV.- Que en esas condiciones no existe a juicio de esta ministra, obstáculo procesal alguno para que se recurra por idéntica causal en contra del fallo de segunda instancia, no produciéndose entonces la situación conocida como “casación sobre casación”, porque la improcedencia a que alude esa expresión radica básicamente en que una sentencia que resuelve un recurso de casación, tiene una naturaleza sui generis, no asimilable a una sentencia definitiva o interlocutoria de aquellas que posibilitan su impugnación por esos recursos de nulidad procesal.

V.- Que, por otra parte, el artículo 63 N° 1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales, cuando dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia sobre los recursos de casación en la forma, que se interpongan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras o por uno de sus ministros, y de las sentencias definitivas de primera instancia dictadas por jueces árbitros, está señalando que las sentencias dictadas resolviendo esos recursos, no son susceptibles de recurso de apelación, pero, no puede considerarse una limitación a la interposición de un recurso de casación en la forma, respecto de un fallo que no está resolviendo propiamente el recurso de casación sino que la apelación de una sentencia definitiva, respecto del cual se le atribuye mantener el mismo vicio que contenía el fallo de primer grado.

Regístrese.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Urquieta y el voto en contra, de su autora.

N° 217.754-2023.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señor Arturo Prado P., señora María Angélica Repetto G. y los Abogados integrantes señora María Angélica Benavides C. y señor Carlos Urquieta S.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Fuentes, por haber cesado sus funciones y el Ministro señor Prado, por estar en comisión de servicio.