Ponderación prueba pericial
- Fecha
- 12 de noviembre de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con Electrica Pilmaiquen S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Valdivia, Rol 1414-2022
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Osorno, Rol 2127-2021
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, José Valdivia Olivares, Leonor Etcheberry Court, María Catepillán Lobos
- Redacción
- Leonor Etcheberry Court
- Normas aplicadas
- Decreto 2060: art. 69
- Descriptores
- Recurso en contra hechos del proceso · Ponderación prueba pericial · Norma citada no es reguladora de la prueba · Valor del metro cuadrado · Reclamación del monto de la indemnización determinada por la constitución de servidumbre eléctrica · Comisión tasadora de peritos
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 104685-2023, 12 de noviembre de 2024, «con Electrica Pilmaiquen S.A.»
Texto íntegro
Santiago, doce de noviembre de dos mil veinticuatro.
Vistos:
En autos rol Nº C-2127-2021, del Segundo Juzgado de Letras de Osorno, caratulados “nombre reservado con Eléctrica Pilmaiquén S.A.”, mediante sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil veintidós, se rechazó la demanda de reclamación del monto indemnizatorio por la constitución de una servidumbre eléctrica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley General de Servicios Eléctricos, deducida por doña nombre reservado en contra de Empresa Eléctrica Pilmaiquén S.A.
Se alzó la actora, y una sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, mediante sentencia de diez de mayo de dos mil veintitrés, la confirmó.
En contra de dicha decisión la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo, que pasa a analizarse.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la recurrente denuncia que la sentencia impugnada infringió lo dispuesto en los artículos 1698, 1700 y 1706 del Código Civil, artículos 342, 384 Nº 2, 425, 426 y 428 del Código de Procedimiento Civil y artículos 68 y 69 de la Ley General de Servicios Eléctricos, al confirmar la decisión del tribunal de primera instancia que rechazó la reclamación, pues se debía acreditar el valor comercial o de mercado del suelo gravado, sin embargo, no se ponderó el informe pericial evacuado por la Comisión Tasadora de acuerdo a las reglas de la sana crítica, ya que no manifestó las razones jurídicas, lógicas, técnicas ni de experiencia por las cuales resolvió de la manera que lo hizo, ni tampoco fundamentó porqué desestimó la prueba documental que acompañó, consistente en inscripciones de dominio practicadas en los Conservadores de Bienes Raíces respectivos que dan cuenta de un valor de $12.426 por el metro cuadrado, mientras que el dictamen dio por acreditado un valor de $1.500 por la misma unidad de medida, pese a que la servidumbre inundará e inutilizará toda la porción de terreno gravada que la hace perder todos sus atributos y características de dominio. Asimismo, tampoco se tuvo en consideración lo pagado por metro cuadrado respecto a terrenos que se les impuso una servidumbre de la misma naturaleza, en que se valoró en promedio el metro cuadrado de terreno en la suma $4.408, ni se tuvo en cuenta lo pagado por la demandada en virtud de contrato de constitución de servidumbre de ocupación, inundación, acceso y tránsito en que se sufragó un monto de $2.375 unidades de fomento por hectárea de terreno.
Agrega que el fallo no manifestó las razones por las que no consideró el testimonio de los ingenieros agrónomos que presentó, ni el reconocimiento que se hizo por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, Subsecretaría de Turismo, que declaró como zona de interés turístico las comunas de Río Bueno y Puyehue donde se encuentra parte del terreno en que se dispuso la servidumbre.
Enfatiza que se desconoció el valor probatorio que la ley le asigna a los medios de prueba que fueron agregados a los autos, para acreditar tanto el valor comercial del terreno gravado, como del daño patrimonial causado, debiendo haberse utilizado en caso de duda el mecanismo de la presunción judicial para estimar en una suma superior a $1.500 el metro cuadrado de terreno sobre el que pesa la servidumbre, cuyo precio en razón de lo que argumenta no debió ser inferior a $8.000.
En virtud de lo anterior, solicita invalidar la sentencia impugnada, dictando una de reemplazo que dé lugar a la demanda, fijando la indemnización en $8.000 por metro cuadrado de terreno ocupado o la suma que esta Corte determine prudencialmente, con costas.
Segundo: Que, la judicatura del fondo tuvo por acreditado los siguientes presupuestos fácticos:
a) La servidumbre eléctrica grava el predio de doña nombre reservado denominado El Coihue Lote C, ubicado en la comuna de Puyehue, provincia de Osorno, de una superficie de 47,53 hectáreas, de las cuales 3,7 hectáreas son afectadas por la construcción de la “Central Hidroeléctrica Los Lagos”, ubicada en el río Pilmaiquén, comunas de Río Bueno y Puyehue, provincias de Ranco y Osorno, regiones de Los Ríos y Los Lagos, respectivamente, cuyo titular es la demandada Empresa Eléctrica Pilmaiquén S.A., a quien le fue concedida concesión eléctrica por Decreto Supremo Nº 113, de 13 de septiembre de 2018, del Ministerio de Energía, a fin de desarrollar el señalado proyecto.
b) La Comisión Tasadora fue designada por resolución Exenta Nº 34.778, de 27 de julio de 2021, de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, con el objeto de determinar el valor de las indemnizaciones a pagar por la demandada.
c) El informe de la Casación Tasadora estableció que los terrenos gravados por la servidumbre serán inundados, considerándose para la determinación de los montos a indemnizar los criterios señalados en el artículo 69 de la Ley General de Servicios Eléctricos, así como la visita a terreno y observación de sus características, cuyo destino es el cultivo forestal y agrícola; también valores por transacciones por servidumbres de terrenos similares, compraventas de propiedades del sector efectuadas el último tiempo, avalúo fiscal de la propiedad en comento; concluyendo que la indemnización a pagar al dueño del terreno incluye los siguientes apartados:
1.- El valor de los terrenos inundados, considerando una valoración de $1.500.- por metro cuadrado, en un total de $55.500.000.
2.- Perjuicios durante la construcción $4.104.000., con una limitación del 80%;
3.- Terreno ocupado por servidumbre temporal, sin ocupación.
4.- Perjuicios por tala de árboles y daño a praderas en la suma de $22.200.000.
5.- Perjuicios a obras de infraestructura productiva en la suma de $ 7.200.000.
6.- Afectación indirecta, sin afectación.
7.- Afectación obras anexas por la suma de $ 3.420.000.
8.- Inutilización o demérito predial por la suma de $5.550.000.
9- Incremento del artículo 70 de la LGSE del 20% adicional sobre Nº 1, 2, 3, 4 y 5 por la suma de 11.920.800.
10.- Total de la valoración $ 109.894.800.
d) No se probó que el resto del predio no afectado por el gravamen quedara initilizado para su natural aprovechamiento. Tampoco la afectación a su belleza escénica, potencial turístico, posibilidad de explotarlo en el rubro agrícola, uso turístico, explotación de áridos y desarrollo de piscicultura.
Sobre la base de dichos hechos, el fallo impugnado razonó que la Comisión Tasadora se atuvo a los parámetros que entrega el artículo 69 de la Ley General de Servicios Eléctricos, en relación a la superficie gravada y la base de cálculo, descartándose que el resto del predio no afectado por el gravamen quede inutilizado para su natural aprovechamiento, que corresponde al cultivo agrícola, ganadero y forestal, entre otros, puesto que no se acreditó tal circunstancia. Asimismo, indicó que los perjuicios indemnizables son sólo aquellos que contempla taxativamente el artículo 69 de la Ley del ramo, que el incremento porcentual en aquellas partidas, que prevé el artículo 70, se refiere a los terrenos efectivamente ocupados, que se corresponde con la partida Nº 1 de terrenos inundados y las correspondientes a las del ítem Nº 2 del informe, esto es, perjuicios durante la construcción, terreno ocupado por servidumbre temporal, perjuicios por tala de árboles y daño a praderas y sobre obras e infraestructura productiva. A su vez, descartó la concurrencia de lucro cesante, la afectación al resto del predio, su belleza escénica, potencial turístico, posibilidad de explotar el predio en el rubro agrícola, uso turístico, explotación de áridos y desarrollo de piscicultura, pues la parte demandante no los acreditó, teniendo la carga de la prueba, sin perjuicio que no se contemplan en el informe de la Comisión Tasadora. Luego, en relación al quantum de la indemnización por cada ítem, a través de la determinación del valor del metro cuadrado, señaló que en la valoración del terreno se deben considerar conjuntamente los diversos usos que en él confluyen a fin de compararlo con otros terrenos de similares características, encontrándose acreditado que el inmueble está destinado al cultivo forestal y agrícola, debiendo descartarse las indemnizaciones fijadas de común acuerdo, como el precio pagado por un concesionario eléctrico por la compra de terrenos para la ejecución de su concesión y las indemnizaciones efectuadas por el Fisco de Chile por las expropiaciones para la construcción, ampliación o mejora de caminos, pues no expresan el valor de los terrenos afectados, sino que la disposición de las empresas de pagar un mayor valor con el objeto de evitar los costos de transacción asociados a la determinación administrativa y judicial de las indemnizaciones. En ese contexto, tienen pertinencia para la fijación del valor del terreno, las inscripciones de dominio por compraventas relativas a la totalidad de la propiedad o derechos claramente determinados, en la comuna de Puyehue, efectuadas en una época cercana no mayor a cinco años de antigüedad, en un radio territorial coincidente con el predio sirviente, con una cabida similar, es decir, no inferior al 25% de la superficie del predio -47,53 hectáreas- ni superior en un 50%, y todas las otras que digan relación con inmuebles similares, como aquellos cercanos a un curso de agua o que tengan plantaciones frutícolas; criterios que no reúnen las escrituras e inscripciones conservatorias acompañadas por la demandante, a fin de considerar que el valor por hectárea fijado por la Comisión Tasadora es errado, o respaldar un valor mayor al determinado de $1.500; razones por las cuales rechazó la demanda.
Tercero: Que, en el análisis de los vicios denunciados, cabe tener presente que el recurso de casación en el fondo, según lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, procede en contra de sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley y que haya influido substancialmente en su parte dispositiva. Luego, para que un error de derecho afecte esencialmente en lo resolutivo de una sentencia, como lo exige la ley, debe consistir en una equivocada aplicación, interpretación o falta de aplicación de aquellas normas destinadas a decidir la cuestión controvertida.
Cuarto: Que, como se aprecia de los términos en que se construye el recurso de casación en el fondo, aparece estructurado al margen y, en cierta forma, en contra de los hechos establecidos en la causa, los que evidentemente se intentan alterar para los efectos de obtener una decisión diversa, esto es, el acogimiento de la demanda en lo que se refiere al avalúo del terreno sobre el que recae el gravamen. En efecto, del tenor del arbitrio que en síntesis se ha reseñado en el motivo primero de esta resolución, se desprende que los errores de derecho denunciados se sustentan en que se habría rechazado la demanda al no haberse ponderado adecuadamente tanto el informe de la Comisión Tasadora como la prueba que presentó la demandante, de la que consta que el valor del metro cuadrado del terreno gravado sería superior al fijado, sin embargo, desconoce que tal cuestión no se tuvo por asentada.
Quinto: Que, al respecto, este tribunal ha señalado con anterioridad que el establecimiento de los presupuestos fácticos es una facultad privativa de la judicatura de la instancia, la que en general no admite revisión por este medio, a menos que se haya denunciado en forma eficiente la infracción de normas reguladoras de la prueba. Es necesario tener presente que el objeto del recurso de casación en el fondo se circunscribe a la revisión y análisis de la legalidad de la sentencia, es decir, a la correcta aplicación del derecho, sobre la base de los hechos tal y como soberanamente los ha dado por probados el tribunal del grado en uso de las facultades que son de su exclusiva competencia.
Sexto: Que se debe tener presente que la vulneración de las normas que se denominan reguladoras de la prueba, se verifica, según lo ha señalado esta Corte de manera reiterada, cuando se altera la carga probatoria, se desatienden pruebas que la ley admite o se aceptan aquéllas que rechaza, o se desconoce el valor probatorio que la ley le asigna de manera obligatoria a determinados medios de prueba.
Se ha repetido que constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que debe sujetarse la magistratura. Luego, es soberana para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas dadas por el legislador. En este último aspecto, las determinaciones de los tribunales no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación en el fondo, en especial en aquellas materias en que se les entrega la valoración de las pruebas con ciertas directrices, que no llegan a constituir determinaciones imperativas.
Séptimo: Que en ese contexto, en primer lugar, en cuanto a la transgresión del artículo 1698 del Código Civil es menester señalar que se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes se observa que no ocurrió, atendido que la magistratura no liberó a ninguna de las partes de su obligación de acreditar sus asertos, sino que concluyó, de conformidad con el análisis de los antecedentes probatorios aportados, que aparecen correctamente determinados los perjuicios y su monto por la Comisión Tasadora y no se acreditaron otros, ni un valor diverso.
Octavo: Que, seguidamente, en relación con las infracciones a lo dispuesto en los artículos 1700 y 1706 del Código Civil, artículos 342, 384 Nº 2, 425, 426 y 428 del Código de Procedimiento Civil y artículos 69 y 70 de la Ley General de Servicios Eléctricos, se observa que el recurso se limita a cuestionar la ponderación de la prueba documental y testimonial presentada, así como del informe de la Comisión Tasadora, pretendiendo que se den por establecidos los hechos que propone, lo que escapa -como se apuntó- a la labor de esta Corte, pues la judicatura del grado es la facultada para fijarlos, la que efectuada correctamente, de acuerdo a las normas reguladoras de la prueba, resultan inalterables para este tribunal.
A su vez, la recurrente cuestiona que en la ponderación del informe de la Comisión Tasadora se infringieron las reglas de la sana crítica, objetando la valoración que se le otorgó, lo que refleja una divergencia con los argumentos de la decisión, lo que, en ningún caso, importa una vulneración a aquellas reglas, sin perjuicio que no se señala particularmente cómo se configuró la transgresión a los elementos que componen el sistema de razonamiento de la sana crítica.
Al respecto, es útil recordar que esta Corte ha sostenido que la apreciación del mérito de un informe de peritos se traduce en un proceso intelectual con cuyo resultado se determina una cuestión de hecho, por lo que constituye una facultad que corresponde en forma soberana a la judicatura de la instancia y no queda sujeta, en principio, al control del tribunal de casación, pues la ley deposita en aquella la definición concreta y última, para cada caso, la manera en cómo apreciará la prueba, por lo que puede otorgar o no valor probatorio a los antecedentes allegados al proceso, razonando conforme la lógica, máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, quedando dentro de la denominada prueba judicial, diferenciándose así de la llamada legal o tasada. No obstante, también se ha dicho que si al apreciar la fuerza probatoria de un informe pericial allegado al proceso, se aparta notoriamente de ese análisis reflexivo y concordante con los parámetros señalados, la conclusión a la que arribe sí será susceptible de ser revisada por la vía de la casación, puesto que se habría producido infracción de esa directriz que por mandato de la ley gobierna el régimen de valoración de dicha probanza; lo que como se dijo, no ocurre en la especie.
En cuanto a la infracción a lo dispuesto en el número 2 del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil no puede ser considerado como reguladora de la prueba, pues sólo establece que los dichos de testigos que reúnan los requisitos que indica pueden constituir plena prueba; lo que permite inferir que son los tribunales de la instancia los soberanos para apreciar la eficacia de sus testimonios a fin de dar por probados los hechos acerca de los que declaran, lo que implica que tienen amplia libertad para determinar la fuerza probatoria que surge de los mismos.
Con todo, respecto a la infracción a los artículos 426 y 428 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio que tampoco corresponden a normas reguladoras de la prueba, pues se limitan a establecer cuando puede constituirse una presunción y a la preferencia entre las pruebas contradictorias, respectivamente; se advierte que la recurrente no explica cómo, a su juicio, se habría producido en relación con las conclusiones a las que el tribunal arribó sobre la base de la prueba rendida, es decir, de qué manera se habría alterado el razonamiento lógico que derivó en la decisión impugnada, señalando únicamente que debieron aplicarse las presunciones judiciales y que el informe de la Comisión Tasadora no fue apreciado de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
Noveno: Que, atendido lo expresado, se evidencia que el fallo impugnado no incurrió en la vulneración a lo dispuesto en los preceptos jurídicos denunciados, por lo que el recurso de casación en el fondo deducido debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte reclamante en contra de la sentencia de diez de mayo de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia.
Regístrese y devuélvase.
Nº 104.685-2023.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las Ministras señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Ministra Suplente señora María Carolina Catepillán L., y los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Jose Miguel Valdivia O. No firma la ministra suplente señora Catepillán y la abogada integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia la primera y por estar ausente la segunda. Santiago, doce de noviembre de dos mil veinticuatro.