Error de derecho/Influencia sustancial
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 15 de noviembre de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado/nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 1551-2023
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Coquimbo, Rol 970-2022
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Error de derecho/Influencia sustancial · Contrato de cesión de derechos · Demanda de nulidad de contrato · Alegación nueva · No se señala o explica error de derecho
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 51639-2024, 15 de noviembre de 2024, «/»
Texto íntegro
Santiago, quince de noviembre de dos mil veinticuatro.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
1º.- Que en este procedimiento ordinario tramitado ante el Segundo Juzgado de Letras de Coquimbo, bajo el Rol C-970-2022, caratulado “nombre reservado/ nombre reservado”, la parte demandante recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, que confirmó el fallo de primer grado, de treinta de agosto de dos mil veintitrés, por medio de la cual se rechazó la demanda.
2°.- Que, el recurrente de nulidad acusa infracción a los artículos 1445 y 1681 del Código Civil en relación a lo previsto en artículo 384 del Código de Procedimiento Civil.
Refiere que el interés y responsabilidad jurídica de la curadora general, consiste en que se declare la nulidad solicitada y se restablezca el orden jurídico; en este orden refiere que los sentenciadores incurren en un error porque la nulidad que se solicita no es “por falta de causa de pedir” de conformidad a lo establecido en el artículo 1457 inciso 2º del Código Civil (sic), sino que por la falta de capacidad de doña nombre reservado, es decir, el fundamento legal de la pretensión descansa en los artículos 1446 en relación al artículo 1981 (sic), ambos del Código Civil; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se declare la nulidad absoluta de la cesión de derechos hereditarios.
3°.- Que el artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del citado cuerpo legal, exige, como sustento de la invalidación de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello, es menester que al interponer un recurso con tal objeto su promotor deba cumplir necesariamente con lo exigido por el precepto en análisis, esto es, expresar en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida.
Además, del cumplimiento del requisito enunciado en el párrafo precedente, con idéntica rigurosidad el mismo artículo 772 aludido impone a quien interponga un recurso de casación en el fondo la obligación de señalar, de manera circunstanciada, en el respectivo escrito, el modo en que él o los errores de derecho que denuncia han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar. Por ende, la exigencia señalada no se agota con la simple indicación de las normas conculcadas, sino que requiere además un desarrollo argumentativo en torno a los yerros de derecho que acusa.
4º.- Que, al enfrentar lo expuesto precedentemente con el recurso de casación en el fondo en estudio, se concluye indefectiblemente que carece de los requerimientos legales exigibles para su interposición. En efecto, el libelo únicamente menciona algunos preceptos legales -en ocasiones, incluso erróneamente- sin embargo no expone como se habría producido su contravención, ni mucho menos cómo aquello causa perjuicio a su parte. Cabe, además, tener presente que en el recurrente no extiende la infracción de ley a lo previsto en el artículo 1909 del Código Civil, precepto que contiene los elementos esenciales de la cesión de derechos hereditarios, convención que es objeto de cuestionamiento en este juicio, limitándose a señalar que estamos frente a un contrato innominado.
Por otro lado, el recurrente asevera que sentenciadores rechazan la demanda, resolviendo sobre la concurrencia de un vicio distinto al invocado, lo que además de constituir una alegación nueva, no guarda correspondencia con la naturaleza del recurso que nos ocupa, haciéndolo -incluso- ininteligible.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Claudio Méndez Olave, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de diez de septiembre último, pronunciada por la Corte de Apelaciones de la Serena.
Regístrese y devuélvase.
Nº 51.639-2023.