- Fecha
- 19 de noviembre de 2024
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Daño moral
- Carátula
- nombre reservado /cidef Comercial S.A. (lte) Vuelve a Tabla
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 8327-2020
- Primera instancia
- 13º Juzgado Civil de Santiago, Rol 32304-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Daño moral · Decisiones contradictorias · Legitimación pasiva · Lucro cesante · Manifiesta falta de fundamento · Accidente de tránsito · Ultra petita · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · No se configura la causal · Recurso en contra de hechos del proceso · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Disconformidad con el proceso valorativo de los jueces · Acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual · Responsabilidad civil del dueño del vehículo · Causales del recurso de casación en la forma · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 47639-2024, 19 de noviembre de 2024, «/cidef Comercial S.A. (lte) Vuelve a Tabla»
Texto íntegro
Santiago, diecinueve de noviembre de dos mil veinticuatro.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que en este procedimiento ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, seguido ante el Decimotercero Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-32304-2017, caratulado “nombre reservado con Cidef Comercial S.A.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos por la demandada, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de dieciséis de agosto de dos mil veinticuatro, que revocó el fallo de primer grado, de veintinueve de mayo de dos mil veinte, respecto de aquella parte que rechazó la acción indemnizatoria por lucro cesante y daño moral y, en su lugar, la acogió condenando a la demandada a pagar la suma de $1.410.500.- a título de lucro cesante, y $15.000.000.- a título de daño moral, más intereses y reajustes devengados a contar de la fecha de notificación de la demanda; confirmando en lo demás la sentencia apelada que desestimó la indemnización por concepto de daño emergente, sin costas.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
Segundo: Que, el recurrente de nulidad formal, funda su arbitrio, en primer término, en la causal prevista en el numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento, esto es, porque la sentencia de alzada ha sido dada en ultra-petita.
Explica que el defecto se produce porque, encontrándose la controversia delimitada a establecer si la demandada detentaba la calidad de propietaria del vehículo, a fin de hacerla responsable solidariamente de todos los perjuicios demandados por la actora, conforme lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 169 de la Ley N° 18.290; el fallo de alzada indebidamente se extendió a puntos no sometidos a discusión por las partes, al determinar que la guía de despacho acompañada al proceso por la actora, constituye una declaración de responsabilidad propietaria de parte de quien la emitió, asumiendo en base a ello que la demandada sería la propietaria de la camioneta mediante cuyo uso se habrían causado a la actora los daños reclamados por ésta.
Por otra parte, alega la concurrencia de la causal prevista en el numeral 7° del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil, toda vez que el fallo recurrido contiene decisiones contradictorias. En efecto, refiere que la anomalía denunciada tiene lugar porque en la parte resolutiva de la sentencia de alzada, solo se revoca la sentencia apelada de primer grado en la parte que rechazó la indemnización por lucro cesante y daño moral, confirmando en todo lo demás la sentencia de primera instancia; con lo cual necesariamente ha de entenderse ratificada aquella parte de dicho fallo apelado que acogió la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada; lo que no se condice con la decisión de los juzgadores de segundo grado que acogen en parte la demanda indemnizatoria de autos.
Solicita que se case el fallo recurrido determinando el estado en que quede el proceso, o bien, se dicte sentencia de reemplazo que corresponda con arreglo a la ley, con costas.
Tercero: Que el arbitrio de nulidad formal, en cuanto a su primera causal de invalidación, no puede prosperar en razón de no concurrir los presupuestos que la configuran.
En efecto, cabe recordar que tanto la ultrapetita –otorgar más allá de lo pedido– como la extrapetita –extender la decisión a puntos no sometidos al conocimiento del tribunal– son vicios que socavan un principio rector de la actividad procesal, cual es el de la “congruencia”; cuya infracción se produce por la falta de adecuación entre las pretensiones de las partes formuladas oportunamente, y la parte dispositiva de la resolución judicial. Por lo anterior, para dilucidar si concurre aquel desajuste entre lo resuelto y los términos en que las partes formularon sus acciones y excepciones, corresponde entonces comparar lo reclamado por los litigantes con lo resuelto en el fallo impugnado.
Sin embargo, efectuado el aludido examen, no consta la existencia de tal incongruencia, por cuanto los sentenciadores del fondo se han limitado a resolver, en este caso, la controversia sometida a su conocimiento, en torno a la acción indemnizatoria, y las excepciones opuestas por la parte demandada; desechando, en lo que interesa al arbitrio de marras, la excepción de falta de legitimación pasiva alegada oportunamente por la demandada, y acogiendo, por otra parte, la acción resarcitoria solo por concepto de lucro cesante y daño moral; de tal suerte que no se advierte la forma en que los jueces recurridos se hayan extendido en su decisión a puntos diversos de aquellos sobre los cuales ha versado el debate.
No obsta a la conclusión anterior, el análisis que los jueces de alzada han efectuado en torno a la guía de despacho acompañada por la actora, a fin de determinar la responsabilidad de la parte demandada como propietaria del vehículo en cuyo uso se han ocasionado daños a la actora; pues dicha labor se realizó, precisamente, a propósito del estudio de la excepción de falta de legitimación pasiva que opuso la propia parte demandada, y además se circunscribió a la valoración y ponderación que a dicho instrumento se otorgó para desestimar la referida excepción; circunstancias todas cuyo reproche excede del objeto de revisión del vicio de casación formal que se acusa.
Cuarto: Que, por su parte, respecto del segundo motivo de invalidación formal, tampoco concurre la hipótesis legal que permite su materialización.
Sobre el particular, valga tener presente que dicho defecto formal solo se produce cuando la sentencia impugnada contiene dos decisiones imposibles de cumplir simultáneamente, porque una se opone a la otra, esto es, que existan dos dictámenes o determinaciones que recíprocamente se destruyen.
Sin embargo, dicha situación no acontece en la especie, toda vez que el fallo recurrido de alzada revocó la sentencia de primer grado que rechazó la demanda indemnizatoria en todas sus partes y, en su lugar, la acogió solo respecto del lucro cesante y daño moral; de lo que no se vislumbra la existencia de contradicción alguna, en tanto las decisiones adoptadas por éstos no están en oposición con ninguna otra que haga imposible su inteligencia y comprensión.
Sin perjuicio de lo anterior, valga precisar que el solo hecho que el fallo de alzada recurrido no haya señalado expresamente en su parte resolutiva que desechaba la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la parte demandada, no constituye motivo suficiente para configurar el vicio acusado, puesto que basta la sola lectura de la sentencia recurrida para advertir que ésta expresamente en la parte final de su motivo “décimo segundo”, desecha la aludida excepción, para luego analizar los demás presupuestos de la acción indemnizatoria que finalmente acoge parcialmente, como se ha dicho.
Quinto: Que, en consecuencia, el fallo recurrido no adolece de los vicios de forma denunciados, razón por la que el recurso de nulidad adjetiva no puede ser admitido en ninguno de sus extremos.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
Sexto: Que la recurrente de nulidad de fondo funda su arbitrio, en primer término, en la infracción del artículo 169 de la Ley N° 18.290, y de los artículos 19 y 20 del Código Civil.
En síntesis, indica que el error de derecho se produce porque el fallo recurrido asila la responsabilidad extracontractual de la demandada sobre la base de una guía de despacho emitida por ésta el mismo día del accidente, y de la cual surgiría de su parte una manifestación expresa de responsabilidad propietaria del vehículo frente a la ley; en circunstancias que el artículo 169 de la Ley N° 18.290, limita la responsabilidad civil solidaria al propietario y al tenedor del vehículo, ninguna de cuyas calidades legales detenta la demandada que solo ha obrado como emisora de la referida guía de despacho.
Acto seguido, acusa la infracción de los artículos 1698, 1699, 1700, 1706 y 1712 del Código Civil, en relación con el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 44 de la Ley N° 18.290. Sostiene al respecto que la transgresión normativa se verifica porque el fallo recurrido tiene por acreditado el dominio de la demandada sobre el vehículo involucrado en los hechos, solo en virtud de una guía de despacho emitida por aquella parte para autorizar su traslado de un lugar u otro; pese a que aquel vehículo se presume de propiedad de la Sociedad Comercial S.A., a cuyo nombre se encontraba inscrito aquél el día de los hechos en el Registro de Vehículos Motorizados; presunción que no ha sido desvirtuada tampoco por la demandante, pese a la carga que le asistía en tal sentido.
Finalmente, invoca la infracción del artículo 166 de la Ley N° 18.290, en relación con los artículos 2314 y 2329 del Código Civil. Sobre el particular, alega que el fallo recurrido erróneamente parte de la premisa que el conductor de la camioneta es el responsable de los daños y perjuicios sufridos por la actora, por el solo hecho de haber sido aquél condenado en sede penal por el delito de lesiones menos graves; olvidando los sentenciadores que la mera infracción no determina necesariamente la responsabilidad civil del infractor, y más aun cuando no existe relación de causalidad entre la infracción por el accidente del tránsito y los daños que alega la actora, dado que las lesiones sufridas por ésta se originaron por un hecho posterior a la colisión sobre el cual la demandada carece además de toda responsabilidad vicaria.
Solicita que se case el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes, con costas.
Séptimo: Que, efectuado el examen de los antecedentes, fluye que la recurrente construye su arbitrio de nulidad sobre la base de una propuesta fáctica diversa de aquella que viene asentada en el fallo recurrido.
En efecto, los sentenciadores de alzada para desestimar la excepción de falta de legitimación de la demandada, y acoger parcialmente la acción de indemnización de perjuicios, han tenido por establecido que la demandada es la responsable propietaria de la camioneta en cuyo uso se ocasionaron daños a la actora; y que el conductor de aquel vehículo motorizado ha sido el autor de los hechos que produjeron aquellos perjuicios, encontrándose sancionado por éstos en sede penal. Mientras que, por el contrario, la recurrente sustenta sus argumentos en el entendido que su parte no es la propietaria responsable de la aludida camioneta, y que la conducta desplegada por el conductor en uso de aquel vehículo, no ha sido aquélla que ha causado los perjuicios que la actora pide resarcir por esta vía, acusando con la ausencia de relación de causalidad entre éstos.
Sin embargo, necesario es precisar que sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos y, efectuada correctamente dicha labor en mérito de las probanzas aportadas, éstos resultan ser inamovibles conforme al artículo 785 del Código de Procedimiento Civil; a menos que se hubiera denunciado de manera eficaz la contravención de normas reguladoras de la prueba; cuestión que, en este caso, no se ha realizado satisfactoriamente por la recurrente.
Octavo: Que, en efecto, sobre dicho aspecto, la impugnante en su segundo capítulo de nulidad, se ha limitado a denunciar la transgresión de las reglas de valoración de la prueba documental, especialmente, consistente en la guía de despacho emitida por la parte demandada, el mismo día de los hechos, para el traslado del vehículo en cuestión, y bajo cuyo mérito se ha establecido por los jueces de la instancia la responsabilidad propietaria que dicha parte detenta sobre aquél móvil; unido a que también se ha desconocido, a su juicio, la presunción existente en torno a que la propiedad del mencionado vehículo, corresponde a otra sociedad a cuyo nombre se encontraba inscrito cuando acontecieron los hechos, lo que no ha sido desvirtuado por la demandante.
Sin embargo, del tenor de dichas alegaciones no se divisa la infracción de las reglas que se citan infringidas, desde que al contrario de lo postulado por la recurrente, la documental aportada ha sido debidamente ponderada sin desconocerse el valor probatorio que le correspondía, y además ha permitido descartar la presunción simplemente legal que aquélla alega en relación al dominio del vehículo por otra sociedad a cuyo nombre se encontraba inscrito.
Por consiguiente, de lo reseñado surge entonces que, en la especie, concurre más bien una discrepancia de la impugnante con la valoración que de dichos medios de prueba han efectuado los jueces recurridos para arribar a la decisión de desestimar la excepción de falta de legitimación activa, y acoger la acción de indemnización de perjuicios; cuestión que, como se sabe, excede del objeto de análisis en sede de casación, en tanto los fundamentos esenciales del libelo recursivo, descansan en el sentido y alcance conferido a dicha prueba para hacer constar la responsabilidad propietaria de la demandada respecto del vehículo en cuestión; labor que se agotó con los jueces de la instancia en el ejercicio de sus facultades privativas.
Noveno: Que, así las cosas, conforme todo lo antes razonado, el recurso de nulidad de fondo debe ser desestimado por manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo, interpuestos por la abogada Susana Fuentes Donoso, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de dieciséis de agosto de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, vía interconexión.
Rol N° 47.639-2024