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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 246261-202320 nov 2024
Fecha
20 de noviembre de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Prueba insuficiente
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Rancagua, Rol 1578-2022
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Rancagua, Rol 1541-2022
Ministros
Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
Arturo Prado Puga
Normas aplicadas
Decreto Ley N° 2695: arts. 2, 11, 19, 22
Descriptores
Prueba insuficiente · Análisis de la prueba es ajeno al recurso de casación · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Recurso en contra de hechos del proceso · Regularización de la pequeña propiedad raíz · Valoración de la prueba es privativa de los jueces de fondo · Oposición a la solicitud de regularización de la posesión · Acción de oposición dl2695 · Retazo de terreno · Requisitos de la acción · Ausencia de vulneración a reglas de la sana crítica
Cita
Corte Suprema, Rol N° 246261-2023, 20 de noviembre de 2024, «con»

Texto íntegro

Santiago, veinte de noviembre de dos mil veinticuatro.

VISTOS:

En este procedimiento sumario del Decreto Ley N° 2695 del año 1979, sobre oposición a la regularización, tramitado ante el Primer Juzgado Civil de Rancagua, bajo el Rol C-1541-2022, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, la jueza a quo, por sentencia de veintiuno de noviembre de dos mil veintidós, acogió la demanda de oposición, con costas.

Apelada la decisión de primer grado por la parte demandada, una Sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por fallo de veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés, la revocó y, en su lugar, rechazó la demanda de oposición.

En contra de este último pronunciamiento, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la impugnante denuncia que la sentencia recurrida vulnera las leyes reguladoras de la prueba, en específico, los artículos 342 y 346 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 1700, 1702 y 1706 del Código Civil, al rechazar la demanda de oposición por estimar que no se acreditó el dominio sobre el inmueble que el demandado solicitó regularizar, no obstante que su parte sí rindió prueba documental para tal efecto.

Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo, que acoja la demanda, con costas.

SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del asunto planteado, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes del proceso:

1) nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos de apellidos nombre reservado, se opusieron a la solicitud de regularización presentada por nombre reservado, invocando la causal del artículo 19 N° 1 del Decreto Ley N° 2695, por ser dueños del inmueble denominado Lote C-2 de la subdivisión de una propiedad ubicada en La Punta de Codegua, comuna de San Francisco de Mostazal, de una superficie de 12.563,49 metros cuadrados, dentro del cual se encuentra el terreno que pretende regularizar el demandado.

2) La parte demandada contestó la demanda, pidiendo su total rechazo. Argumentó que los demandantes no son dueños del inmueble objeto de la solicitud, por cuanto el terreno que intenta regularizar corresponde a uno de mayor extensión que era de propiedad de la Sucesión Angulo, de la cual forma parte.

3) El tribunal a quo, por sentencia de 21 de noviembre de 2022, acogió la demanda de oposición.

4) Apelada la decisión de primer grado por el demandado, una Sala de Corte de Apelaciones de Rancagua, por fallo de 24 de octubre de 2023, la revocó, decidiendo, en su lugar, rechazar la acción.

TERCERO: Que la sentencia recurrida –que revocó la de primera instancia- comienza señalando que la causal invocada por los oponentes es la del numeral 1° del artículo 19 del Decreto Ley N° 2695, esto es, “Ser el oponente poseedor inscrito del inmueble o de una porción determinada de él, siempre que se le otorgue posesión exclusiva”.

Luego, precisa que el terreno que el demandado pretende regularizar, consiste en uno de 1725,56 metros cuadrados, quedando en evidencia, que este último no coincide en su superficie con el de los demandantes, que tiene una extensión de 12.563,49 metros cuadrados, sin que en la demanda se precise la ubicación que tendría el inmueble cuya regularización se busca dentro del predio de mayor extensión cuyo dominio reclaman los actores.

En mérito de lo razonado precedentemente, el fallo en estudio concluye que no se cumple en la especie con el requisito de que el oponente determine con precisión cuál es la parte de su predio inscrito que el demandado pretende normalizar, lo que justifica –a juicio de los sentenciadores- el rechazo de la demanda.

En cuanto a la calidad de dueño del predio objeto de la regularización, la sentencia cuestionada -luego de realizar un análisis de las probanzas rendidas en el proceso- reflexiona que, si bien los demandantes afirman ser propietarios del Lote C-2 de la subdivisión de una propiedad ubicada en La Punta de Codegua, comuna de San Francisco de Mostazal, de una superficie de 12.563,49 metros cuadrados, no han acompañado a estos autos, prueba alguna que permita demostrar la real existencia material del Lote C-2, como de su superficie, por cuanto la inscripción especial de herencia del año 2007 no contiene referencia alguna a los metros lineales que componían cada deslinde, como tampoco la del año 1949, por lo que al no contar con la resolución que habría aprobado la subdivisión y fijado sus metros lineales por cada deslinde, no es posible saber si el Lote C-2 –teóricamente proveniente del Lote C (de 3 hectáreas)- efectivamente traspasa el canal Lucano al oriente, como lo postulan los demandantes.

Por último, agrega que el demandado acreditó la existencia de un título anterior por medio del cual ampara su posesión y que considerando que se desconoce la superficie del predio inscrito a favor de la Sucesión Angulo, cuya data es del año 1867, no es posible concluir que los hermanos nombre reservado se encuentren en posesión de parte del predio cuya propiedad reclaman los hermanos nombre reservado, lo que refuerza la conclusión de rechazar la demanda de oposición, más aún si la parte demandante no acompañó la historia registral completa del predio del que proviene el pretendido Lote C-2 y no rindió prueba pericial que permitiera dilucidar su real existencia material y ubicación geográfica, en comparación con la del predio original de la Sucesión Angulo.

En consecuencia, los jueces de segundo grado acogen el recurso de apelación interpuesto, revocando la sentencia en alzada y decidiendo, en su lugar, denegar la demanda de oposición.

CUARTO: Que para ordenar el raciocinio de los fundamentos que permitirán dilucidar la pertinencia de la impugnación anulatoria, es conveniente señalar, desde luego, que los actores han ejercido la oposición a la solicitud de regularización efectuada por el demandado respecto de un terreno de 1725,56 metros cuadrados.

Sobre la materia, cabe precisar que en el sistema del Decreto Ley N° 2.695, se permite la regularización de la posesión de la pequeña propiedad raíz, a quienes, conforme lo disponen los artículos 1° y 2° del mencionado cuerpo normativo, reúnen los siguientes presupuestos: a) ser los peticionarios poseedores materiales; posesión que podrán ejercer por sí o por otra persona a su nombre; b) la posesión material debe ser ejercida por un plazo de cinco años, en forma continua, exclusiva, sin violencia, ni clandestinidad; c) la posesión corresponde que recaiga sobre bienes raíces, los cuales podrán ser rurales o urbanos; d) el avalúo fiscal para el pago del impuesto territorial debe ser inferior a ochocientas unidades de fomento si se trata de bienes raíces urbanos y de trescientas ochenta unidades tributarias en el evento que corresponda a bienes raíces urbanos; e) el peticionario debe carecer de título inscrito, no obstante que puedan existir inscripciones del dominio anteriores sobre el inmueble, y f) no existir juicios pendientes en contra del solicitante en que se discuta el dominio o la posesión del inmueble cuya regularización se solicita, iniciados con anterioridad a la solicitud.

A las personas que puedan ver afectados sus intereses o derechos se les otorga, en el artículo 11, el derecho a oponerse a la solicitud de regularización y esta oposición sólo podrá fundarse en las causales que se señalan en el artículo 19 del decreto ley ya mencionado; debiendo ser estudiados en sede judicial los presupuestos de la oposición, incumbiéndole a quien se opone acreditar los elementos de la causal, que motiva su enfrentamiento a la solicitud de regularización.

En el caso de autos, en lo que nos interesa, la oposición se fundó en la causal primera del artículo 19 del Decreto Ley N° 2.695, consistente en “ser el oponente poseedor inscrito del inmueble o de una porción determinada de él, siempre que su título le otorgue posesión exclusiva”.

QUINTO: Que, como ya fuera enunciado, la sentencia censurada rechazó la demanda de oposición al concluir que, la prueba aportada no permite establecer que los actores son dueños del retazo de terreno objeto de la solicitud de regularización, aduciendo la impugnante que esa decisión debe ser invalidada porque no se valoró adecuadamente la prueba rendida en la causa.

SEXTO: Que asentado lo anterior, queda de manifiesto que las alegaciones de la impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores, esto es, que los demandantes son dueños del predio que pretende regularizar el demandado.

Tocante a tal recriminación, se puede constatar que los fundamentos esenciales del arbitrio de nulidad dicen relación con el sentido y alcance que le corresponda conferir a la prueba rendida en autos. Sin embargo, tal actividad se agotó con la valoración que hicieron los jueces del fondo, quienes tras ponderar todos los antecedentes, y en uso de las facultades que les son propias, concluyeron que no era posible tener por acreditado que el retazo en discusión fuera de propiedad de los demandantes.

SÉPTIMO: Que siguiendo esta línea de razonamiento, cabe señalar que se equivoca la recurrente en denunciar la vulneración a las leyes reguladoras de la prueba, en específico, los artículos 342 y 346 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1700, 1702 y 1706 del Código Civil, ya que olvida que el sistema de valoración aplicable al presente procedimiento sumario especial, no es de la prueba legal tasada, sino de la apreciación en conciencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 22 del Decreto Ley N° 2695, la que, por lo demás, no se aprecia su contravención.

Sobre este última materia, esta Corte ya ha aclarado que la convicción alcanzada por el juez no puede ser revisada en sede de casación, en la medida que se ajuste a las reglas de la sana crítica (Corte Suprema, Rol N° 95.000-20). Así, se estima correcta la apreciación de la prueba en conciencia cuando no se libera al juez de respetar las demás normas sustantivas en materia probatoria, tales como cuáles son los medios de prueba, su admisibilidad y la carga o distribución de la misma, de modo que sólo muy excepcionalmente tocará a este tribunal de casación abocarse a estudiar cómo los sentenciadores han efectuado tal razonamiento y han ponderado el mérito probatorio que es dable conferir a la prueba, lo que sucederá en la medida que la manera de proponerse el arbitrio se lo permita; esto es, indicando con exactitud cuáles reglas de la sana crítica han sido inobservadas, especificando la manera en que se han conculcado y demostrando el correcto modo de aplicarlas, lo que no acontece en la especie.

OCTAVO: Que, sin perjuicio de que las razones anteriores bastan para el rechazo íntegro del recurso, de su sola lectura queda en evidencia, además, que pese al esfuerzo argumentativo de la impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando los fundamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban ser pertinentes y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero de este fallo y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa, sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia, de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación a los artículos 2 y 19 N° 1 del Decreto Ley N° 2695 del año 1979, que regulan respectivamente, los requisitos para solicitar la regularización de la posesión y la causal de oposición invocada. En estas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, a saber la ley especial que rige el conflicto jurídico, su vigor se ve radicalmente debilitado.

NOVENO: Que, en este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo, que es permitir la invalidación de determinadas sentencias, que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. La característica esencial de este medio de impugnación, se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que, en el caso concreto, ostente la condición de ser decisoria litis. En tal sentido, esta Corte ha dicho que “…las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto”. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

DÉCIMO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura, en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía, según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable. De este modo entonces, aún bajo los parámetros de desformalización y simplificación, que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, razón suficiente para desechar el recurso.

UNDÉCIMO: Que, conforme a lo razonado, el recurso de nulidad en análisis no puede prosperar y será rechazado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 765, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Ana Cárcamo Moena, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo del ministro Sr. Prado.

N° 246.261-2023.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G. y los Abogados integrantes señor Álvaro Vidal O. y señor Carlos Urquieta S.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Prado, por estar con permiso y el Ministro señor Silva, por estar en comisión de servicio.