Presupuestos de la acción
- Fecha
- 28 de noviembre de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 1899-2022
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Lautaro, Rol 133-2020
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Dobra Lusic Nadal, Eliana Quezada Muñoz, Juan Fuentes Belmar, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 785
Decreto Ley N° 2695: art. 26 - Descriptores
- Presupuestos de la acción · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Recurso en contra de hechos del proceso · Regularización de la pequeña propiedad raíz · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Porción de terreno · Bien inmueble inscrito · Acciones de dominio decreto ley 2695 · Acción reivindicatoria · Singularización del inmueble
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 223131-2023, 28 de noviembre de 2024, «con»
Texto íntegro
Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
En autos Rol Nº C-133-2020, del Juzgado de Letras de Lautaro, juicio sumario sobre acción reivindicatoria del Decreto Ley N° 2695, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de primera instancia de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós, se hizo lugar a la demanda entablada.
La parte demandada formuló respecto de aquella decisión un recurso de apelación, y, con fecha veintiocho de agosto de dos mil veintitrés, una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, con nuevos argumentos, la confirmó.
En contra de ésta última decisión, la parte demandada, deduce un recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en su recurso de nulidad sustancial, la parte demandada sostiene que el fallo recurrido a conculcado las normas contenidas en los artículos 724, 728, 700, 686, 889 del Código Civil y artículo 27 del Decreto Ley N° 2695.
Señaló, en síntesis, que si bien la sentencia recurrida determinó que el demandado está en posesión del bien que es de dominio de la demandante, al momento de establecer la posesión en concreto prescinde del análisis de sí el inmueble coincide en su ubicación con el predio inscrito a nombre de la demandante, única forma de que concurra la posesión como elemento de la acción entablada.
No se ha establecido como hecho que el inmueble que se identifica como inscrito a nombre de la demandada sea el mismo que figura inscrito a nombre de la actora, sino solamente que la detentación material es de una porción del inmueble dominio de la demandante, como mera tenencia, y no como posesión.
Precisó que la posesión exige como hecho la coincidencia de inscripciones entre las partes y en relación a un mismo terreno, lo que no fue establecido ya que no se rindió ninguna prueba para determinar que las inscripciones de ambas partes recaen en el mismo inmueble.
Pidió, finalmente, la nulidad del fallo recurrido y, en sentencia de reemplazo se decida revocar la sentencia de primera instancia de fecha 23 de noviembre de 2022, declarando en su lugar que se rechaza en todas sus partes la demanda que dio origen a estos autos.
SEGUNDO: Que, para una adecuada comprensión del arbitrio en análisis, conviene tener presente los siguientes antecedentes:
1°. – La presente causa se inició por demanda en la cual de doña nombre reservado, ejerció una acción reivindicatoria en juicio sumario, conforme a lo prevenido en el artículo 26 del Decreto Ley N° 2.695 en contra de doña nombre reservado, y la fundó en ser dueña de los siguientes inmuebles: a) un predio denominado sitio N° 1 de la manzana N° 27, ubicado en Pillanlelbún, con 32,25 metros de frente a la domicilio reservado, que deslinda: NORTE, calle O'Higgins; SUR, resto del sitio N°1 que se adjudica a doña nombre reservado; ORIENTE, parte del sitio N°2 adjudicado al mismo don Luis A. Carrasco; y; PONIENTE, calle San Martin; b) Un lote del sitio N°2 de la misma manzana 27 de Pillanlelbún, con 25 metros de frente a domicilio reservado.25 metros, de fondo y deslinda: NORTE, calle O´Higgins; SUR, resto del sitio 2 adjudicado a do a nombre reservado; ORIENTE, sitios N°3 y 2; PONIENTE, parte del sitio uno adjudicado a don nombre reservado.
Adquirió la propiedad por compraventa efectuada por escritura pública de 16 de junio de 1990 y se encuentra inscrito su dominio a fojas 314 N° 565 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Rafees de Lautaro, de ese año.
Señala que por algún tiempo, y por mera tolerancia, permitió la ocupación de parte del predio por algunas personas, enterándose que la demandada inició trámites para adquirir el dominio de un retazo de su predio conforme el Decreto Ley 2695, percatándose que esos trámites habían concluido y que ella logró una inscripción de dominio conforme esa normativa, como consta a fojas 1.769 N°1.776 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Lautaro, del año 2019. Conforme su inscripción, doña nombre reservado es dueña del inmueble ubicado en domicilio reservado, lugar Pillanlelbún, Comuna de Lautaro, Provincia de Cautín, según plano N°09108- 17.980- SU, de una superficie aproximada de 653,25 metros, cuadrados y los siguientes deslindes: Norte, domicilio reservado metros, separado por cerco; Sur, nombre reservado, en línea quebrada de dos parcialidades de 12,40 metros y 12,00 metros, ambos separados por cerco; Oeste, Sucesión nombre reservado, en 28,10 metros en línea recta, separado por cerco. Se señaló como título anterior de ese retazo el de fojas 220 vuelta, número 195 del Registro de Propiedad de Lautaro del año 1983, que corresponde a un inmueble distinto del que realmente ocupa, pues debió haber señalado el de la demandante.
Fundó su acción en la norma del artículo 26 del Decreto Ley 2695, en las normas correspondientes del procedimiento sumario, y en el artículo 889 del Código Civil, indicando que es la legitima dueña de todo el terreno saneado por la demandada, y que se encuentra comprendido dentro del inmueble señalado en su inscripción de dominio y, pidió finalmente, que fuese declarado su dominio sobre el predio que ocupa la demanda y se deje sin efecto la inscripción de dominio obtenida por ella en el año 2019.
2°. – La demanda, se tuvo por contestada en rebeldía de la demandada.
TERCERO: Que, por sentencia de primera instancia, se hizo lugar a la demanda, ordenando la restitución del inmueble y la cancelación de la inscripción de la demandada, dejando la restitución de frutos e indemnización de perjuicio para la etapa de cumplimiento del fallo, con costas.
En sus fundamentos, luego de analizar la acción ejercida y sus requisitos, expresó que la demandante acreditó su pretensión con la inscripción de dominio que acompañó al proceso, y que, en cuanto a la privación de su posesión, su prueba da cuenta que en su terreno se encontraría residiendo la familia Astudillo y que al fondo del retazo ocupado existe una construcción que habría sido tomada por la demandada que habría sido arrendado a terceros. Al efecto, precisó que los testigos dieron razón de sus dichos y están contestes en afirmar que el terreno de la demandante se encuentra ocupado por la demandada, conclusión a la que igualmente se arriba en la apreciación de las fotografías y capturas fotográficas de Google Maps y de la cartografía del Servicio de Impuestos Internos.
Analizó también la prueba de la demandada, consistente en copia de su inscripción de dominio y los antecedentes del proceso de regularización de la propiedad que culminó con la Rs. E 35238 de 13 de septiembre de 2019 de Bienes Nacionales respecto del inmueble ubicado en domicilio reservado de Pillanlebún de la comuna de Lautaro y los informes jurídicos y técnicos de ese servicio. Del mérito de informe técnico dado en ese procedimiento administrativo se desprende que los técnicos en topografía encargados de las mediciones dan cuenta que las propiedades que señalan poseer, tanto doña nombre reservado como la solicitante de regularización, nombre reservado, se encuentran ubicadas en la manzana veintisiete de la localidad de Pillanlelbún, en la intersección de la calle San Martin con O’Higgins, comuna de Lautaro y si bien indican que no se apreciaría una superposición de propiedades, precisan que no fue posible realizar mediciones al interior de la propiedad de la demandante, de lo que entendió que su conclusión carece de sustento objetivo.
Asentó, finalmente, que el terreno ocupado por la demandada y que fue objeto del proceso de regularización y posterior inscripción se encuentra dentro de los límites de la propiedad inscrita de la demandante, según aclararon los testigos y como se desprende de los documentos electrónicos percibidos, dando por acreditado el segundo requisito de la acción, esto es que la demandante se encuentra privada de la posesión.
Sobre la singularidad de la cosa demandada, expresó que se encuentra acreditado con la inscripción de dominio de la demandante, haciendo referencia a la descripción del inmueble contenida en ella, precisando que en el denominado sitio número 2 de la manzana 27 en el límite poniente, delimita con parte del sitio uno adjudicado a don nombre reservado, parte del terreno actualmente en posesión de la demandada sin que haya acreditado tener un título que la habilite para poseer dicho inmueble más allá del retazo que regularizó mediante el procedimiento ante el Ministerio de Bienes Nacionales.
Concluye así que se cumplen los requisitos de la acción entablada en los términos y plazos contenidos en el artículo 26 del Decreto Ley N° 2695.
Sobre la demanda de frutos naturales y civiles de la cosa, la tuvo como poseedora de mala fe según lo prescriben los artículos 706 inciso 1°, a contrario sensu, y 906 y 907 del Código Civil, quedando reservada la determinación de dichos frutos civiles y deterioros para la etapa de cumplimiento del fallo, tal como fue solicitado.
CUARTO: Que, la sentencia de primera instancia fue objeto de un recurso de apelación por la demandada.
En sentencia de veintiocho de agosto de dos mil veintitrés, la Corte de Apelaciones de Temuco, luego de reseñar los alcances discutidos en el recurso de apelación, expresó respecto al carácter singular de un inmueble, que el bien debe estar especificado de un modo tal que no quepa duda acerca de su individualidad, esto es, en términos que no sólo haga posible que la discusión y el conocimiento del tribunal se circunscriba a una cosa concreta y conocida, sino que, además, permita la adecuada ejecución de un eventual fallo favorable a las pretensiones de la actora.
A mayor abundamiento indicó que no solo debe estar jurídicamente determinado, como ocurre en este caso, sino que materialmente debe existir certeza de su ubicación, deslindes y cabida, todo ello para poder probar que la demandada se encuentra efectivamente en posesión material de la cosa inmueble que se reivindica, en otras palabras, el bien que se reivindica debe determinarse e identificarse en tal forma que no quepa duda alguna, que la cosa cuya restitución se reclama es la misma que la reivindicada posee u ocupa, situación que se puede establecer con lo obrado en el proceso.
Así, confirma en todas sus partes la sentencia apelada.
QUINTO: Que, en lo medular, la sentencia de primera instancia, confirmada luego por la Corte de Apelaciones, determinó que la demandante es dueña del predio cuya restitución solicita, conforme se desprende de la inscripción dominical que acompañó al proceso, afirmando que -conforme la prueba rendida- el retazo saneado por la demandada se encontraría dentro de aquel que invocó la actora, lo que se estimó suficiente para los efectos de dar por establecidos los supuestos de la acción reivindicatoria intentada, la que fue interpuesta dentro del plazo referido en el artículo 26 del Decreto Ley N° 2695.
A estos hechos asentados, la Corte de Apelaciones agregó como fundamento que la necesidad de individualización del bien que se reivindica está en línea con la necesidad de asegurar el resultado de la acción de modo que la sentencia pueda cumplirse inequívocamente, bastándose a si misma.
SEXTO: Que, de lo reseñado se advierte que el recurrente busca, por esta vía, la revisión de los antecedentes fácticos determinados por los jueces de instancia, sin que el recurso haya desarrollado eficazmente la violación a las normas reguladoras de la prueba; más bien pretende que se efectúe una nueva valoración de las probanzas rendidas para la determinación en el caso, de la existencia de un título habilitante para la ocupación de la propiedad.
En efecto, la esencialidad de la argumentación del recurrente está en la afirmación que no se habría rendido ninguna prueba para determinar que las inscripciones de ambas partes recaen en el mismo inmueble, cuestión que no resulta congruente con las conclusiones sostenidas tanto en los motivos duodécimo a décimo cuarto del fallo de primer grado, y a lo afirmado en el considerando sexto de la sentencia de la Corte de Apelaciones que afirmó categóricamente que “… la porción de terreno terreno reivindicada corresponde a una cosa singular, individualizada por la inscripción conservatoria junto con las características sobre su ubicación física, todo lo cual permitieron al sentenciador acoger la pretensión de la demandante, por estimar que la prueba rendida tanto testimonial como documental era suficiente para establecer qué parte del terreno de la actora fue saneado por la demandada y cuya reivindicación se pretende.”
La recurrente, por lo demás, no presentó prueba diversa para sostener su afirmación que el inmueble que la demandada pretendió regularizar conforme el Decreto Ley N° 2695, corresponde a uno diverso del que invocó la actora.
SÉPTIMO: Que, la necesidad de establecer un presupuesto fáctico acorde con el postulado de casación se aprecia también en lo que expresamente preceptúa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto señala que “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste”.
Así, resulta evidente que las infracciones de derecho que se denuncian también han debido posibilitar la revisión de los hechos determinados en el pronunciamiento impugnado y demostrar, en su caso, aquellos imprescindibles de fijar para el éxito de los arbitrios de ineficacia, pues el fallo de reemplazo que habría de dictarse debe respetar el mérito de los hechos, tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido.
OCTAVO: Que, conforme lo reseñado, el recurso de casación en el fondo en estudio deberá ser desestimado.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Alexis Gómez Valdivia, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de veintiocho de agosto de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco.
Regístrese y devuélvase por interconexión.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Arturo Prado Puga.
Rol Nº 223.131-2023
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señor Arturo Prado P., señora Eliana Quezada M. (S), señora Dobra Lusic N. (S) y el Abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Fuentes B., por haber cesado sus funciones.