Responsabilidad solidaria
- Fecha
- 28 de noviembre de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- First Aval S.A.G.R./SOCIEDAD Casanova y Casanova Limitada (lte) *
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 3452-2022
- Primera instancia
- 3º Juzgado Civil de Santiago, Rol 49-2021
- Ministros
- Arturo Prado Puga, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2196
Código de Procedimiento Civil: art. 772
Ley N° 20.179: art. 14 - Descriptores
- Responsabilidad solidaria · Contrato de mutuo · Acción de cobro de pesos · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Materias ajenas a la litis · Ausencia de error de derecho · Recurso de derecho estricto · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Error de derecho/Influencia sustancial · Alegaciones nuevas · Subrogación
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 53577-2024, 28 de noviembre de 2024, «First Aval S.A.G.R./SOCIEDAD Casanova y Casanova Limitada (lte) *»
Texto íntegro
Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que en este procedimiento ordinario de mayor cuantía de cobro de pesos, seguido ante el Tercer Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-49-2021, caratulado “First Aval S.A.G.R. con Sociedad Casanova y Casanova Limitada”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por la parte demandada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de doce de septiembre de dos mil veinticuatro, que confirmó el fallo de primer grado, de uno de febrero de dos mil veintidós, que acogió la demanda condenando a los demandados a pagar solidariamente a la actora la suma de $514.840.310.-, más reajustes, intereses, y costas.
Segundo: Que la recurrente de casación en el fondo acusa que el fallo impugnado incurrió en la infracción de los artículos 19 a 24, 2503, 2515 y 2518 del Código Civil, en relación con los artículos 98, 100 y 107 de la Ley N° 18.092, y el artículo 161 del Código de Procedimiento Civil.
En síntesis, explica que la vulneración normativa se produce porque la sentencia recurrida acoge la demanda de cobro de pesos, en circunstancias que la acción se encuentra prescrita, dado que persigue una obligación que emana de un pagaré, la que prescribe dentro del plazo único de un año, sin que pueda mantenerse como acción ordinaria por dos años más, después de cumplido dicho término.
Solicita que se invalide la sentencia recurrida, y se dicte sentencia de reemplazo que acoja la excepción de prescripción y, en consecuencia, rechace la demanda de cobro de pesos.
Tercero: Que, examinado el recurso de nulidad en estudio, fluye que las alegaciones de la recurrente descansan sobre una línea argumentativa que no fue por ésta desarrollada en la oportunidad procesal pertinente, pues de los antecedentes aparece que la demandada no opuso formalmente la excepción de prescripción extintiva, ni tampoco explicó los fundamentos de la misma que ahora invoca; en tanto su defensa se limitó a alegar que la demandante no tenía capacidad para accionar como subrogada en las acciones y derechos del acreedor primitivo respecto del contrato de mutuo que invoca, por cuanto la subrogación de la demandante solo operó respecto de los derechos de referido acreedor que emanan de un pagaré, el que además se encontraría prescrito a su parecer.
En consecuencia, lo anterior deja en evidencia que la recurrente funda las infracciones de derecho en postulados que no fueron planteados en la oportunidad procesal pertinente; y en relación con los cuales tampoco se ha permitido a su contraparte desplegar su defensa; pretendiendo así, por la vía recursiva en estudio, introducir elementos ajenos a la controversia; de tal suerte que el alegato de nulidad sustancial resulta construido sobre la base de consideraciones no formuladas durante la secuela del juicio, por lo que mal pueden llegar a configurar un error de derecho reprochable al fallo recurrido, deviniendo éste en ajeno e inaceptable a los contornos de un recurso de este tipo.
Por consiguiente, y sin que sea necesario analizar el fondo de las infracciones de derecho denunciadas por la demandada, debe concluirse que su libelo de nulidad, del modo en que fue propuesto, no resulta apto para los fines que se ha promovido, razón por la cual necesariamente debe ser desestimado.
Cuarto: Que, con todo, y aun soslayando la anomalía anterior, debe tenerse también presente que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que éstos sean de derecho.
Quinto: Que versando la contienda, en particular, sobre la procedencia de la acción de cobro de obligaciones que emanan de un contrato de mutuo, y sobre la subrogación de acciones y derechos en cuya virtud obra la actora; la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba a la impugnante a denunciar como infringidos todos aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirven para resolver la cuestión controvertida.
En este caso, los artículos 2196 y siguientes del Código Civil, son los que establecen el marco normativo del contrato de mutuo; mientras que el artículo 14 de la Ley N° 20.179, es el que contempla la subrogación invocada por la demandante para accionar contra la demandada; constituyendo así la preceptiva sustantiva básica que detenta el carácter de decisoria litis en el caso sub-judice, y conforme a la cual los jueces del fondo han decidido acoger la acción de marras; de tal manera que, al no denunciarse su infracción en el presente arbitrio de nulidad, inequívocamente, se genera un vacío que esta Corte no puede subsanar para el caso de acogerse el recurso y accederse a la pretensión de la recurrente, dado el carácter de derecho estricto que éste reviste, razón por la que tampoco puede ser admitido a tramitación.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Francisco Leppes López, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de doce de septiembre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, vía interconexión.
Rol N° 53.577-2024