Acción de precario
- Fecha
- 29 de noviembre de 2024
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 1889-2022
- Primera instancia
- 4º Juzgado Civil de San Miguel, Rol 3609-2021
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Dobra Lusic Nadal, Eliana Quezada Muñoz, Juan Fuentes Belmar, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Eliana Quezada Muñoz
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 785
- Descriptores
- Acción de precario · Falta de presupuestos de la acción · Imposibilidad de realizar nueva valoración de la prueba · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Recurso en contra de hechos del proceso · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 249559-2023, 29 de noviembre de 2024, «con»
Texto íntegro
Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro.
Vistos:
En causa Rol C-3609-2021 seguida ante el Cuarto Juzgado Civil de San Miguel, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, juicio sumario sobre precario, por sentencia definitiva de primera instancia de veintidós de septiembre de dos mil veintidós, se desestimó la demanda entablada, sin costas.
En contra de esta determinación, la demandante formuló un recurso de apelación y, en sentencia de diez de noviembre de dos mil veintitrés, la Corte de Apelaciones de San Miguel, la confirmó sin más.
Esa misma parte dedujo en contra de aquella determinación un recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, por medio de su recurso de casación en el fondo, la demandante acusó la infracción de los artículos 1545, 2174 y 2194 del Código Civil, indicando que la ocupación del inmueble por la demandada se origina en un acuerdo de voluntades por el cual se le permitió vivir en ese lugar junto a don nombre reservado desde 1997, circunstancia que se mantuvo luego del fallecimiento de éste el 14 de diciembre de 2002.
Sostiene que la sentencia recurrida contraviene la ley del contrato siendo que la misma demandada reconoció su relación con nombre reservado quien fuera su pareja hasta su fallecimiento, manteniéndose el acuerdo que le permitía ocupar la propiedad, y por lo mismo, se cumplen los requisitos de la acción de comodato precario entablada. Sin embargo, precisó, ella ha reanudado su vida amorosa con otra persona, sin permitir visitas al inmueble, negándose a restituirlo a la fecha.
SEGUNDO: Que, previo al análisis de los fundamentos del recurso de casación en el fondo, corresponde precisar los siguientes antecedentes que constan en el proceso:
1°.- La presente causa se inició por demanda de comodato precario interpuesta por doña nombre reservado, en contra de doña nombre reservado, donde indicó ser dueña de derechos que recaen sobre el inmueble ubicado en domicilio reservado, que según sus títulos corresponde al sitio número 282, de la Población O´Higgins, de la comuna de El Bosque, derechos que se encuentran inscrito a su favor a fojas 14043 vta., número 13150 del Registro de Propiedad del año 2017 del Conservador de Bienes Raíces de San Miguel. Adquirió el inmueble por testamento que otorgó en 1985 doña nombre reservado, fallecida el 03 de noviembre de 1997, herencia en la que también concurrió doña nombre reservado, en calidad de heredera universal.
Agregó que doña nombre reservado falleció en 1997, pasando sus derechos a sus cuatro hermanos, Elena, nombre reservado y nombre reservado, todos nombre reservado, falleciendo también este último.
Señala que en el terreno existen diversas construcciones en su interior, una de ellas habitada por la demandada, nombre reservado, pareja de un hermano de su madre que falleció en 2002; y que luego de ello la autorizó para que se mantuviera en el lugar cuidando la propiedad para que no quedara sola, mientras encontraba un posible comprador, sin embargo, con el pasar de los años, advirtieron que subarrendaba el inmueble sin autorización, por lo que se le solicitó su entrega, negándose a ello.
Fundó su acción en los artículos 2174, 2194 del Código Civil y 680 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y pidió tener por formulada demanda de comodato precario solicitando la entrega del inmueble libre de ocupantes dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia, con fuerza pública en caso de oposición, con costas.
2°. - La demandada, en su contestación, señaló que la demandante no tiene la representación de todos los comuneros dueños de la propiedad. Precisó que es efectivo que convivía con nombre reservado, pero que desde el año 2017 comenzó a pagar un arriendo mensual de $100.000 que en la actualidad asciende a la suma de $120.000, y que paga a una de las dueñas de la propiedad, doña nombre reservado, quien da en arrendamiento las cinco viviendas o piezas grandes que se encuentran en el terreno. El contrato que la liga al inmueble señala, es consensual y se encuentra actualmente vigente, no siendo efectivo que subarriende la propiedad.
Estimó finalmente que no se configuran los supuestos del artículo 2195 del Código Civil y pide el rechazo de la demanda, con costas.
TERCERO: Que, por sentencia de primera instancia de veintidós de septiembre de dos mil veintidós, se rechazó sin costas la demanda. Se indicó en el fallo, luego de precisar los requisitos de la acción de comodato precario entablada, que la prueba documental acompañada, consistente en un certificado de inscripción de propiedad de fojas 14043 vuelta, número 13150, del registro de propiedad del año 2017 del Conservador de Bienes Raíces de San Miguel, permite colegir que la demandante doña nombre reservado es poseedora inscrita del inmueble ubicado en domicilio reservado de la comuna de El Bosque y si bien este se encuentra inscrito también a nombre de una comunidad, atendida la naturaleza de la acción deducida se colige que ha actuado, en lo que se entiende, como un mandato tácito y reciproco que vincula a los comuneros, destinado a conservar y resguardar los bienes que forman parte del haber común y que constituye un elemento de la naturaleza del cuasi contrato de comunidad.
Luego, precisó que la ocupación del inmueble por la demandada fue objeto de reconocimiento por ella misma al contestar la demanda, pero que, sin embargo, las probanzas rendidas no permitían tener por acreditado el contrato de comodato precario que fundamenta la demanda ni que su ocupación se justique en la autorización dada por la demandante.
CUARTO: Que, la decisión de primer grado fue objeto de un recurso de apelación por la demandada, el que se fundó en la carencia de análisis del valor de la prueba rendida, particularmente en la apreciación que el arriendo que aduce la demandada, supuestamente celebrado con un tercero, que carece de derechos sobre la propiedad, con documentos de pago de arriendo carentes de contenido y con montos variables.
La Corte de Apelaciones de San Miguel, en sentencia de diez de noviembre de dos mil veintitrés, la confirmó sin más.
QUINTO: Que, los errores de derecho formulados en el recurso de casación en el fondo en estudio han consistido en la errada apreciación que los jueces del fondo han efectuado de las pruebas rendidas, al no dar por establecido la existencia de un contrato de comodato precario entre las partes.
SEXTO: Que, de la relación de los antecedentes antes expuestos, queda en evidencia que el arbitrio en comento, no tiene por fundamento sino la formulación de una nueva revisión de los antecedentes probatorios rendidos en la causa, puesto que a partir de los supuestos de la acción entablada, se concluyó que no se acreditó que la ocupación del inmueble se sustente en una autorización dada por la misma demandante, “como tampoco existen medios probatorios que permitan tener por acreditado que la comodante se haya reservado la facultad de pedir la restitución de la cosa prestada en cualquier tiempo… no lográndose configurar los elementos del contrato de comodato precario en que se sustenta la acción incoada…”, tal como se precisa en el motivo vigésimo segundo de la sentencia de primera instancia, confirmada luego por la Corte de Apelaciones.
SÉPTIMO: Que, de lo reseñado se advierte que el recurrente busca, por esta vía, la revisión de los antecedentes fácticos determinados por los jueces de instancia, sin que el recurso haya desarrollado eficazmente la violación a las normas reguladoras de la prueba y más bien pretende que se efectúe una nueva valoración de las probanzas rendidas en el caso.
En efecto, la recurrente, sobre la base de discutir las cuestiones formuladas por la defensa, ha obviado que la determinación de los jueces del fondo ha sido la inexistencia del contrato de comodato precario que fundamentó la demanda, cuestión previa y esencial que va más allá de haberse acreditado, sin más cuestión, que la demandante tiene la calidad de comunera en el inmueble cuya restitución solicita.
OCTAVO: Que, como ha expresado reiteradamente esta Corte, solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de los antecedentes y probanzas aportadas, estos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, lo que no ocurre en este caso.
NOVENO: Que, conforme lo reseñado, el recurso de casación en el fondo en estudio deberá ser desestimado.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Mario Espinosa Valderrama, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de diez de noviembre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel.
Regístrese y devuélvase por interconexión.
Redacción a cargo de la ministra suplente Srta. Eliana Quezada M.
Rol Nº 249.559-2023
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señor Arturo Prado P., señora Eliana Quezada M. (S), señora Dobra Lusic N. (S) y el Abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Fuentes B., por haber cesado sus funciones y la Ministra (S) señora Lusic, por haber terminado el periodo de suplencia.