Fisco de Chile
- Fecha
- 5 de diciembre de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Fisco de Chile
- Carátula
- Tesorería General de la República de Chile con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 13793-2023
- Primera instancia
- 12º Juzgado Civil de Santiago, Rol 53-2022
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 785
Decreto 266: art. 42
Ley N° 20.027: arts. 12, 13 - Descriptores
- Fisco de Chile · Acción ejecutiva · Tesorería General de la República (TGR) · Crédito con garantía estatal · Excepción de prescripción extintiva · Financiamiento de estudios de educación superior · Imprescriptibilidad de la deuda · Cobro de pagaré · Rechaza excepción de prescripción · Pago en cuotas
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 248536-2023, 5 de diciembre de 2024, «Tesorería General de la República de Chile con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 248536-2023
- Casación en el fondo Acción ejecutiva 5 dic 2024
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, cinco de diciembre de dos mil veinticuatro.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
VISTO:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus motivos cuarto a sexto, los que se eliminan.
Y se tiene, en su lugar, presente:
PRIMERO: Que es un hecho de la causa que ha comparecido como parte ejecutante la Tesorería General de la República representada por el Banco Scotiabank, acompañando al efecto dos pagarés suscritos en virtud de la Ley N° 20.027 y en los cuales en su dorso aparece que han sido endosados en dominio por dicho banco en favor del organismo público ejecutante, de lo que se puede concluir que el titular de dichas acreencias es el Fisco de Chile a través de la Tesorería General de la República.
SEGUNDO: Que, en razón de lo anterior, es un hecho inconcuso que la obligación de autos tiene su origen en el Sistema de Financiamiento para Estudios de Educación Superior Ley N° 20.027, la que en conjunto con su Reglamento contienen una serie de normas para el financiamiento de estudios de educación superior; los requisitos para el otorgamiento y su regulación ante el no pago, con criterios distintivos en cuanto a la exigibilidad y mecanismos para demandar el cobro; y contiene particularidades y un tratamiento específico para el cobro y pago de los créditos garantizados y las acciones de cobranza ante el deudor.
Es así que la Ley N° 20.027 establece que el Estado a través del Fisco, garantizará los créditos destinados a financiar los estudios de educación superior otorgados por instituciones financieras y que cuentan con garantía estatal.
En su artículo 12 se expresa que “Los créditos de garantía estatal no serán exigibles antes de dieciocho meses contados desde la fecha referencial de término del plazo de estudios correspondiente, la que se determinará de acuerdo al procedimiento que fije el reglamento. Esta norma debe ser concordada con lo dispuesto en los incisos 2 y 5 del artículo 11 bis, en cuanto consagran que los deudores que no se encuentren en mora, cuando el valor de la cuota resultante del crédito sea mayor que el monto equivalente al 10% del promedio del total de la renta que hubiere obtenido durante los últimos doce meses, podrán optar por pagar ese último monto, beneficio que se otorgará por seis meses pudiendo ser renovado”.
El artículo 13 señala que “La obligación de pago podrá suspenderse temporalmente, total o parcialmente, en caso de incapacidad de pago, producto de cesantía sobreviniente del deudor, debidamente calificada por la Comisión, la que deberá adicionalmente considerar el ingreso familiar del deudor en la forma y condiciones que determine el reglamento.
En cualquier caso, las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o cualquier otra causal, no prescribirán, debiendo el Estado proceder al cobro de las mismas hasta la total extinción de la deuda, utilizando para ello los mecanismos establecidos en el Título V”.
Tales mecanismos son la deducción de las cuotas del crédito de las remuneraciones por el empleador del deudor, la retención de la devolución de impuestos por parte de la Tesorería General de la República y acciones de cobranza judicial y extrajudicial que puede iniciar esta última respecto de los créditos de los que es titular el Fisco y aquellos en que se hubiera hecho efectiva la garantía.
TERCERO: Que, esta Corte de Casación, pronunciándose sobre el alcance del beneficio de imprescriptibilidad de la deuda referido en el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 20.027, asentó que la imprescriptibilidad está establecida a favor del Fisco, respecto de créditos otorgados para el financiamiento de estudios de educación superior, cuyas cuotas no hayan sido pagadas total o parcialmente por cualquier causa y en que se haya hecho efectiva la garantía estatal en las condiciones previstas en la ley (Sentencia de 13 de julio de 2020, Rol N 19.139- 2019). Así, los créditos imprescriptibles son sólo aquellos que tengan como titular al Fisco, o que a su respecto, se haya hecho efectiva la garantía estatal.
En seguida se debe indicar, que los supuestos de incumplimiento del deudor y que devienen en una imprescriptibilidad conforme al precepto que se analiza, dicen relación no solo con la incapacidad de pago producto de cesantía sobreviniente del deudor, sino que además, con cualquier otra causal, según se dejó establecido en la norma; expresión con lo que es claro que el legislador quiere decir, que el crédito con aval del Estado es, en esas condiciones, imprescriptible.
Por lo demás, de acuerdo con lo establecido en el artículo 42 del Reglamento de la Ley N° 20.027, los créditos se licitan y uno de los factores para su adjudicación, es el número de cuotas en que la deuda deberá devolverse por parte del estudiante.
Entonces, de lo anterior se colige que – por definición-, todos los créditos solidarios se fraccionan para su pago, de donde se sigue que la imprescriptibilidad los comprende a todos, porque todos se pagan en cuotas. En efecto, el artículo 11 bis de la referida ley establece incluso que el monto de cada cuota no debe exceder del 10% de los ingresos de los últimos doce meses del deudor, y que la parte que excede de dicho monto es solventada por el Fisco.
Tal diferencia cuenta con el beneficio que no deberá ser reembolsada por el deudor al Fisco y no será considerada renta para todos los efectos legales.
En conclusión, los créditos otorgados de acuerdo con la señalada Ley Nº 20.027 e impagos por cualquier causa, que tenga como titular al Fisco, cuyo es el caso de autos, no prescriben según lo dispone el artículo 13 inciso 2 del mismo cuerpo normativo.
CUARTO: Que como se viene diciendo en el presente caso los créditos cuyo titular es el Fisco de Chile, que se cobran a través de la Tesorería General de la República, son imprescriptibles, razón por la cual corresponde rechazar la excepción de prescripción del artículo 464 numeral 17 del Código de Procedimiento Civil.
Por estas consideraciones y lo dispuestos en los artículos 186, 464 y 471 del Código de Procedimiento Civil y 1698 del Código Civil, se revoca la sentencia apelada de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés dictada por el 12° Juzgado Civil de Santiago, en los autos Rol C-53-2022, y se declara, en su lugar, que se rechaza la excepción de prescripción y se ordena seguir adelante con la ejecución hasta que se haga entero pago de lo adeudado a la parte ejecutante.
Redacción a cargo del Ministro señor Mauricio Silva C.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Nº 248.536-2023.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y señor Juan Manuel Muñoz P.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Silva, por estar en comisión de servicio.