Ausencia de causa
- Fecha
- 6 de diciembre de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Scotia Azul Factoring Limitada y Otro con Walmart Chile S.A. (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 10751-2020
- Primera instancia
- 22º Juzgado Civil de Santiago, Rol 9488-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1467, 1681, 1682
Código de Procedimiento Civil: art. 464
Ley N° 19.983: arts. 1, 3, 4, 5 - Descriptores
- Ausencia de causa · Nulidad absoluta · Excepciones personales · Acción ejecutiva · Falsedad del título · Mérito ejecutivo · Nulidad de la obligación · Pago de la deuda · Demanda ejecutiva · Facturas ideológicamente falsas · Cesión de factura · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Excepción de litis pendencia · Acto jurídico · Gestión preparatoria de la vía ejecutiva · Notificación judicial del cobro de factura · Cobro de factura · Falta de prestación del servicio · Requisitos de existencia y validez del acto jurídico · Objeción de la factura · Ausencia de contraprestación
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 239796-2023, 6 de diciembre de 2024, «Scotia Azul Factoring Limitada y Otro con Walmart Chile S.A. (e)»
Texto íntegro
Santiago, seis de diciembre de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
En este procedimiento ejecutivo de cobro de facturas tramitado ante el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-9488-2019, caratulado “Scotia Azul Factoring Limitada con Walmart Chile S.A.”, por sentencia de fecha veintinueve de abril de dos mil veinte, el tribunal de primera instancia –en lo que interesa a los recursos- acogió las excepciones de los numerales 6° y 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la ejecutada.
Apelada la decisión de primer grado por la ejecutante, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por fallo de veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés, la confirmó, con declaración que se acoge la excepción del artículo 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil, rechazándose la excepción del N° 6 del mismo artículo.
En contra de este último pronunciamiento, la parte ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente en su arbitrio de nulidad sustancial denuncia la interpretación errónea del artículo 3 de la Ley N° 19.983, al acoger la excepción de nulidad de la obligación, a pesar que las facturas se encontraban irrevocablemente aceptadas y que eran inoponibles las alegaciones personales a la cesionaria por aplicación del citado artículo 3.
Sostiene, en síntesis, que la judicatura acogió la excepción de nulidad de la obligación, por estimar que el contrato que sirvió de antecedente a la venta de productos que da origen a las facturas, no contiene todos los requisitos de existencia de los actos jurídicos, adoleciendo, en consecuencia, de nulidad absoluta tanto las obligaciones contenidas en las facturas como en la cesión misma de ellas.
Argumenta que, si bien la ejecutada afirma que presentó una querella por el delito de estafas y otras defraudaciones en contra del cedente de las facturas, olvidan los jueces que de acuerdo al artículo 3 Ley N° 19.983 resulta inoponible la excepción opuesta a la cesionaria, por cuanto se funda en un hecho cometido personalmente por la emisora de los documentos.
Indica que, erróneamente, el tribunal llega a la conclusión de acoger la nulidad de la obligación, omitiendo prueba objetiva incorporada por su parte al proceso, a saber, los correspondientes certificados de aceptación o rechazo extendidos por el Servicio de Impuestos Internos, en los que consta que la ejecutada le dio acuse de recibo a todas las facturas que, con posterioridad, fueron cedidas a su representada, aceptándolas irrevocablemente para todos los efectos legales.
Por otra parte, refiere el impugnante que la supuesta nulidad de la obligación no ha sido alegada en la instancia judicial idónea para ello, ya que esta se debe alegar en un juicio ordinario de lato conocimiento y no en uno ejecutivo en contra de un tercero de buena fe y afectando sus derechos patrimoniales sin ser parte de la relación contractual que originaron los títulos cedidos.
Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo conforme a derecho.
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial, es conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
1) El 12 de marzo de 2019, Scotiabank Chile S.A. y Scotia Azul Factoring iniciaron gestión preparatoria de notificación judicial de 27 facturas electrónicas, todas emitidas por la empresa Strudel GSM SpA a nombre de Walmart Chile S.A. y cedidas a la solicitante, en lo que interesa al recurso, 14 facturas:
a) N° 18183 por $18.742.500.- emitida 17 de agosto de 2018
b) N° 18213 por $32.139.996.- emitida el 20 de agosto de 2018.
c) N° 18214 por $15.721.423.- emitida el 20 de agosto de 2018.
d) N° 18332 por $21.808.226.- emitida el 21 de agosto de 2018.
e) N° 18438 por $25.039.980.- emitida el 28 de agosto de 2018.
f) N° 18657 por $20.608.168 emitida el 31 de agosto de 2018.
g) N° 18658 por $13.778.010 emitida el 31 de agosto de 2018.
h) N° 18892 por $22.849.904.- emitida el 7 de septiembre de 2018
i) N° 19089 por $19.571.987.- emitida el 11 de septiembre de 2018.
j) N° 19090 por $23.374.575.- emitida el 11 de septiembre de 2018.
k) N° 19187 por $20.857.263.- emitida el 25 de septiembre de 2018.
l) N° 19188 por $23.053.537.- emitida el 25 de septiembre de 2018.
m) N° 19305 por $20.860.895.- emitida el 26 de septiembre de 2018.
n) N° 19306 por $18.937.095.- emitida el 26 de septiembre de 2018.
2) Notificada de la gestión, la requerida no impugnó las facturas, quedando preparada la vía ejecutiva.
3) El 7 de junio de 2019, Scotiabank Chile S.A. y Scotia Azul Factoring dedujeron demanda ejecutiva de cobro de facturas en contra de Walmart Chile S.A., por la suma total de $458.508.142.- más impuesto al valor agregado.
La fundó en que es dueña –en calidad de cesionaria- de 27 facturas electrónicas que detalla, emitidas entre el mes de agosto y septiembre de 2018, por la empresa Strudel GSM SpA a nombre de la ejecutada, las que fueron cedidas a su parte, encontrándose irrevocablemente aceptadas y no impugnadas en la gestión preparatoria.
4) En la oportunidad legal, la ejecutada dedujo las excepciones –en lo que interesa al recurso- de los numerales 6° y 14º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
Hizo presente que para desarrollar las actividades propias de su giro, Walmart Chile S.A. se ve en la necesidad de adquirir diversos productos y servicios, siendo uno de tantos proveedores la empresa emisora y cedente de las facturas que se cobran en autos, Strudel GSM SpA.
Explicó que dicha empresa emitió facturas derechamente falsas, haciendo creer que había vendido y entregado importantes cantidades de productos a su representada no obstante que nunca fueros solicitados ni mucho menos entregados, valiéndose para ello de órdenes de compra ya utilizadas, inexistentes y/o vinculadas a otros proveedores, para continuación cederlas a distintas empresas de factoring.
Relató que, por lo anterior, llevó a su parte a realizar una investigación tendiente a establecer el origen y la naturaleza de las eventuales operaciones comerciales, de las cuales emanarían estos documentos cuyo pago se les requería.
Afirmó que se pudo constatar que en el contexto de una operación de factoring se había cedido a terceros presuntos créditos, alcanzando el fraude en la suma cercana a cinco mil millones de pesos; presentando la respectiva querella criminal por los hechos relatados, que se tramita ante el Segundo Juzgado de Garantía de Santiago, bajo el Rit N° 3397-2019.
Precisó que, en cuanto al sistema de contabilidad de la empresa, recibe cientos de miles de facturas al mes por los servicios y bienes requeridos para su funcionamiento, utilizando el sistema SAP (Sistemas, aplicaciones y productos), en el que da cuenta que el proceso para comprar o adquirir productos se inicia con orden de compra, que tienen un número único e irrepetible de diez cifras.
Por lo expuesto, opuso –en primer lugar- la excepción de falsedad del título, toda vez que las facturas que se cobran son ideológicamente falsas, ya que la empresa cedente emitió facturas sin respaldo por productos que, en definitiva, nunca se solicitaron ni jamás se entregaron, valiéndose de documentación emitida a terceros para forjar indebidamente los documentos que ahora cobra ejecutivamente.
En segundo lugar, alegó la excepción a la nulidad de la obligación por falta de causa, fundado en que no existe compraventa de productos, ya que nunca se solicitó bienes por parte de Walmart a la empresa emisora, por lo que si la obligación de una parte no existe, la obligación de la contraparte tampoco, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1467 del Código Civil.
5) En su traslado, la parte ejecutante solicitó el rechazo de las excepciones opuestas.
6) Por sentencia de 29 de abril de 2020, el tribunal a quo acogió las excepciones de litis pendencia respecto de 5 facturas, de pago de la deuda en cuanto a 8 facturas, y en lo que toca a las restantes 14 facturas, acogió las excepciones de falsedad del título y de nulidad de la obligación, denegando, en consecuencia, la ejecución.
7) Apelada la decisión de primer grado por la parte ejecutante, el tribunal de alzada, la confirmó, con declaración que acogió sólo la excepción de nulidad de la obligación respecto de las 14 facturas, y denegó aquella de falsedad del título.
TERCERO: Que la sentencia recurrida, que confirmó con declaración la de primera instancia, en lo que interesa al recurso, indicó que la excepción de nulidad de la obligación está referida al acto jurídico mismo, a la obligación objeto del cobro, que sirve de antecedente directo de la factura, y que aquella es de carácter real, por lo que escapa a la excepción contemplada en el inciso 3° del artículo 3 de la Ley N° 19.983.
A continuación, el fallo en estudio enumera y detalla los requisitos de existencia y de validez del acto jurídico, señalando que si llega a faltar alguno de ellos, el acto es nulo absolutamente, es decir, si el contrato que sirvió de antecedente a la prestación del servicio consignado en las facturas que sirven a esta ejecución carece de voluntad, objeto o causa, dicho contrato es nulo absolutamente por carecer de un requisito de existencia.
Respecto a la cesión, precisa que un elemento propio del contrato es que exista la obligación u objeto sobre el cual recae la cesión, por lo que si se declara nula absolutamente la obligación contenida en la factura cedida al cesionario y ejecutante de estos autos, consecuencialmente, la cesión del mencionado documento carece de objeto y, lógicamente, no podría llevar adelante un proceso de ejecución.
En este sentido, la judicatura razona que, si bien la cesión formalmente cumplía los requisitos legales, los antecedentes que fundan cada una de las facturas N°18183, 18213, 18214, 18332, 18438, 18657, 18658, 18892, 19089, 19090, 19187, 19188, 19305 y 19306, eran espurios, por cuanto el motivo que indujo al acto o contrato –de acuerdo a la prueba rendida- fue la emisión de órdenes de compra por parte de Walmart Chile S.A. para la adquisición de determinados bienes, de Strudel GSM SpA, los cuales fueron utilizados indebidamente para justificar la emisión de diversas facturas, entre ellas, las ya individualizadas, por lo que faltando y careciendo de antecedente jurídico que justifique la emisión de dichas facturas, es que decide acoger la excepción de nulidad de la obligación.
CUARTO: Que como se aprecia, el recurrente, en primer lugar, circunscribe su alegación a la imposibilidad de que la excepción de nulidad de la obligación que emana de una relación comercial entre el cedente y el ejecutado, pueda ser opuesta al cesionario en este juicio ejecutivo, ya sea por no haberse reclamado dentro del plazo de 8 días de notificadas administrativamente las facturas, ya que quedaron por irrevocablemente aceptadas, o ya sea por no haber sido impugnadas en la gestión preparatoria y por ser inoponibles las excepciones personales al cesionario
En mérito de lo anterior, la controversia planteada en el arbitrio en examen radica en determinar si las alegaciones de la ejecutada pueden ser opuestas en el presente juicio ejecutivo y si éstas, son oponibles a la ejecutante, en su calidad de cesionario de las facturas.
QUINTO: Que la factura -a diferencia de otros títulos de crédito- presenta la particularidad de que no requiere de la intervención del deudor para su forjamiento, encontrándose su emisión, contenido y menciones a cargo y bajo el control del obligado a expedirla. Sin embargo, el legislador ha establecido mecanismos para que el deudor pueda desconocer su contenido reclamando la misma, estableciendo como exigencia para su configuración como título ejecutivo y, por ende, para que adquiera el carácter de efecto de comercio, el que sea aceptada de manera irrevocable; atribuyéndole tal consecuencia al hecho que el deudor no la impugne en las formas y oportunidades establecidas de manera expresa o tácita.
SEXTO: Que, en efecto, nuestro ordenamiento contempla tres mecanismos para oponerse a una factura.
El primero de ellos, es el reclamo consagrado en el artículo 3° de la Ley N° 19.983, que corresponde a una fase prejudicial, y tiene lugar dentro de los ocho días siguientes a la recepción de la factura, disponiéndose que si no se efectúa observación alguna se tendrá por irrevocablemente aceptada. En caso contrario, es decir, objetada que sea, no tendrá el mérito de representar un crédito en contra del obligado.
El segundo mecanismo es la impugnación a que alude el artículo 5° letra d) del mismo cuerpo normativo, presente ya en una fase judicial preparatoria en que se pretende dotar a la factura de mérito ejecutivo, y en que el deudor desconoce el contenido de ésta, lo que, de corroborarse, impide que el instrumento adquiera el carácter de título ejecutivo.
Finalmente, la tercera oportunidad para reclamar de una factura, deriva del hecho de no haberse deducido el incidente respectivo en la instancia anterior o si éste hubiere sido desestimado, caso en el cual el acreedor podrá iniciar la ejecución, apoyándose en tal instrumento como título, y en la que el deudor tendrá a disposición para ejercer su defensa, las excepciones que el procedimiento ejecutivo contempla.
SÉPTIMO: Que, de acuerdo con lo que se viene reseñando, la Ley N° 19.983 otorga al deudor de una factura distintas alternativas para oponerse o reclamar de ella y ninguna de éstas, cierra el paso a las demás, aun cuando habrá de ejercitarse llegado el momento oportuno, según el procedimiento que se haya incoado en su contra. En este sentido, se ha pronunciado esta Corte de Casación de manera constante y uniforme. (Véanse a modo ejemplar los Roles 4385-2009, 9414-2010, 570-2013, 49912-2016, 35146-2017, 17666-2019, 92031-2020, 94932-2020 y 28925-2021). Así, manifestando tal criterio, se ha señalado que “no cabe descartar la plausibilidad de una excepción deducida en la sede del juicio ejecutivo propiamente tal, basándose para ello en el hecho que se haya promovido y desechado una incidencia en la fase de preparación que antecede, como tampoco que no se haya formulado por el futuro ejecutado en esa sede alguna de las causales de impugnación legal; lo mismo que si antes de ello no devolvió las facturas en el mismo acto o reclamó de su contenido dentro de los ocho días siguientes a su recepción en la forma estatuida en el artículo 3 de la Ley N° 19.983, puesto que no puede perderse de vista que las posibilidades de defensa y de rendir prueba en cada una de las etapas que el legislador confiere al deudor para oponerse resultan diversas, siendo justamente el juicio ejecutivo el que consagra una mayor protección y amparo al debido proceso en relación al resto de las etapas” (Corte Suprema, 3 de enero de 2021, rol N° 28.925-2021, y 2 de mayo de 2023, rol N° 3534-2023).
OCTAVO: Que, en este sentido, también se ha señalado que al haberse transformado la excepción de falta de prestación del servicio o falta de entrega de la mercadería en un motivo de oposición extrajudicial, conforme la redacción actual del artículo 3 de la Ley N° 19.983, no obstante encontrarse la factura irrevocablemente aceptada, al tratarse de un título causado, no se puede prescindir en ninguna etapa procesal de su cobro, del contrato que dio origen a su emisión, debiendo por tanto el actor probar la existencia de esa relación en virtud de la cual posee un crédito en contra de un tercero. (Escobar Saavedra, Maximiliano: “La factura. Doctrina y Jurisprudencia”. Edit. Thomson Reuters, Santiago, 2023, p. 163).
NOVENO: Que, por lo tanto, no obstante no haberse devuelto las facturas de autos ni reclamado de su contenido conforme lo establece el artículo 3 ya mencionado, ni impugnadas las facturas en la etapa de gestión preparatoria de notificación judicial, ello no constituye un impedimento para que en esta sede, esto es, en el juicio ejecutivo, la ejecutada opusiera las excepciones correspondientes, mediante las cuales cuestione el título.
DÉCIMO: Que, enseguida, en cuanto a si la excepción de nulidad de la obligación deducida era oponible en contra del ejecutante, en su calidad de cesionario de las facturas que se cobran en autos, se debe indicar que el inciso final –hoy penúltimo- del artículo 3° de la Ley N° 19.983, que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a la copia de la factura, prescribe que “serán inoponibles a los cesionarios de una factura irrevocablemente aceptada, las excepciones personales que hubieren podido oponerse a los cedentes de la misma”.
En este orden de ideas, atendido el preciso tenor literal de esta norma y teniendo en consideración que, conforme a lo establecido en los artículos 1° y 4° de la ley en comento, la factura es un título causado, en que el derecho del cesionario del crédito no es uno nuevo, distinto del que tenía el cedente, sino que, el mismo derecho que emana del negocio jurídico que le dio origen, queda claro que el legislador al establecer dicha inoponibilidad, ha distinguido expresamente entre las excepciones personales que hubieren podido oponerse al cedente de la factura, esto es, aquellas que atañen a la situación o calidad del deudor al contraer la obligación, y las excepciones de carácter real, las que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1520 y 2354 del Código Civil, son aquellas inherentes a la obligación misma.
UNDÉCIMO: Que, en virtud de lo expuesto, resulta dable concluir que la excepción de nulidad, bajo los supuestos en que ha sido opuesta en estos autos, no puede ser calificada como de carácter personal, de las que atañen a la condición o estado de las partes, y que no pueda, por tanto, ser discutida en este procedimiento, sino que, constituye, por el contrario, una excepción real, de aquella referida a la obligación misma, con prescindencia de las personas que la han contratado, razón por la cual, dicha excepción sí era oponible a la ejecutante en su condición de cesionaria de las facturas cuyo cobro pretende, como acertadamente lo resolvieron los jueces del fondo.
DÉCIMO SEGUNDO: Que asentando lo anterior, esto es, la procedencia de oponer en este juicio ejecutivo la excepción de nulidad de la obligación en contra del cesionario, cabe analizar si los sentenciadores aplicaron correctamente la normativa al fallar el conflicto.
DÉCIMO TERCERO: Que respecto a la excepción de nulidad de la obligación, de igual forma se observa que los sentenciadores han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso que se trata.
En efecto, tal como se asentó en el fallo, en el caso de las facturas N° 18214, 18332, 18658, 19090, 19187, 19305 y 19306, emitidas por la empresa Strudel GSM SpA a nombre de la ejecutada y cedidas a la ejecutante, éstas fueron extendidas en virtud de órdenes de compra que ya habían sido cursadas a través de otras facturas, sin contar por lo demás ninguna de ellas con su correspondiente prueba de entrega, siendo, en consecuencia, ideológicamente falsas. También se estableció, que en cuanto a las restantes facturas N° 181183, 18213, 18214 (sic), 18438, 18657, 18892, 19089 y 19188, éstas si bien cuentan con prueba de entrega, las órdenes de compra que dieron origen a las mismas, emanan de proveedores distintos a la empresa Strudel GSM SpA y no se encuentran registradas a nombre de esta última en la contabilidad de la ejecutada, lo que permite concluir que, al igual que las facturas referidas anteriormente, son ideológicamente falsas.
De este modo, resulta evidente en este caso, que las facturas fueron emitidas de manera fraudulenta sin representar, conforme se precisa en el artículo 1° de la Ley N° 19.983, la existencia de una operación de compraventa o de una prestación de servicios que haya justificado su emisión, careciendo, en consecuencia, de causa, en razón de la comprobación de que no existe contraprestación en favor de la ejecutada, incurriéndose en un motivo de nulidad absoluta previsto en los artículos 1681 y 1682 del Código Civil, tal como lo dictaminaron los jueces del fondo.
DÉCIMO CUARTO: Que, por consiguiente, los jueces no incurren en transgresión al artículo 3 de la Ley N° 19.983, al acoger la excepción de nulidad de la obligación, puesto que, de acuerdo a lo razonado, las obligaciones que constan en las facturas que sirven de sustento a la presente acción ejecutiva y cuyo cobro se discute, carecen de causa en razón de la comprobación de que no existe contraprestación en favor de la ejecutada y son, por tanto, nulas absolutamente.
DÉCIMO QUINTO: Que, además, de la sola lectura del arbitrio queda en evidencia que pese al esfuerzo argumentativo del impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando los fundamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban ser pertinentes y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero de este fallo y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa, sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia, de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de los artículos 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil, 1467, 1681 y 1682 del Código Civil, que regulan, respectivamente, la excepción que pretende el impugnante sea rechazada, el vicio invocado de falta de causa y acogido por la sentencia, y la sanción de ineficacia aplicada. En estas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, a saber la ley especial que rige el conflicto jurídico, su vigor se ve radicalmente debilitado.
DÉCIMO SEXTO: Que, en este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo, que es permitir la invalidación de determinadas sentencias, que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. La característica esencial de este medio de impugnación, se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que, en el caso concreto, ostente la condición de ser decisoria litis. En tal sentido, esta Corte ha dicho que “…las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto”. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
DÉCIMO SÉPTIMO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura, en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía, según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable. De este modo entonces, aún bajo los parámetros de desformalización y simplificación, que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, razón suficiente para desechar el recurso.
DÉCIMO OCTAVO: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y éste será rechazado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo prevenido en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Marcelo Gallardo Camus, en representación del ejecutante, en contra de la sentencia de veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo del ministro Sr. Silva.
Nº 239.796-2023.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G. y el Abogado integrante señor Álvaro Vidal O.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Fuentes, por haber cesado sus funciones y el Ministro señor Silva, por estar en comisión de servicio.