Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Fecha
- 9 de diciembre de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 485-2022
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Talca, Rol 1838-2019
- Ministros
- Carlos Urquieta Salazar, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- María Melo Labra
- Disidencia
- MARÍA SOLEDAD MELO LABRA,MARÍA ANGÉLICA CECILIA REPETTO GARCÍA
- Descriptores
- Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Inactividad de las partes · Aplicación restrictiva · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Efecto devolutivo del recurso de apelación · Acción de oposición dl2695 · Unidad procesal · Cómputo del plazo para decretar abandono del procedimiento · Abandono del procedimiento constituye una sanción
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 4838-2024, 9 de diciembre de 2024, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 4838-2024
- Casación en el fondo Inactividad de las partes 9 dic 2024
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, nueve de diciembre de dos mil veinticuatro.
VISTO:
En este procedimiento sumario especial del Decreto Ley N° 2695 del año 1979, de oposición a la regularización, tramitado ante el Primer Juzgado Civil de Talca bajo el Rol C-1838-2019, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, el tribunal a quo, por sentencia de veintisiete de abril de dos mil veintitrés, rechazó la incidencia de abandono del procedimiento.
Apelada dicha decisión por la parte demandada, una Sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por fallo de dieciocho de enero del año en curso, la revocó y, en su lugar, acogió el incidente, declarando abandonado el procedimiento.
En contra de este último pronunciamiento, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene en su arbitrio de nulidad sustancial que la sentencia infringe el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, al declarar el abandono del procedimiento.
Sostiene, en síntesis, que los sentenciadores yerran al acoger la incidencia, no obstante que no existió una paralización del procedimiento culpable del demandante, esto es, advirtiendo y aceptando el interesado las consecuencias perjudiciales que se derivaron de su desidia, ya que, en este caso, el cese es por razones de que el impulso procesal quedó radicado en la Corte de Apelaciones de Talca, por existir recursos pendientes para su vista y fallo.
Alega, además, que existe un error de derecho al distinguir el proceso en primera y en segunda instancia, no viendo a éste como un todo en sí mismo.
En cuanto al efecto devolutivo que se concedió la apelación de conformidad al artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, afirma que -a contrario de lo establecido por el fallo de mayoría- el abandono del procedimiento se extiende a ambas instancias del proceso, siendo indiferente el efecto que se conceda el recurso, pues ello conlleva la posibilidad de que existan actuaciones en ambos estadios en forma simultánea.
Añade que esta posibilidad de seguir actuando ante el tribunal a quo, con efecto devolutivo, es facultativa y condicional. Facultativa, porque queda entregada a la voluntad de las partes instar por la prosecución del juicio, puesto que los tribunales sólo actúan a requerimiento de parte interesada, y; condicional, porque todo lo obrado ante el juez de primer grado queda entregado, en definitiva, a lo que resuelva el superior.
Por último, postula que el asunto no se resuelve en base a los efectos del recurso de apelación, sino en atención a la inactividad que lleva a declarar el abandono del procedimiento, la que no concurre en los términos que exige la ley en tanto la causa penda en segunda instancia por haber sido llevada a ella por la apelación de la propia demandada.
Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que confirme la de primera instancia, que rechazó el incidente de abandono del procedimiento, con costas.
SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del asunto resulta útil tener presente los siguientes antecedentes:
1) El 24 de mayo de 2019, se ingresó demanda de oposición.
2) El 22 de julio de 2019, se celebró la audiencia de contestación y conciliación.
3) El 3 de febrero de 2022, la parte demandada dedujo un primer incidente de abandono del procedimiento.
4) Por resolución de 18 de marzo de 2022, la magistratura rechazó la incidencia, la cual fue apelada por la parte demandada y concedido el recurso en el solo efecto devolutivo el 25 del mismo mes y año, ingresando la referida apelación a la Corte de Apelaciones de Talca el 1 de abril del mismo año, bajo el Rol N° 485-2022.
Consta, además, en el expediente de segunda instancia que, tanto la demandada como el demandante se hicieron parte ante el tribunal de alzada el 4 y 6 de abril de 2022, respectivamente, ordenando traer los autos en relación el 3 de mayo del mismo año.
Por último, se aprecia que la causa se agregó a tabla el 31 de marzo de 2023 y se efectuó la vista y fallo del recurso el 18 de enero de 2024.
5) Por resolución de 1 de abril de 2022, el tribunal recibió la causa a prueba.
6) El 31 de marzo de 2023, se notificó por cédula la interlocutoria de prueba a la parte demandada.
7) El 31 de marzo de 2023, la parte demandada interpuso incidente de abandono del procedimiento, fundado en que transcurrió el plazo de seis meses de inactividad contados desde la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos, en los términos que señala el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, esto es, desde que se recibió la causa a prueba el 1 de abril de 2022.
7) La demandante contestó el traslado conferido por el tribunal respecto de la petición de abandono del procedimiento, solicitando su total rechazo. Argumentó que se encuentra pendiente la vista y fallo del recurso de apelación interpuesto por la demandada en contra de la resolución que denegó un primer incidente de abandono opuesto por dicha parte, por lo que el impulso procesal es de la Corte de Apelaciones de Talca, siendo improcedente, en consecuencia, alegar el efectivo devolutivo de la apelación, la que es facultativa y condicional.
8) Por sentencia de primera instancia de 27 de abril de 2023, se rechazó la incidencia de abandono del procedimiento, teniendo para ello en consideración que, de la historia de la causa y revisión del sistema, consta que:
a) El 18 de marzo de 2022 se falló un primer incidente de abandono del procedimiento, rechazándose y;
b) El 25 de marzo de 2022, se tuvo por interpuesto el recurso de apelación por parte de la demandada, en contra de la resolución que rechazó el incidente de abandono en el solo efecto devolutivo, constando certificado de remisión el 1 de abril del mismo año.
Bajo ese contexto procesal, el juez a quo razona que el abandono del procedimiento es una sanción para las partes que no instan en la prosecución del juicio durante un cierto lapso de tiempo, por no haber realizado en éste, gestiones útiles destinadas a dar curso progresivo al juicio sometido a conocimiento del tribunal.
En esa línea de razonamiento, continúa señalando que el procedimiento debe considerarse como un todo y apreciarse de manera general, tanto en primera como en segunda instancia, por lo que, luego de elevados los autos y una vez ordenado traer los autos en relación, la carga de hacer avanzar la apelación pendiente radica en el tribunal de segunda instancia, no pudiendo atribuírsele una negligencia a la parte demandante en ese sentido, siendo desacertado declarar el abandono solicitado.
9) Apelada la decisión de primer grado por la parte demandada, una Sala de Corte de Apelaciones de Talca, por fallo de mayoría de 18 de enero de 2024, la revocó y, en su lugar, acogió el incidente, declarando abandonado el procedimiento.
TERCERO: Que la sentencia impugnada acogió el incidente de abandono del procedimiento, teniendo en consideración –en primer término- que la apelación fue concedida en el solo efecto devolutivo, lo cual implica que el procedimiento de primera instancia, legalmente, no se suspendió, por ende persistía la obligación de la parte demandante de dar curso progresivo al procedimiento, ya que de no hacerlo, se expuso al incidente en análisis.
Reflexiona que, en aval a lo expuesto, está el texto legal que señala los efectos suspensivo y devolutivo del recurso de apelación, distinción que de acogerse la teoría del sentenciador apelado sería letra muerta.
Agrega que, el no reconocer la distinción de los efectos devolutivo y suspensivo, no sólo significa ignorar la ley, sino que también dejar sin sentido la orden de no innovar que se puede solicitar en segunda instancia y que permite suspender el procedimiento frente a una apelación concedida en el solo efecto devolutivo.
Termina el fallo en estudio indicando que, de esta forma y, además, de la distinción hecha precedentemente, se estaría vulnerando el principio dispositivo de las partes que rige al Código de Procedimiento Civil, por el cual el demandante tiene el deber procesal de dar curso progresivo a los autos, de conformidad al principio de buena fe procesal.
La sentencia de segunda instancia fue acordada con el voto en contra del ministro señor González, quien estuvo por confirmar la resolución apelada, en virtud de sus propios fundamentos y considerando, además, que la cuestión en disputa no se resuelve en base a los efectos del recurso de apelación, sino en atención a la inactividad que lleva a declarar el abandono del procedimiento, la que no concurre en los términos que exige la ley en tanto la causa penda en segunda instancia por haber sido llevada a ella por la apelación de la propia demandada.
CUARTO: Que, en los términos que ha sido planteada la controversia, el punto a dilucidar radica en determinar si efectivamente transcurrió un lapso de inactividad superior a seis meses, imputable a los litigantes, desde la resolución de 1 de abril de 2022, que recibió la causa a prueba, teniendo para ello, en consideración, que se encontraba pendiente un recurso de apelación interpuesto por la demandada en segunda instancia.
QUINTO: Que, la situación normativa está circunscrita, en principio, a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, cuando estatuye: "El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos". Tal institución de carácter procesal allí consignada, que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala, constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, da pábulo para que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde; y una vez declarado el abandono y por efecto mismo, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, subsistiendo con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Que en cuanto a su fundamento, el abandono del procedimiento es una sanción procesal, cuyos efectos perjudiciales recaen sobre el demandante que ha ejercido la acción que determina la sustanciación del juicio. En este sentido y, en cuanto sanción, las normas que regulan este incidente especial han de ser interpretadas y aplicadas restrictivamente, lo que, entre otros aspectos, significa que no es permitido al intérprete adicionar otros presupuestos de procedencia de la sanción que el o los expresamente indicados en la ley.
El derecho a la acción está amparado constitucionalmente desde que se provee para la protección de los derechos e intereses legítimos, la tutela referida al ejercicio de la acción, en el marco de un debido proceso. Pero más allá de eso, la tutela judicial efectiva de los derechos de las personas, trasciende el mero ejercicio de la acción y el inicio del procedimiento destinado a que aquella sea sustanciada; la efectividad en la protección cubre también el espectro de que sea totalmente tramitado el proceso, se obtenga una sentencia definitiva que decida el conflicto y que la misma se pueda cumplir. Bajo esta mirada del derecho a la acción y a la sustanciación integral del proceso, para obtener la decisión judicial definitiva y ejecutarla, vuelve a cobrar relevancia la excepcionalidad de las sanciones procesales que impiden la prosecución del juicio y, el imperativo de interpretar restrictivamente las normas que las consagran.
Es en relación a los límites en el ejercicio de la acción que el profesor Alejandro Romero Seguel en su libro “Curso de Derecho Procesal Civil”, tomo I, pág. 69, ha expresado que: “Se podría decir que en relación al ejercicio de este derecho existe como pauta rectora el principio “pro actione” en virtud del cual los órganos judiciales deben interpretar los diferentes requisitos y presupuestos procesales de un modo más favorable con el derecho constitucional a obtener la protección judicial de los derechos, debiendo rechazarse in limine litis las tesis rígidas o formalistas que puedan privar a las personas de obtener una tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos”.
SÉPTIMO: Que dicho lo anterior y abordando el reproche formulado a la sentencia impugnada, sobre la materia esta Corte ha tenido la oportunidad de señalar que para analizar la inactividad sancionada con el abandono del procedimiento debe examinarse la actividad desplegada por las partes en todo el proceso, teniendo en consideración que éste puede desarrollarse en más de una instancia y en diversos cuadernos. Por ende, no resulta acertado limitar el examen de los presupuestos del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil sólo a lo actuado en primera instancia, desatendiendo la tramitación y fallo de una apelación pendiente y la dictación del respectivo cúmplase por el tribunal de primer grado. (Corte Suprema, roles N° 26.226-18, N° 188.019-2023 y N° 34.908-2023).
En sustento de lo antes señalado, la jurisprudencia se ha apoyado en la reforma introducida por la Ley N° 18.705 al artículo 152 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, citando al Profesor Davor Harasic Yaksic: “recordemos que, hasta la fecha, se hacía referencia al abandono de la ‘instancia’, término -este último- que había sido criticado por la doctrina pues cuando se declaraba abandonada ‘la instancia’, se perdía no sólo lo actuado en cada uno de los grados de conocimiento de hecho y de derecho de los asuntos, sino que todo lo obrado en el procedimiento. La reforma pues adecúa la ley a los requerimientos doctrinarios y procede a denominar la institución como efectivamente se debe llamar”. (Harasic Y. Davor: “Ley 18.705: Modificaciones a las Disposiciones Comunes a todo Procedimiento y al Procedimiento Ordinario.” en “Las Reformas Procesales de la Ley 18.705.” Versión Actualizada.” Cuadernos de Análisis Jurídico, N° 17. Serie Seminarios. Escuela de Derecho de la Universidad Diego Portales. Santiago, 1991, pág.38).
OCTAVO: Que en la misma línea de razonamiento, esta Corte también ha resuelto que no resulta correcto recurrir al efecto devolutivo de la apelación, contemplado en el artículo 192 del Código de Procedimiento Civil, para justificar una supuesta obligación del demandante de actuar en la primera instancia mientras se encontraba pendiente dicho recurso, por cuanto sin perjuicio de que el efecto devolutivo mantiene la competencia del juez de primer grado, el abandono del procedimiento se extiende a ambas instancias del proceso, siendo indiferente para los efectos de esta institución que tal medio de impugnación se conceda en la forma señalada, pues ello sólo conlleva la posibilidad de que existan actuaciones en ambos estadios en forma simultánea. Por lo demás, esta posibilidad concedida por la ley para que las partes puedan seguir actuando ante el tribunal inferior cuando una apelación se concede únicamente en lo devolutivo, es facultativa y condicional. Facultativa, porque queda entregada a la voluntad de las partes instar por la prosecución del juicio puesto que los tribunales sólo actúan a requerimiento de parte interesada; y condicional, porque todo lo obrado ante el juez de primer grado queda entregado a lo que, en definitiva, resuelva el superior. Si la resolución es confirmada, lo obrado con posterioridad adquirirá el carácter de definitivo y, a la inversa, si dicha resolución es revocada, lo obrado con posterioridad quedará sin efecto ni valor alguno. (Corte Suprema, roles N° 76.461-20 y N° 21.058-20)
NOVENO: Que, en el caso que nos ocupa, es un hecho del proceso que el expediente se elevó en apelación de la demandada, de la resolución que rechazó el incidente de abandono del procedimiento deducido el 25 de marzo de 2022, ordenando traer los autos en relación por resolución de 3 de mayo del mismo año, dictándose el 18 de enero de 2024, el fallo de segunda instancia que confirmó la decisión apelada.
Por ende, no resulta controvertido que durante el plazo de la supuesta paralización la causa estaba radicada en la Corte de Apelaciones de Talca para conocer de la impugnación de la resolución de primera instancia que rechazó un incidente de abandono del procedimiento. De ello se desprende que no es posible concluir que la parte demandante -bajo el escenario procesal propuesto- se encontrara obligada o bajo el imperativo de continuar con la tramitación de la causa ante el tribunal de la instancia.
DÉCIMO: Que, en las condiciones anotadas, sólo cabe concluir que las actuaciones realizadas en segunda instancia tienen el carácter de gestiones útiles para la prosecución del juicio, considerando el proceso como una unidad y de suerte tal que no es posible atribuir un reproche de inactividad a la parte demandante, en tanto la causa penda en segunda instancia por haber sido llevada a ella por la apelación de la propia demandada.
UNDÉCIMO: Que lo razonado pone de manifiesto el desacierto en que incurrieron los juzgadores al desatender la unidad del proceso y el impulso procesal que radicaba en la Corte de Apelaciones, aplicando la sanción del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en un caso que no correspondía hacerlo; y esta infracción de ley ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que el error de derecho antes anotado condujo a los jueces a acoger, equivocadamente, un incidente de abandono del procedimiento.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en virtud de lo expuesto, el recurso de casación en el fondo será acogido.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Diego Donoso Morales, en representación de la parte demandante, y, en consecuencia, se invalida la sentencia de dieciocho de enero de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca y, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta el fallo que corresponde conforme a la ley.
Acordada con el voto en contra de las ministras Sras. Repetto y Melo, quienes estuvo por rechazar el recurso de casación en el fondo interpuesto:
La ministra Sra. Repetto tuvo presente para ello las siguientes razones:
1°.- Que, si bien el procedimiento constituye una unidad integrada por lo actuado tanto en primera como en segunda instancia, debe analizarse si concurre el presupuesto de inactividad de las partes, considerando también lo actuado en el cuaderno respectivo de segunda instancia, concretamente si lo allí actuado constituye gestión útil para la prosecución del juicio.
2°.- Que, en este caso, la segunda instancia se abrió a propósito de la apelación deducida por el demandado respecto de la resolución que rechazó su solicitud de abandono del procedimiento, de modo que las actuaciones del demandante en esa instancia, como lo fue hacerse parte en el recurso de apelación deducido por la contraria no es una gestión útil para la prosecución del juicio, de modo que solo correspondía para ese propósito hacer notificar la resolución de primer grado que recibió la causa a prueba, dentro del plazo a que alude el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido concedida la apelación deducida por el demandado en contra de la resolución que rechazó el abandono del procedimiento, en el solo efecto devolutivo.
Por su parte, la ministra Sra. Melo tuvo en consideración:
1°.- Que, a juicio de esta disidente, el conflicto se encuentra circunscrito a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, cuando estatuye: "El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos".
Tal institución de carácter procesal allí consignada, que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala, constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, da pábulo para que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde; y una vez declarado el abandono y por efecto del mismo, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, subsistiendo con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.
2°.- Que la expresión "cesación" de las partes en la prosecución del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, inactividad motivada por su desinterés por obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que "tal pasividad debe ser imputable", esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de su desidia, no obstante, lo cual nada hacen para activar el procedimiento. En este caso, el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo los interesados, "los demandantes, representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que éste no se produciría o aceptándolo. En este mismo sentido se exige que, en tales circunstancias, la parte esté en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional. Así, debe instar por sacarlo de la inactividad e impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin, de lo contrario no se observa necesidad que persevere en la repetición de presentaciones que en nada conducirán a su término" (Corte Suprema, roles N° 3.439-05, N° 9016-10 y N° 957-10).
3°.- Que, en concordancia con lo reseñado precedentemente, se observa que los sentenciadores han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente, pues de acuerdo al estado procesal de la causa, la única actuación susceptible de dar curso progresivo a los autos, consistía en notificar la resolución que recibió la causa a prueba de fecha 1 de abril de 2022, a contar de la cual se comienza a contar el cómputo del plazo para declarar el abandono del procedimiento, por lo que a la fecha de la interposición del incidente de abandono del procedimiento -el 31 de marzo de 2023- había transcurrido el término de seis meses de inactividad de las partes, razón por la cual procedía dar lugar al incidente de abandono del procedimiento, siendo irrelevantes las actuaciones realizadas en segunda instancia con ocasión de una apelación deducida por la demandada en contra de aquella resolución que denegó otro incidente de abandono del procedimiento.
En efecto, el numeral 2° del artículo 194 del código adjetivo establece que la apelación de los autos, decretos y sentencias interlocutorias se concede en el solo efecto devolutivo, por lo que es carga del demandante continuar con las gestiones para avanzar el procedimiento so pena de sancionar su inactividad con el abandono del mismo, ya que los trámites realizados en segunda instancia a que alude el recurrente en su recurso, no son útiles para avanzar las etapas del proceso, ya que no fue declarado el abandono, lo que demuestra claramente su falta de interés en continuar con el juicio. (Corte Suprema, roles N° 120.484-22 y N° 2693-24).
4°.- Que, en virtud de lo razonado -a juicio de esta disidente- los sentenciadores han realizado una recta aplicación de la ley al resolver el incidente planteado, sin que se adviertan los errores de derecho en que se hace consistir la infracción legal denunciada.
Regístrese.
Redacción a cargo de la ministra Sra. Melo y las disidencias, de sus autoras.
Nº 4.838-2024.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L., y los Abogados integrantes señor Raúl Patricio Fuentes M. y señor Carlos Urquieta S.