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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 154324-202312 dic 2024
Fecha
12 de diciembre de 2024
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Ausencia de causa
Carátula
Comercial de Valores Factoring SpA con Rendic Hermanos S.A. (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 609-2020
Primera instancia
21º Juzgado Civil de Santiago, Rol 27422-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, Jorge Zepeda Arancibia, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Arturo Prado Puga
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1445, 1681, 1682
Código de Procedimiento Civil: arts. 186, 464, 471
Ley N° 19.983: arts. 1, 3, 4
Descriptores
Ausencia de causa · Nulidad absoluta · Nulidad de la obligación · Condena en costas · Cobro de facturas · Inoponibilidad de las excepciones personales · Juicio ejecutivo. factura · Inexistencia del acto jurídico
Cita
Corte Suprema, Rol N° 154324-2023, 12 de diciembre de 2024, «Comercial de Valores Factoring SpA con Rendic Hermanos S.A. (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 154324-2023

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, doce de diciembre de dos mil veinticuatro.

En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo estatuido en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTO:

Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus considerandos séptimo a noveno, que se eliminan.

Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:

1°.- Que, en lo que toca a la factura, atendido el claro tenor de las normas de la Ley Nº 19.983, especialmente de los artículos 1º y 4° letras a) y b), no ha resultado ser un título abstracto, independiente de la relación causal que le dio origen, como ocurre con la letra de cambio y el pagaré, sino que constituye un título causado, vinculado al contrato o convención de la que ha nacido, constando fehacientemente a las partes que concurren a su celebración el negocio que le ha servido de causa. Es esta la razón que llevó al legislador a incluir en el artículo 3° de la Ley N°19.983, la mención expresa de no ser oponibles al cesionario las excepciones personales que pudieran haberse opuesto al cedente, esto por cierto, en la fase procesal que posibilita este trámite de defensa por parte del demandado, que no es otra que el juicio ejecutivo respectivo.

2°.- Que, sin embargo, las excepciones personales a que se refiere el inciso final del artículo 3º de la ley antes mencionada, corresponden a aquellas que sólo pueden oponerse respecto de determinadas personas, como ocurre con la nulidad relativa, la compensación, la condonación de la deuda total o parcial, etcétera. Así, no resulta posible contar, entre tales excepciones personales, las ligadas al negocio causal o convención, cuya es la situación, por ejemplo, de la nulidad de la obligación, prescripción, u otra que tenga estrecha relación con la obligación misma, como lo sería la prestación de servicios o la entrega de mercaderías, de manera que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley N° 19.983, las excepciones que digan relación con la relación jurídica fundamental, sí pueden ser invocadas por el deudor en contra del cesionario. En consecuencia, la nulidad de la obligación, como excepción perentoria puede ser opuesta o hecha valer por el demandado, también respecto del cesionario que pretende el cobro de la factura cedida (Corte Suprema, Roles N° 53.216-22, N° 133.268-23 y N° 149.471-23).

3°.- Que la ejecutada a fin de fundamentar sus excepciones señaló que, las facturas objeto de cobro no dan cuenta de la existencia efectiva de una operación con la empresa cedente, ya que no constituyen la representación y testimonio de la existencia de una compraventa de bienes ni de una prestación de servicios, de conformidad el artículo 1° de la Ley N° 19.983.

En tal sentido entonces, dice la ejecutada, si no existe compraventa ni prestación de servicios, ya que su mandante nunca solicitó la prestación de los bienes que, supuestamente habrían sido entregados, no existe antecedente o motivo alguno que justifique, ni la emisión de la factura ni, consecuencialmente, el pago de la suma que se demanda, por ende, las obligaciones de que darían cuenta las facturas cuyo cobro se pretende de contrario, carecen de causa, adoleciendo de nulidad absoluta, por expreso mandato del artículo 1682 del Código Civil, en relación con el artículo 1445 del mismo cuerpo legal.

4°.- Que para tal efecto, la ejecutada rindió prueba documental destinada a acreditar que las facturas no han tenido su origen en una compraventa ni en una prestación de servicios, y que las adulteraciones generadas en el contenido de las facturas por la incorporación de órdenes de compra correspondientes a otras operaciones, son demostrativas de la inexistencia de un acto jurídico que causalmente le diera origen.

La ejecutada rindió prueba documental acompañada con citación y sin que fuere objetada, consistente en: (1) Factura N° 810 emitida por la sociedad Obras Civiles R y R Limitada a nombre de Rendic Hermanos S.A. de 28 de diciembre de 2018; (2) Factura N° 809 emitida por la sociedad Obras Civiles R y R Limitada a nombre de Rendic Hermanos S.A. el 22 de diciembre de 2018; (3) Orden de Compra N° 4742583554, emitida por Rendic Hermanos S.A. de 26 de febrero de 2018 al proveedor Obras Civiles R y R Ltda.; (4) Nota de crédito emitida por Obras Civiles R y R Limitada el 21 de febrero de 2019, a Rendic Hermanos S.A.; (5) Factura N° 950 emitida por la sociedad Obras Civiles R y R Limitada a nombre de Rendic Hermanos S.A. el 18 de abril de 2019; (6) Factura N° 913 emitida por la sociedad Obras Civiles R y R Limitada a nombre de Rendic Hermanos S.A. el 1 de abril de 2019; (7) Orden de Compra N° 4752355579, emitida por Rendic Hermanos S.A. de 26 de marzo de 2019 al proveedor Obras Civiles R y R Limitada; (8) Hoja de entrada de Servicio N° 1000841322 de 21 de diciembre de 2018, respecto de la empresa Obras Civiles R y R Ltda.; (9) Hoja de entrada de Servicio N° 1000865902 de 29 de marzo de 2019, respecto de la empresa Obras Civiles R y R Ltda.; (10) Documento denominado “Informe Pericial” emitido por el contador auditor nombre reservado.

De una lectura, análisis y ponderación de la documental rendida, es posible dar por establecido -en el caso que nos ocupa- que las Facturas N° 810 y N° 950, emitidas por la sociedad Obras Civiles R y R Limitada a nombre de la ejecutada y cedidas a la ejecutante, fueron extendidas sobre la base de servicios que fueron prestados con anterioridad y cuyo precio aparece siendo cobrado en otras facturas (N° 809 y N° 913), que corresponden al mismo proveedor, cuya emisión se encuentra basada en el mismo número de Orden de Compra y de Hoja de Entrada de Servicio, resultando evidente, en este caso, que las facturas fueron extendidas de manera fraudulenta sin representar, conforme se precisa en el artículo 1° de la Ley N° 19.983, la existencia de una operación de compraventa o de una prestación de servicios que haya justificado su emisión.

5°.- Que, de acuerdo a lo expresado precedentemente, las obligaciones que constan en las facturas que sirven de sustento a la presente acción ejecutiva y cuyo cobro se discute, carecen de causa, en razón de la comprobación de que no existe contraprestación en favor de la ejecutada, incurriéndose en un motivo de nulidad absoluta previsto en los artículos 1681 y 1682 del Código Civil.

6°.- Que, en las condiciones fácticas anotadas, todas ligadas a la obligación misma, no puede el cesionario asilarse en la inoponibilidad de aquellas irregularidades cometidas por quien emitió las facturas so pretexto de que sería una excepción personal, porque no lo es, sino muy por el contrario, tales hechos configuran una excepción real, porque se vinculan con la obligación misma que se plasma en la factura y no con la persona de los contratantes.

7°.- Que, lo razonado conduce forzosamente a acoger la excepción de nulidad de la obligación, por falta de causa, siendo innecesario pronunciarse respecto de las demás excepciones opuestas.

8°.- Que, atento a lo que dispone el artículo 471, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte ejecutante.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de treinta de noviembre de dos mil veintidós dictada por el Vigésimo Primer Juzgado Civil de Santiago, en cuanto rechazó la excepción prevista en el numeral 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y, en su lugar, se declara que se acoge dicha excepción, denegándose, en consecuencia, la ejecución, con costas.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo del ministro Sr. Prado.

Rol N° 154.324-2023.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Soledad Melo L., señor Jorge Zepeda A. (S) y el Abogado integrante señor Carlos Urquieta S.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro (S) señor Zepeda, por haber terminado periodo de suplencia.