Falta de fundamentación de la sentencia
- Fecha
- 12 de diciembre de 2024
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Comercial de Valores Factoring SpA con Rendic Hermanos S.A. (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 609-2020
- Primera instancia
- 21º Juzgado Civil de Santiago, Rol 27422-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, Jorge Zepeda Arancibia, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Descriptores
- Potestad casación de oficio · Falta de fundamentación de la sentencia · Condena en costas · Adulteración · Falta de valoración de la prueba · Vicio de casación de oficio · Acción ejecutiva de cobro de factura · Factura irrevocablemente aceptada · Carácter formal de las facturas · Aceptación electrónica de la factura
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 154324-2023, 12 de diciembre de 2024, «Comercial de Valores Factoring SpA con Rendic Hermanos S.A. (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 154324-2023
- Casación en la forma y en el fondo Ausencia de causa 12 dic 2024
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, doce de diciembre de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
En este procedimiento ejecutivo de cobro de facturas tramitado ante el Vigésimo Primer Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-27.422-2019, caratulado “Comercial de Valores Factoring SpA con Rendic Hermanos S.A.”, por sentencia de fecha treinta de noviembre de dos mil veintidós, el tribunal de primera instancia –en lo que interesa a los recursos- rechazó las excepciones de los numerales 6°, 7° y 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la ejecutada, ordenando seguir adelante con la ejecución hasta hacer entero pago de lo adeudado a la ejecutante, más intereses y costas.
Apelada la decisión de primer grado por la ejecutada, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por fallo de quince de junio de dos mil veintitrés, la confirmó.
En contra de este último pronunciamiento, la parte ejecutada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que previo al estudio de los recursos interpuestos y conforme lo previene el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, corresponde analizar si de los antecedentes de autos se manifiestan vicios en la sentencia que den lugar a la casación en la forma. Al conocer, entre otros, el recurso de casación, la señalada norma autoriza a los tribunales para invalidar de oficio las sentencias, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa. Pero si, como sucede en la especie, los defectos formales invalidantes sólo han sido detectados después de completarse el trámite de la vista, nada obsta a que pueda entrar a evaluar esos vicios con prescindencia de tales alegatos, en la medida que aquéllos revistan la suficiente entidad como para justificar la anulación del veredicto en que inciden, presupuesto cuya concurrencia quedará en evidencia del examen que será consignado en los razonamientos expuestos a continuación.
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del asunto resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:
1) El 6 de septiembre de 2019, Comercial de Valores Factoring SpA inició gestión preparatoria de notificación judicial de las siguientes facturas electrónicas: a) N° 810 emitida el 28 de diciembre de 2018 por la empresa Obras Civiles R y R Limitada y cedida a la solicitante, por un total de $57.952.506.- en contra de la sociedad Rendic Hermanos S.A.; b) N° 950 emitida el 18 de abril de 2019 por la empresa Obras Civiles R y R Limitada y cedida a la solicitante, por un total de $26.594.879.- en contra de la sociedad Rendic Hermanos S.A.
2) Notificada de la gestión, la requerida impugnó ambas facturas, siendo rechazado el incidente por resolución de 30 de diciembre de 2019, quedando preparada la vía ejecutiva.
3) El 19 de febrero de 2020, Comercial de Valores Factoring SpA dedujo demanda ejecutiva de cobro de facturas en contra de la sociedad Rendic Hermanos S.A., por la suma total de $84.547.385.- más reajustes, intereses y costas.
La fundó en que es dueña –en calidad de cesionaria- de la facturas electrónicas N° 810 y N° 950, emitidas el 28 de diciembre de 2018 y 18 de abril de 2019 respectivamente, por Obras Civiles R y R Limitada a nombre de la ejecutada, las que fueron cedidas en la misma fecha de su expedición, encontrándose irrevocablemente aceptadas y rechazada la impugnación en la gestión preparatoria.
4) En la oportunidad legal, la ejecutada dedujo las excepciones –en lo que interesa al recurso- de los numerales 6°, 7° y 14º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, fundadas en que se requiere el pago de dos facturas que no derivan de una operación de compraventa, ya que las órdenes de compra señaladas en cada documento, corresponden a ventas realizadas al emisor de las mismas, pero contenidas en facturas anteriores que ya se encuentran pagadas.
Precisó que en la Factura N° 810 se replica la información de otra factura anterior del mismo proveedor, signada con el N° 809, la cual fue pagada íntegramente en la fecha correspondiente y no fue cedida. Indicó que lo anterior es corroborado, además, con la emisión de una nota de crédito por parte de la empresa emisora de 21 de febrero de 2019, que dejó sin efecto la factura N° 810 de 28 de diciembre de 2018.
Respecto de la Factura N° 950, señaló que, de igual forma, se replica la información de otra factura anterior del mismo proveedor, signada con el N° 913, la cual fue pagada íntegramente en la fecha correspondiente.
En mérito de lo expuesto, la ejecutada opone, en primer lugar, la excepción del numeral 6° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que las facturas que se cobran no derivan de una obligación real y por lo tanto el título es falso, al menos, ideológicamente. Expresó que estos documentos no dan cuenta de un concurso real de voluntades, que es la única fuente de obligaciones en virtud de la cual se puede emitir una factura. Indicó que, la circunstancia que su parte no haya reclamado éstas dentro del plazo de 8 días contados desde su emisión, no genera una obligación ni menos sanea la audiencia del necesario y esencial consentimiento, más aún cuando se replicó maliciosamente una orden de compra anterior que daba cuenta de una obligación que existió entre las partes y que ya se encuentra solucionada.
En segundo lugar, opuso la excepción del numeral 7° del artículo 464 del código adjetivo, fundado en que las facturas cuyo cobro se requieren no tienen mérito ejecutivo porque su cesión no cumple con los requisitos de los artículos 1 y 5 de la Ley N° 19.983, ya que las facturas fueron emitidas producto de una operación de compraventa, prestación de servicios u otra inexistente.
Por último, alegó la excepción de nulidad de la obligación por falta de objeto y de causa, argumentando que las facturas no fueron emitidas producto de una operación de compraventa, prestación de servicios u otra operación que la ley asimile a dichas actividades, por lo que tanto la obligación que motiva la emisión de las facturas como la cesión de sus copias, adolecen de un vicio de nulidad absoluta en los términos que prescribe el artículo 1681 del Código Civil.
Sostuvo que las facturas que se pretenden cobrar no fueron emitidas cumpliendo las normas que rigen la emisión del documento original, según lo establecido en la letra a) del artículo 4 de la Ley N° 19.983, por cuanto al ser inexistentes las obligaciones contenidas en los documentos, conlleva como efecto que cualquier cesión de ellas, es nula y, por lo mismo, no aplicable al caso de autos la Ley N° 19.983.
Terminó afirmando que, por lo anterior, esto es, por ser inaplicable la Ley N° 19.983, se deben aplicar las normas que regulan la cesión de créditos de los artículos 1901 y siguientes del Código Civil, normativa que establece que la cesión sólo tendrá efectos contra el deudor si se le notifica ésta, mediante la exhibición del título en la forma establecida en el artículo 1903, lo que en autos no se ha cumplido, por tanto la cesión es nula.
5) En su traslado, la parte ejecutante solicitó el rechazo de las excepciones opuestas.
6) La ejecutada acompañó prueba documental no objetada, consistente en copias de facturas emitidas por la Sociedad Obras Civiles R y R Limitada, órdenes de compra, nota de crédito, hojas de entrada de servicio y, en especial, se agregó a folio 64, informe contable practicado por el contador auditor nombre reservado.
TERCERO: Que la sentencia de primera instancia –confirmada por el tribunal de alzada- rechazó las excepciones opuestas, ordenando seguir adelante con la ejecución.
En lo que interesa al recurso, comienza citando los artículos 3 y 5 de la Ley N° 19.983, para luego rechazar la excepción de falsedad del título, argumentando que, como lo ha señalado la doctrina, ésta sólo se limita a la existencia de un título falso materialmente, no alcanzando a contemplar los fundamentos que la sustentan, ya que éstos no dicen relación con la excepción en estudio propiamente tal.
Respecto a las excepciones de falta de mérito ejecutivo del título y de nulidad de la obligación, el fallo en estudio establece que los documentos que se cobran cumplen a cabalidad con todas las especificaciones que establece la Ley N° 19.983, como también el artículo 434 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, ya que corresponde a las copias cedibles de la facturas N° 810 y N° 950, que fueron debidamente cedidas a la ejecutante y puesta en conocimiento de la ejecutada, no siendo reclamadas en la forma establecida en el artículo 3 de la Ley N° 19.983, todo lo cual le confiere mérito ejecutivo.
En cuanto a la alegación de falta de causa y objeto de la obligación, la judicatura indica que -al respecto- resulta indispensable citar el inciso 5° del artículo 3 de la ley recién mencionada, que establece la inoponibilidad a los cesionarios de una factura irrevocablemente aceptada, las excepciones personales que hubieren podido oponerse a los cedentes de la misma, así como aquellas fundadas en la falta total o parcial de entrega de las mercaderías o de la prestación del servicio.
Concluye que, en este contexto legal, resulta del todo improcedente la alegación de la ejecutada, por cuanto la misma tiene directa relación con las obligaciones emanadas de los contratos celebrados entre la empresa cedente y la actual demandada, razón del todo suficiente para desechar la excepción de nulidad en estudio, sin perjuicio de las acciones civiles o penales que pudieren corresponder deducir en contra de la emisora de la factura.
CUARTO: Que de la reseña que antecede, se advierte que los jueces del fondo deciden rechazar todas las excepciones opuestas, sin hacerse cargo de la prueba rendida por la ejecutada acerca del carácter formal de las facturas en cuanto a su regulación legal y administrativa, y a la circunstancia de existir posibles indicios de adulteración en el origen de dichos documentos que imposibilitarían otorgarles lisa y llanamente el carácter de irrevocablemente aceptadas, en virtud de la mera aceptación electrónica de la misma, como lo hizo el fallo recurrido.
En efecto, para entender satisfecha la exigencia impuesta a los jueces, relativa a la argumentación de la decisión, resultaba imperioso que se atendiera a la integridad de los planteamientos formulados por los litigantes, que fueran analizadas y ponderadas debidamente las probanzas rendidas en juicio con relación a las materias discutidas y se desarrollaran, además, las razones que se tuvo en cuenta para otorgarles o negarles mérito probatorio.
Y la prescindencia de aquel análisis ha desembocado en la omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que debían servir de sustento a la sentencia, lo que constituye un vicio formal del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal.
QUINTO: Que, el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil dispone que los tribunales, conociendo, entre otros recursos, por la vía de la casación, pueden invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma.
SEXTO: Que, por las razones expresadas en las motivaciones anteriores, se procederá a ejercer las facultades que le permiten a esta Corte casar en la forma de oficio.
De conformidad a lo expuesto, las normas legales citadas y lo prescrito en los artículos 768 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el quince de junio de dos mil veintitrés, reemplazándola por la que será dictada a continuación, separadamente, sin nueva vista de la causa.
Ténganse por no interpuestos los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado Mario Alberto Correa Manríquez, en representación de la parte ejecutada.
Regístrese.
Redacción a cargo del ministro Sr. Prado.
Nº 154.324-2023.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Soledad Melo L., señor Jorge Zepeda A. (S) y el Abogado integrante señor Carlos Urquieta S.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro (S) señor Zepeda, por haber terminado periodo de suplencia.