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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 251245-202312 dic 2024
Fecha
12 de diciembre de 2024
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Principio de congruencia
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 12574-2023
Primera instancia
4º Juzgado Civil de Santiago, Rol 5973-2022
Ministros
Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Raúl Fuentes Mechasqui, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
María Melo Labra
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 346, 766, 768, 786
Descriptores
Principio de congruencia · Acción de precario · Contrato de arrendamiento · Vista de la causa · Fijación de la causa en tabla · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Vicio de extra petita · Anuncio de alegato · Formalidades legales · Justo título de ocupación · Decreto de autos en relación · Objeto de la acción
Cita
Corte Suprema, Rol N° 251245-2023, 12 de diciembre de 2024, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 251245-2023

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, doce de diciembre de dos mil veinticuatro.

VISTO:

En estos autos Rol C-5973-2023 del Cuarto Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio sumario, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de tres de julio de dos mil veintitrés, se acogió la demanda de precario, ordenándose a la demandada restituir a la demandante el departamento 103 ubicado en domicilio reservado, del conjunto habitacional “Remodelación República”, comuna de Santiago, dentro de décimo quinto día contado desde que dicho fallo cause ejecutoria, bajo apercibimiento de lanzamiento junto a todos sus ocupantes y enseres personales, a su costa, con auxilio de la fuerza pública en caso de oposición, con costas.

La demandada impugnó lo decidido mediante recurso de apelación y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago por decisión de diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés, lo revocó, decidiendo, en su lugar, rechazar la acción.

En contra de esta última determinación, la parte demandante interpone recurso de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que la recurrente asevera que la sentencia ha incurrido, en primer lugar, en la causal de casación formal del artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido dado en extra petita, por cuanto se pronunció respecto de un inmueble sobre el que no versa el juicio de precario, aquel ubicado en domicilio reservado.

En segundo lugar, asevera que se ha incurrido en el vicio de casación formal del artículo 768 N° 9 en relación con el artículo 800 N° 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, ya que a pesar de la dictación del decreto “autos en relación”, se incumplieron las restantes formalidades propias de la vista de la causa, como lo son, la fijación de la causa en tabla, el anuncio de la causa, la relación y los alegatos, además, se incurrió en la infracción a la exigencia de la citación para oír sentencia definitiva que es una diligencia esencial en la segunda instancia, según disponer el artículo 800 N°3 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Que, para resolver esta primera causal de casación formal resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:

1.- Que comparece nombre reservado quien deduce demanda de precario en contra de nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado, conjunto habitacional “Remodelación República”, comuna de Santiago. Refiere que es dueña de la propiedad que le sirve de domicilio a la demandada, conforme al título respectivo el cual está inscrito a fojas 63244, número 66584 del año 2000, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago. Indica que, desde el mes de septiembre de 2019, por mera tolerancia de su parte la demandada ocupa la propiedad en comento, junto a otras personas cuya identidad se ignora. En razón de ello, solicita tener por interpuesta demanda de precario en contra de la demandada ya individualizada, con el fin de que se ordene la restitución del inmueble señalado dentro del plazo mínimo que determine el tribunal, bajo apercibimiento de ser lanzada, con todos los demás ocupantes, con auxilio de la fuerza pública, más costas.

2.- La demanda se tuvo por contestada en rebeldía.

3.- El tribunal de primera instancia, por sentencia de tres de julio de dos mil veintitrés, tiene por establecido que la demandante es dueña del inmueble sub lite y que la demandada lo ocupa. Luego, razona que, el precario es una acción real, que por emanar del derecho de propiedad sólo corresponde ejercitar al dueño del predio cuya restitución se reclama, y en contra de cualquiera que esté detentando dicha especie por ignorancia o mera tolerancia de su parte, circunstancias ambas que estima se han acreditado en autos, por lo que atendida la falta de prueba aportada por la demandada en orden a acreditar que cuenta con un título que justifica la ocupación que hace de la propiedad en cuestión, es que procede acoger la acción.

4.- Dicho fallo fue apelado por la demandada, la que acompaña a su presentación un contrato de arrendamiento suscrito con la demandante cuyas firmas están autorizadas ante notario respecto del inmueble de domicilio reservado.

5.- Una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por resolución de diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés, lo revocó y decidió, en su lugar, rechazar la acción.

TERCERO: Que, la sentencia impugnada para rechazar la demanda sostuvo que con la finalidad de establecer el título que justifica la ocupación del inmueble sub lite, con fecha 24 de julio de este año, a folio 32, en el segundo otrosí de su presentación, la demandada acompañó un contrato de arrendamiento celebrado entre ella y la corredora de propiedades doña nombre reservado, respecto del inmueble de autos, esto es, el de domicilio reservado, cuyas firmas aparecen autorizadas el 24 de septiembre del mismo año por el Notario Público don Alberto Mozo Aguilar. Este documento, agrega, se tuvo por acompañado bajo apercibimiento legal por el tribunal a quo, por resolución de 1 de agosto del año en curso y, el mismo no fue impugnado por la actora en el término legal, de manera que de conformidad a lo previsto en el artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, debe tenérselo por reconocido por su contraparte.

Concluye que es ese el título que justifica legalmente la ocupación del bien raíz de marras por la demandada, motivo por el cual, habiendo ella desacreditado el tercer presupuesto de la acción jurídica impetrada, como era de su cargo, corresponde rechazar la demanda de precario.

CUARTO: Que, de acuerdo con el estatuto procesal civil, el vicio de ultra petita se configura cuando una sentencia otorga más de lo pedido por las partes o se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, caso este último que la doctrina denomina “extra petita”.

Este vicio, en cualquiera de sus variantes, se configura confrontando la causa y objeto pedidos en los escritos principales de las partes, y en la resolución que recibe la causa a prueba, con la decisión adoptada en la sentencia definitiva.

Todo lo que no se encuentre en tales escritos no puede ser objeto de la decisión del tribunal, por afectar no solo a un principio de congruencia, sino que por menoscabar el derecho a la defensa. La limitación apuntada sólo tiene como excepciones los casos en que la ley permite a los tribunales actuar de oficio.

QUINTO: Que, entre los aforismos capitales del pleito constituidos por ciertas ideas centrales relativas a la estructuración del juicio que deben tomarse en cuenta tanto por el juez al tramitar y resolver los conflictos sujetos a su entendimiento, como por el legislador al sancionar las leyes, surge el de la congruencia, que sustancialmente apunta a la conformidad que ha de existir entre la sentencia expedida por el órgano jurisdiccional y las pretensiones consignadas oportuna y formalmente en los escritos fundamentales agregados a la litis y guarda estrecha consonancia con otro axioma formativo del proceso: el dispositivo.

SEXTO: Que el principio procesal en comento tiende a frenar a todo trance cualquier eventual exceso de la autoridad de oficio, suministra garantía de seguridad y certeza a las partes; y se conculca con la incongruencia que, en su faz objetiva -desde la perspectiva de nuestro ordenamiento procesal civil- se presenta bajo las dos modalidades ya enunciadas en el basamento cuarto: ultra petita, cuando se otorga más de lo pedido, circunstancia que puede darse tanto respecto de la pretensión del demandante como de la oposición del demandado; y extra petita, cuando se concede algo no impetrado, extendiéndose a pronunciamientos no supeditados a la comprensión del tribunal.

SÉPTIMO: Que, revisados los antecedentes, resulta que la demandante pidió la restitución de la propiedad ubicada en domicilio reservado, del primer piso del bloque A, conjunto habitacional “Remodelación República”, comuna de Santiago y que estaría siendo ocupada por la demandada, acreditando el dominio que detenta su parte respecto de dicho inmueble así como también la ocupación que ejerce sobre ella la demandada. Así fue resuelto en el fallo de primer grado, quien luego de determinar la prueba de los dos primeros requisitos de la acción de precario y constatar que atendida su rebeldía la demandada no acreditó contar con un título para justificar la ocupación respecto de aquel inmueble, decide acoger la acción en los términos solicitados en el libelo pretensor. Sin embargo, el fallo de segundo grado, discurriendo en torno a un título –contrato de arrendamiento suscrito entre las partes- respecto de un inmueble diverso al que se ejerció la acción de autos, -aquel ubicado en domicilio reservado, decidió rechazar la demanda, atendido que sería ese el título que justificaría legalmente la ocupación del bien raíz de marras por la demandada.

OCTAVO: Que, de lo señalado se desprende que la demandante fundó su pretensión de restitución en su derecho de dominio sobre la propiedad de domicilio reservado, del primer piso del bloque A, conjunto habitacional “Remodelación República”, Santiago, solicitando la restitución de dicho departamento que la demandada ocupa, de lo que deviene como necesario corolario que la Corte de Apelaciones de Santiago, al resolver como lo hizo, modificó el objeto de la acción, pues basó su dictamen en argumentos relativos a un justo título de ocupación respecto de un inmueble diverso, el de domicilio reservado, que jamás fue materia de discusión, razón suficiente para acoger el arbitrio.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 766, 768 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma interpuesto por el abogado Dino Marcelo Duguet Benítez, en representación de la parte demandante y se invalida la sentencia de diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés, la que se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero en forma separada.

Atendido lo resuelto se omite pronunciamiento respecto del resto de las causales en que se fundó el arbitrio de casación formal y del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante en el primer otrosí de la presentación de fecha diecisiete de enero de dos mil veintitrés

Regístrese.

Redacción a cargo de la ministra señora María Soledad Melo L.

N° 251.245-2023.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L. y los Abogados integrantes señor Raúl Patricio Fuentes M. y señor Álvaro Vidal O.