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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 54956-202413 dic 2024
Fecha
13 de diciembre de 2024
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Asamblea de copropietarios
Carátula
Centro Comercial Persa Cuarenta con Constructora e Inmobiliaria Anden LIMITADA. Acumulado Ingreso de Corte N°869-2024 Civil
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 1262-2023
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de San Bernardo, Rol 4950-2020
Ministros
Adelita Ravanales Arriagada, Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, María Gajardo Harboe, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1700
Código de Procedimiento Civil: arts. 428, 464, 768, 782, 785
Descriptores
Asamblea de copropietarios · Manifiesta falta de fundamento · Principio de congruencia · Acción ejecutiva · Ultra petita · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Reglamento de Copropiedad · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Análisis de la prueba es ajeno al recurso de casación · No se configura la causal · Recurso en contra de hechos del proceso · Alegaciones nuevas · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Excepciones en el juicio ejecutivo · Rechaza excepción · Causales del recurso de casación en la forma · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba · Cobro de gastos comunes
Cita
Corte Suprema, Rol N° 54956-2024, 13 de diciembre de 2024, «Centro Comercial Persa Cuarenta con Constructora e Inmobiliaria…»

Texto íntegro

Santiago, trece de diciembre de dos mil veinticuatro.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

Primero: Que en este procedimiento ejecutivo de cobro de gastos comunes, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de San Bernardo, bajo el Rol C-4950-2020, caratulado “Centro Comercial Persa Cuarenta con Constructora e Inmobiliaria Anden Limitada”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte ejecutada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, de uno de octubre de dos mil veinticuatro, que confirmó el fallo de primer grado, de nueve de mayo de dos mil veintitrés, que desestimó las excepciones de los numerales 2°, 3°, 7°, 9° y 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo continuarse con la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago de las sumas cobradas, con costas.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

Segundo: Que, el recurrente de nulidad formal, funda su arbitrio en la causal prevista en el numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento, en relación con el numeral 9° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

Explica, en síntesis, que el defecto se produce porque el fallo recurrido al desestimar la excepción de pago, ha condenado a la ejecutada a pagar más de lo que le correspondía, debido a que no se consideró aquellos pagos realizados por ésta a otra administración que cumplía funciones en el Centro Comercial a través de su personal a cargo.

Solicita que se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que acoja la excepción del numeral 9° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se rechace la demanda ejecutiva de cobro de gastos comunes, u otra resolución judicial en igual o análogo sentido, con costas.

Tercero: Que el arbitrio de nulidad formal no puede prosperar al no concurrir los presupuestos que configuren la causal de invalidación invocada.

En efecto, cabe recordar que tanto la ultrapetita –otorgar más allá de lo pedido– como la extrapetita –extender la decisión a puntos no sometidos al conocimiento del tribunal– son vicios que socavan un principio rector de la actividad procesal, cual es el de la “congruencia”; cuya infracción se produce por la falta de adecuación entre las pretensiones de las partes formuladas oportunamente, y la parte dispositiva de la resolución judicial. Por lo anterior, para dilucidar si concurre aquel desajuste entre lo resuelto y los términos en que las partes formularon sus acciones y excepciones, corresponde entonces comparar lo reclamado por los litigantes con lo resuelto en el fallo impugnado.

Sin embargo, efectuado el aludido examen, no consta la existencia de tal incongruencia, por cuanto los sentenciadores del fondo –en lo que interesa al arbitrio de nulidad formal– se han limitado a resolver la controversia sometida a su conocimiento, en torno a la procedencia de la excepción de pago opuesta por la ejecutada, dentro de los límites del debate planteado a su respecto en la instancia; desestimándola por no haberse acreditado la solución de la deuda a la ejecutante, sino a un tercero que no tenía poder para percibir.

En tal sentido, el razonamiento de los jueces de alzada para desestimar la excepción de pago –contrariamente a lo postulado por la recurrente– no ha importado conceder a la demandante más de lo pedido, ni menos extenderse a puntos no sometidos a la decisión del tribunal; careciendo de toda incidencia para la configuración de la anomalía denunciada, el solo hecho que no hayan sido reconocidos por los jueces del fondo aquellos pagos que la ejecutada señala haber efectuado a otra administración que desarrollaba tales funciones en el Centro Comercial en cuestión; situación que, desde luego, excede de la hipótesis normativa que exige el defecto que se acusa.

Cuarto: Que, por consiguiente, el fallo recurrido no adolece del vicio de forma denunciado, por lo que el recurso de nulidad adjetivo no puede prosperar.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

Quinto: Que la recurrente de nulidad de fondo sustenta su arbitrio, en primer término, en la infracción de los numerales 2°, 7° y 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, artículos 18, 19, 21, 23, 33 letra b), y 27 de la Ley N° 19.537, y artículos 11 N° 1 y 2, y 21 inciso 1° de su Reglamento.

En síntesis, sostiene que el error de derecho se produce porque el fallo recurrido desestima las excepciones de los numerales 2°, 7° y 14° del artículo 464 del Código Adjetivo Civil; en circunstancias que quien comparece en representación de la ejecutante, no es su administrador legítimo, por lo que no podría representarla a efectos de conferir un mandato judicial al apoderado de ésta en el proceso; unido a que, por dicha circunstancia, tampoco podría aquel supuesto administrador firmar los certificados de deuda de gastos comunes invocados por la ejecutante como títulos que sirven de base a la ejecución, en tanto éstos se encuentran desprovistos de toda fuerza ejecutiva al reunir las condiciones que establece la ley; sumado a que también, por aquel motivo, las obligaciones que se encuentran contenidas en estos títulos, jamás pudieron haberse perfeccionado, a falta de los requisitos que la ley prevé para su validez, al igual que los actos en que se funda la Asamblea de Copropietarios de donde surgiría la representación del referido administrador, al no cumplirse con los presupuestos que exige el Reglamento de Copropiedad, especialmente, en cuanto a convocatoria y quórums de la asamblea, debiendo estimarse nulos.

Acto seguido, acusa la vulneración de las reglas previstas en el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1700 del Código Civil; toda vez que los jueces del fondo para acreditar las excepciones opuestas a la ejecución, han omitido dar valor probatorio al Reglamento de Copropiedad otorgado por instrumento público, debidamente inscrito, y cuya copia con vigencia se acompañó oportunamente y no fue objetada por la contraria; dando, por el contrario, pleno valor probatorio al Acta de Asamblea de Copropietarios, reducida a escritura pública, la que en contravención al Reglamento antes referido, designó al supuesto administrador que comparece en autos en representación de la parte ejecutante.

Solicita que se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda ejecutiva, con costas.

Sexto: Que, del examen de los antecedentes, fluye que el arbitrio de nulidad promovido por la parte ejecutada no puede prosperar, toda vez que se construye sobre la base de una propuesta fáctica diversa de aquélla asentada por los sentenciadores del grado.

En efecto, el fallo recurrido para arribar a la decisión de desestimar las excepciones de los numerales 2°, 7°, 9° y 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ha tenido por establecido que quien comparece en autos en representación de la ejecutante, sí cuenta con la facultad para hacerlo, y que en su calidad de administrador de la misma, se encuentra habilitado para firmar los certificados de deuda que sirven de base a la ejecución de marras, los que reúnen los requisitos o condiciones exigidos por la ley para gozar de mérito ejecutivo; además de no haberse acreditado la solución de la deuda a la ejecutante, sino a un tercero. A diferencia de lo postulado por la recurrente, la que en su arbitrio sostiene que quien comparece en representación de la parte ejecutante, carece de dicha facultad, así como también de la calidad de administrador legítimo de la misma, para suscribir los certificados de deuda de gastos comunes invocados como títulos de la presente ejecución, además de insistir en la consideración de los pagos de gastos comunes efectuados por su parte a la otra sociedad administradora del centro comercial.

Sin embargo, sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos y, efectuada correctamente dicha labor en mérito de las probanzas aportadas, resultan ser éstos inamovibles conforme el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil; a menos de denunciarse eficazmente por la recurrente la contravención de las normas reguladoras de la prueba, lo que no se ha verificado en este caso de forma satisfactoria.

Séptimo: Que, en efecto, la parte recurrente se ha limitado a denunciar, sobre dicho aspecto, la infracción del artículo 428 del Código Adjetivo Civil, en relación con el artículo 1700 del Código Civil, a propósito de no haberse otorgado mérito probatorio a la escritura pública que contiene el Reglamento de Copropiedad, cuyas reglas se acusan infringidas en virtud del Acta de Asamblea de Copropietarios de la que emana la calidad de administrador del que comparece en representación de la ejecutante, a la que sí se le otorga pleno valor probatorio.

Sin embargo, de lo expuesto por la recurrente al respecto, no es posible avizorar la manera en que los jueces del grado hayan efectivamente vulnerado las citadas normas reguladoras de la prueba; toda vez que del análisis del fallo recurrido se colige que los sentenciadores en caso alguno han negado a dichos documentos la calidad de instrumentos públicos, ni menos el valor pudieran tener como tales; máxime si el análisis comparativo que de ambos cuestiona la recurrente –tal como se ha señalado de forma reiterada por esta Corte– es el resultado de un proceso de naturaleza subjetiva, y privativo de los jueces del mérito, en el que no tiene cabida el control que se ejerce en esta sede de casación, al conocer de un recurso de derecho estricto como el de marras.

Octavo: Que, por consiguiente, siendo necesario para el éxito de la pretensión de la recurrente, modificar los hechos fijados por los jueces de la instancia; y no pudiendo aquello verificarse en esta sede de casación, por lo señalado en los motivos precedentes, indefectible es que el arbitrio de nulidad en estudio tampoco puede prosperar.

Noveno: Que, a mayor abundamiento, no puede pasar inadvertido que la mayor parte de los argumentos desarrollados por la recurrente en su arbitrio, en torno a la falta de validez del Acta de Asamblea de Copropietarios, por no cumplirse a su respecto los requisitos asociados a la citación y convocatoria, la segunda citación, los quórums necesarios para sesionar y para aprobar, la designación mediante licitación pública, el lugar de sesión de las asambleas de copropietarios, y la rendición de cuenta; son todas cuestiones que esgrimidas ahora de manera pormenorizada, tanto en los hechos como en el derecho, importan el planteamiento de nuevas alegaciones que no fueron invocadas en la etapa procesal respectiva.

En efecto, dicha fundamentación no fue promovida por la recurrente al oponer sus excepciones, limitándose solo en dicha oportunidad a reclamar –de forma genérica sobre dicha materia– que la referida Asamblea no reunía los requisitos de convocatoria y quórums; lo que dista abiertamente de la defensa que despliega solo por primera vez al deducir su recurso de apelación en contra del fallo de primer grado, y que luego reitera a través del presente arbitrio.

La incongruencia anterior, entre el debate de la instancia y lo alegado por el recurrente en sede de casación, cobra relevancia al momento de analizar la procedencia del recurso de invalidación, por cuanto queda en evidencia que el recurrente funda las infracciones de derecho en postulados que no fueron planteados en el estadio procesal que correspondía hacerlo; por lo que, así construido el recurso, éste no puede prosperar, dado que no es posible analizar la transgresión de la normativa que se denuncia infringida sobre la materia señalada, en base a argumentos que no fueron objeto de la controversia entre las partes y sometida a conocimiento de los sentenciadores, y luego plasmada en un pronunciamiento jurisdiccional; puesto que de aceptarse, ello atentaría contra el principio de la bilateralidad de la audiencia y el derecho a defensa, propios del debido proceso.

Décimo: Que, en consecuencia, el recurso de nulidad de fondo en estudio debe ser desestimado por manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo, interpuestos por el abogado Luis Felipe Río Cabello, en representación de la ejecutada, contra la sentencia de uno de octubre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel.

Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, vía interconexión.

Rol N° 54.956-2024