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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 53799-202413 dic 2024
Fecha
13 de diciembre de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Acción de desposeimiento
Carátula
Cooperativa de Ahorro, Crédito y Servicios Financieros Ahorrocoop Diego Portales LTDA./nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 133-2023
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Talca, Rol 1750-2018
Ministros
Adelita Ravanales Arriagada, Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, María Gajardo Harboe, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Descriptores
Acción de desposeimiento · Error de derecho/Influencia sustancial · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Rechaza casación en el fondo · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 53799-2024, 13 de diciembre de 2024, «Cooperativa de Ahorro, Crédito y Servicios Financieros Ahorrocoop…»

Texto íntegro

Santiago, trece de diciembre de dos mil veinticuatro.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

Primero: Que en este procedimiento ordinario de desposeimiento hipotecario, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Talca, bajo el Rol C-1750-2018, caratulado “Cooperativa de Ahorro, nombre reservado y Servicios Financieros Ahorrocoop Diego Portales Limitada con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de la misma ciudad, de doce de septiembre de dos mil veinticuatro, que confirmó el fallo de primer grado, de veintinueve de octubre de dos mil veintidós, que rechazó la excepción de prescripción extintiva y, en consecuencia, acogió la demanda ordinaria de desposeimiento hipotecario, declarando que el tercero poseedor debe ser desposeído de la finca hipotecada, dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia, y procederse a su venta en pública subasta, para con su producto pagar el crédito que se adeuda a la demandante por la suma de $216.615.098.- más intereses y reajustes, con costas.

Segundo: Que el recurrente funda su arbitrio en la infracción del numeral 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, y de los artículos 2503, 2514 y 2518 del Código Civil.

Explica, en síntesis, que la infracción normativa se produce porque el fallo recurrido desestima la excepción de prescripción extintiva, fundando su decisión en que, si bien la obligación principal se hizo exigible el 17 de junio de 2014, el plazo de prescripción ordinaria de cinco años de la acción ordinaria, se interrumpió naturalmente con el reconocimiento de la deuda efectuado por uno de los codeudores solidarios, el 21 de octubre de 2015; por lo que a la fecha de notificación de la gestión preparatoria de desposeimiento, el 27 de septiembre de 2019, no había transcurrido el plazo de prescripción mencionado, subsistiendo consecuencialmente la obligación del tercero poseedor de la finca hipotecada que accede a la obligación principal.

Sin embargo, discrepa de tal razonamiento, toda vez que no ha obrado de su parte, en calidad de tercero poseedor de la finca, o de uno de los codeudores solidarios, ningún reconocimiento de deuda, ni expreso, ni tácito, que justifique la interrupción natural del plazo de prescripción que establece erróneamente el fallo recurrido; unido a que tampoco se ha notificado demanda alguna al deudor principal que interrumpa efectivamente el plazo de prescripción, por lo que a su respecto la obligación se encuentra prescrita, así como también la acción de desposeimiento dirigida en contra del tercero poseedor, al acceder ésta a aquélla.

Solicita que se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que acoja la excepción del numeral 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, declarando prescrita la acción ejecutiva (sic) impetrada en autos, con costas.

Tercero: Que, del examen de los antecedentes, fluye que el arbitrio de nulidad promovido no puede prosperar, toda vez que se construye sobre la base de una propuesta fáctica diversa de aquélla asentada por los sentenciadores del grado.

En efecto, el fallo recurrido para arribar a la decisión de desestimar la excepción de prescripción extintiva, estableció que habiéndose hecho exigible la obligación principal el día 17 de junio de 2014, uno de los codeudores solidarios reconoció la deuda mediante sendas declaraciones contenidas en dos instrumentos públicos, de 21 de octubre de 2015, que han interrumpido de forma natural el plazo de prescripción ordinaria de cinco años; situación que dista de lo postulado por la recurrente, la que en su arbitrio sostiene que no ha existido de su parte, ni del referido codeudor solidario, reconocimiento alguno de deuda que implique la interrupción del plazo de prescripción de la acción ordinario de autos.

Sin embargo, sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos y, efectuada correctamente dicha labor en mérito de las probanzas aportadas, resultan ser éstos inamovibles conforme el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil; a menos de denunciarse eficazmente por la recurrente la contravención de las normas reguladoras de la prueba, lo que no se ha verificado en este caso.

Cuarto: Que, por consiguiente, siendo necesario para el éxito de la pretensión de la recurrente, modificar los hechos fijados por los jueces de la instancia a propósito de la existencia de tal reconocimiento de deuda de parte de uno de los codeudores solidarios; y no pudiendo aquello verificarse en esta sede de casación, por lo señalado en los motivos precedentes, indefectible es que el arbitrio de nulidad en estudio tampoco puede prosperar por este motivo.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el abogado Ítalo Alberto Monroy Muñoz, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de doce de septiembre de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca.

Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, vía interconexión.

Rol N° 53.799-2024