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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 241872-202313 dic 2024
Fecha
13 de diciembre de 2024
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Nulidad absoluta
Carátula
Inversiones y Asesorias Valju S.A. (ex Dicoal S.A) con Inmobiliaria nombre reservado E.I.R.L. y Otro
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 2426-2022
Primera instancia
3º Juzgado Civil de Concepción, Rol 5359-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Raúl Fuentes Mechasqui
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1467, 1681, 1682, 1687, 2468
Código de Procedimiento Civil: art. 767
Descriptores
Nulidad absoluta · Recurso de casación en el fondo · Error de derecho/Influencia sustancial · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Ausencia de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Aporte de inmueble a sociedad
Cita
Corte Suprema, Rol N° 241872-2023, 13 de diciembre de 2024, «Inversiones y Asesorias Valju S.A. (ex Dicoal S.A) con Inmobiliaria…»

Texto íntegro

Santiago, trece de diciembre de dos mil veinticuatro.

VISTOS:

En autos Rol C-5359-2019 del Tercer Juzgado Civil de Concepción, caratulado “Inversiones y Asesorías Valju S.A. (ex Dicoal S.A.) con Inmobiliaria nombre reservado E.I.R.L. y otro”, sobre juicio ordinario de nulidad absoluta de aporte de bien, el tribunal a quo por sentencia de diecinueve de agosto de dos mil veintidós, acogió la demanda, declarando nulo de nulidad absoluta el aporte del inmueble realizado por el demandado nombre reservado por escritura pública de 31 de enero de 2018 a la Inmobiliaria nombre reservado E.I.R.L.

Recurrida la decisión de primer grado de casación en la forma y de apelación por los demandados, una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, mediante fallo de seis de octubre de dos mil veintitrés, rechazó ambos recursos y, en consecuencia, confirmó la sentencia apelada.

En contra de este último pronunciamiento, la parte demandada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, declarándose inadmisible el primero.

Se trajeron los autos en relación sólo respecto del recurso de casación en el fondo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente denuncia una errónea aplicación de los artículos 20, 670, 675, 681, 686, 1467, 1682, 1687 y 2468 del Código Civil, al acoger la demanda, por estimar la sentencia que existiría -en la especie- una causa ilícita tanto en el aporte como en la inscripción conservatoria del inmueble de autos.

Sostiene, en primer lugar, que los sentenciadores de segundo grado introducen un nuevo elemento a la discusión como es la existencia de una simulación, que no califica ni como absoluta ni como relativa, pero se señala que la finalidad de aportar el bien a la constitución de la inmobiliaria demandada, no sería otro que sustraer el bien raíz del patrimonio del deudor para evitar que ésta pueda ser ejecutado por los acreedores del aportante.

Afirma que, si jurídicamente se establece una simulación del acto ya no se está en presencia de una causa ilícita sino de una ausencia de causa, por cuanto no habría en concepto de los jueces una causa real, sino tan sólo aparente, siendo la voluntad declarada disconforme con la real, por lo tanto distinta a la alegada por la actora -de causa ilícita- lo que implica una errada aplicación de los artículos 1467, 1682 y 1687 del Código Civil.

En segundo lugar, refiere que la ley ha definido lo que debe entenderse por causa ilícita en el artículo 1467 del Código Civil, que es la “prohibida por la ley, contraria a las buenas costumbres o al orden público”, por lo que de acuerdo a la aplicación del artículo 20 del mismo cuerpo legal y, en virtud de las conclusiones a que llegó el tribunal de segundo grado afirmando que el aporte realizado no fue más que una simulación con el propósito de defraudar el derecho del o de los acreedores para hacer pago de su crédito con el bien raíz objeto del acto, debe llegarse a la afirmación de que no hay en la especie causa ilícita, en razón de que no se han vulnerado normas prohibitivas, ni ejecutado actos contrarios al orden público ni a las buenas costumbres, juicio que implica una errónea aplicación de los artículos 20, 1467, 1682 y 1687 del Código Civil.

En tercer lugar, el impugnante señala que, la situación de que una persona dentro del ámbito de su autonomía de la voluntad decide afectar y dividir su patrimonio mediante la constitución de una o varias personas jurídicas con la finalidad de no arriesgar todos sus bienes en una misma empresa, es un acto jurídicamente legítimo y no adolece de causa ilícita. Y si dicho actuar se estimase que ha sido realizado con el propósito deliberado y directo de burlar el derecho de prenda general de los acreedores, la ley ha establecido una acción especial para poner pronto remedio a dicha situación como es la acción pauliana contemplada en el artículo 2468 del Código Civil, siendo su sanción la de la inoponibilidad y no la de la nulidad, por no existir vicio alguno en el acto mismo.

Por último, indica que la inscripción del inmueble en el registro conservatorio de 2 de julio de 2019, no adolece de vicio de nulidad, ya que al momento de practicarse no existía impedimento alguno al no encontrarse vigentes embargos ni prohibiciones judiciales o convencionales de enajenar que afectasen su libre circulación, no obstante que el tribunal ha determinado que es nula, lo que ha implicado una contravención a los artículos 670, 675, 681 y 686 del Código Civil.

Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda.

SEGUNDO: Que, para la acertada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:

1) El 5 de septiembre de 2019 Inversiones y Asesorías Valjú S.A. (ex Dical S.A.) dedujo demanda de declaración de nulidad absoluta en contra de nombre reservado y de la Inmobiliaria nombre reservado E.I.R.L., a fin de que se declarara que el aporte del inmueble ubicado en domicilio reservado, realizado por escritura pública de fecha 31 de enero de 2018, es absolutamente nulo por objeto ilícito y causa ilícita, como así también la correspondiente inscripción dominical.

La fundó en que el 10 de septiembre de 2018, en el juicio ejecutivo seguido ante el Décimo Noveno Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-17.230-2016, caratulados “Aval Chile S.A.G.R con Comercial Pabst Limitada”, se efectuó el remate de la propiedad antes indicada, cuyo dominio estaba inscrito a nombre del demandado nombre reservado desde el año 2014.

Refirió que la sociedad demandante se adjudicó el inmueble por la suma $52.400.000.- realizando la consignación del precio el 14 de septiembre de 2018 y extendiéndose la escritura de adjudicación el 22 de noviembre del mismo año.

Continuó relatando que el 7 de diciembre de 2018, se solicitó al tribunal el alzamiento de los embargos e hipotecas que recaían sobre el inmueble adjudicado, condicionando dicho levantamiento a la inscripción de dominio de la adjudicación en remate a nombre de la actora –adjudicataria-, lo que fue concedido por resolución de 17 del mismo mes y año; solicitud y resolución que fue notificada al Conservador de Bienes Raíces de San Pedro de la Paz el 30 de enero de 2019. Sin embargo, la referida inscripción fue rechazada por el señalado oficio, el 8 de febrero de 2019, por reparos en la individualización del bien, lo que fue subsanado por escritura de complementación extendida el 22 de mayo del mismo año.

Señaló que se reingresó la escritura de adjudicación el 8 de julio de 2019, pero el conservador denegó su inscripción el 24 del mismo mes y año, por encontrarse transferido el inmueble objeto del remate a fojas 3055 N° 1821 del Registro de Propiedad del año 2019.

Explicó que el demandado nombre reservado aportó el inmueble a la inmobiliaria demandada por escritura de constitución de fecha 31 de enero de 2018, para luego inscribirla, evadiendo los embargos, el remate efectuado en la causa ejecutiva y la adjudicación a la demandante, cuestión que –según afirma- sólo fue posible debido a que el conservador alzó los embargos e hipotecas sin inscribir previamente la propiedad a nombre de la actora, causándole perjuicios, por lo que tiene interés para demandar de nulidad en los términos que lo exige en el artículo 1683 del Código Civil.

En cuanto al Derecho, sustentó la nulidad absoluta en los vicios de objeto ilícito y causa ilícita.

En primer término, alegó que hay objeto ilícito, por cuanto burla de manera desvergonzada y conscientemente la orden del tribunal, lo que implica necesariamente la contravención al Derecho Público Chileno (artículo 1462 del Código Civil), se encuentra prohibido por la ley (1466) y por existir embargos pendientes (1464 N° 3).

En segundo término, adujo existencia de causa ilícita de acuerdo al artículo 1467 del Código Civil, porque el aporte en dominio del bien sólo buscó burlar y enriquecer el patrimonio de los demandados, vulnerando el principio de buena fe, lo que implica contravención al orden público y debe ser calificado como causa ilícita con todas las consecuencias que, de ello, se derivan.

2) A folios 10 y 11, los demandados –representados por el mismo abogado Andrés Franchi Muñoz- contestaron la demanda, pidiendo su total rechazo.

Argumentaron que fue por negligencia de la propia demandante que no se pudo inscribir la adjudicación, ya que fue ella misma quien redactó la escritura pública, la que contenía errores que obstaron a su inmediata materialización, operando el principio del “nemo auditor”, no pudiendo la demandante valerse de su propia negligencia o torpeza para fundar la presente demanda de nulidad en contra de los demandados, siendo ella la causante de las situaciones anómalas.

Negaron que haya existido una resolución judicial que haya condicionado el alzamiento de los embargos y gravámenes a la inscripción de la escritura de adjudicación.

En cuanto a los vicios de nulidad absoluta alegados, señalaron que no existe objeto ilícito, por cuanto no indica qué norma del derecho público chileno se está infringiendo, no se ejecutó un acto prohibido por las leyes, no hay causa penal en contra del demandado y no existía embargo vigente ni otros gravámenes o prohibiciones al momento de inscribir la escritura de aporte en dominio del bien.

Afirmaron que tampoco concurre la causa ilícita en el aporte, tradición e inscripción de dominio del inmueble sublite, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1467 del Código Civil, ya que no se han ejecutado actos prohibidos por las leyes, ni contrarios a las buenas costumbres ni al orden público, ni menos existe incumplimiento al deber de actuar de buena fe.

TERCERO: Que la sentencia de primer grado –confirmada en segunda instancia- conforme a la prueba rendida por las partes y por lo reconocido por ellas mismas, y en cuanto a lo que interesa al recurso, dio por establecidos los siguientes hechos:

1) Por escritura pública de 31 de enero de 2018, nombre reservado aportó en dominio a la Inmobiliaria nombre reservado E.I.R.L, el inmueble consistente en departamento 504 y bodega 5-A del Condominio Edificio Pietra, ubicado en domicilio reservado.

2) El 14 de julio de 2016, ante el Décimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, en causa Rol C-17230-2016, caratulada “Aval Chile S.A.G.R. con Comercial Pabst Ltda.”, Aval Chile S.A.G.R., demandó ejecutivamente a Comercial Pabst Limitada, representada por nombre reservado y en contra de este último también, en su calidad de aval, fiador y codeudor solidario, por la suma de $11.884.591.- y se efectuó́ el remate del inmueble aludido en el numeral precedente -embargado en los autos indicados con fecha 20 de abril de 2018- , adjudicándoselo Inversiones y Asesorías Valjú S.A. en la suma de $52.400.000.-

3) El 22 de noviembre de 2018, se suscribió escritura pública de adjudicación en remate del citado inmueble.

4) El 07 de diciembre de 2018, en la causa ejecutiva en mención, el adjudicatario solicitó que se ordenase la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces respectivo de la escritura de adjudicación y, en el primer otrosí, pidió el alzamiento de los embargos e hipotecas que recaían sobre el inmueble, accediendo el tribunal a ambas peticiones, con fecha 17 de diciembre de 2018, tras lo cual se ordenó exhortar para llevar a cabo tales diligencias.

5) El 30 de enero de 2019, se notificó al Conservador de Bienes Raíces de San Pedro de la Paz, la resolución de 17 de diciembre de 2018 de la citada causa, que ordenó la inscripción y alzamiento de embargos.

6) El 08 de febrero de 2019, el Conservador de Bienes Raíces de San Pedro de la Paz presentó reparos a la inscripción.

7) El 12 de marzo de 2019, el Décimo Noveno Juzgado Civil de Santiago en la causa Rol C-17230-2016, resolviendo presentación del adjudicatario, accedió a la petición de complementación de escritura pública de adjudicación, que había sido objeto de reparos, suscribiéndose la referida escritura el 22 de mayo de 2019.

8) El 2 de julio de 2019, se practicó por el Conservador de Bienes Raíces de San Pedro de la Paz, la inscripción de la escritura pública de aporte en dominio de 31 de enero de 2018, indicada en el numeral 1) precedentemente, inscribiéndose a fojas 3055 N° 1821 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces del año 2019.

9) El 08 de julio de 2019, la adjudicataria solicitó al Conservador de Bienes Raíces de San Pedro de la Paz la inscripción de la escritura pública de rectificación antes referida.

10) El 24 de julio de 2019, el Conservador de Bienes Raíces de San Pedro de la Paz rechazó la solicitud de inscripción en razón de que el inmueble se encontraba transferido, por aporte en dominio a Inmobiliaria nombre reservado E.I.R.L., empresa que lo inscribió en el citado conservador, con fecha 2 de julio de 2019.

Bajos tales supuestos fácticos, la magistratura –luego de razonar y concluir en sus considerandos octavo al décimo tercero que el acto que aportó en dominio el inmueble sub lite a la inmobiliaria demandada, no adolece de objeto ilícito- se pronuncia sobre la causal de causa ilícita invocada por la demandante.

Comienza en el motivo décimo cuarto, citando el artículo 1467 del Código Civil para ilustrar qué se entiende por causa ilícita en nuestro ordenamiento, para -a continuación- reflexionar que, a partir de los hechos establecidos en el proceso, resulta a todas luces que el demandado nombre reservado al momento de solicitar al conservador la inscripción de la escritura pública de constitución de la empresa Inmobiliaria nombre reservado E.I.R.L y aporte en dominio del inmueble de autos, suscrita el 31 de enero de 2018, tenía pleno conocimiento de los embargos trabados en dicho inmueble, pues fue debidamente emplazado en el juicio ejecutivo, articuló su defensa a través de la oposición de excepciones, las que fueron desestimadas por el tribunal que conocía la causa por sentencia de 22 de mayo de 2017, máxime si por resolución de 17 de diciembre de 2018 se ordenó alzar, además del embargo trabado en dichos autos, otros tres materializados en otros procesos judiciales.

Señala la judicatura que, en el contexto descrito, no puede sino concebirse que el demandado nombre reservado al aportar en dominio a la demandada Inmobiliaria nombre reservado E.I.R.L -de la cual es su representante legal- el inmueble adjudicado en pública subasta por la demandante, no tuvo otro propósito que el de impedir que éste se radicara en el patrimonio de esta última, actitud defraudatoria que es contraria al interés general que se pretende cautelar con el establecimiento de la causal de nulidad en análisis, que es velar por el cumplimiento de las resoluciones judiciales por parte de la sociedad y sancionar toda conducta orientada a eludir el poder coercitivo de los tribunales en perjuicio de terceros.

Termina indicando que, de este modo, la demanda de nulidad absoluta impetrada será acogida en la forma que dirá, por cuanto el aporte en dominio contenido en la escritura pública de constitución de la empresa demandada, efectuado por el demandado nombre reservado, también representante legal de la misma, carece de causa lícita y, en consecuencia, es nula, de nulidad absoluta.

En consecuencia, el fallo en estudio acoge la demanda, declarando nulo de nulidad absoluta el aporte del inmueble ubicado en domicilio reservado, realizado por nombre reservado a Inmobiliaria nombre reservado E.I.R.L en virtud de escritura pública de fecha 31 de enero de 2018, quedando sin efecto la inscripción de fojas 3055 N° 1821 del Registro de Propiedad del año 2019 del Conservador de Bienes Raíces de San Pedro de la Paz; ordenando, además, su cancelación.

Por su parte, la Corte de Apelaciones de Concepción, confirmó la sentencia de primer grado, teniendo para ello en consideración que, para resolver si el acto cuya nulidad absoluta se solicita, adolece de causa ilícita, es necesario determinar si se está ante un acto que no tenía otra motivación que defraudar a la ley, las buenas costumbres o el orden público, esto es, si el aporte en dominio no fue más que una simulación con el propósito de defraudar el derecho del o los acreedores para hacer pago de su crédito con el citado bien inmueble, o por el contrario obedeció a una motivación comercial como lo esgrimió el abogado del demandado en estrados o simplemente tuvo motivaciones personales.

Refiere que para resolver la controversia antes dicha, tiene presente, además, los siguientes antecedentes que obran en el proceso:

a) El demandado nombre reservado, se encontraba demandado en su calidad de representante legal de la sociedad Comercial Pabst Ltda., en el proceso C-17230-2016, caratulado “Aval Chile con Comercial Pabst”, juicio ejecutivo seguido ante el Décimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, compareciendo en dicho proceso representado por su abogado Andrés Franchi Muñoz, en virtud de escritura pública de fecha 14 de septiembre de 2016, otorgada ante el Notario Público suplente del titular, Sr. Carlos Miranda Jiménez.

b) Por sentencia definitiva de 22 de mayo de 2017, el Décimo Juzgado Civil de Santiago desechó la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ejecutado.

c) Consta en el mismo expediente, que la parte ejecutante, al menos desde el mes de noviembre de 2017, solicitó al tribunal a quo que tuviera presente para efectos del embargo, como único bien, el inmueble ubicado en la comuna de San Pedro de la Paz, y que producto de faltar algunos antecedentes, recién la magistratura tuvo presente el señalamiento de dicho bien, con fecha 23 de enero de 2018.

d) Según oficio del Conservador de Bienes Raíces de San Pedro de la Paz de fecha 24 de enero de 2022, el inmueble materia de esta litis, se encontraba gravado con cuatro embargos, todos ellos al año 2018.

e) De acuerdo con la prueba ofrecida por la demandante, en el probatorio de la presente causa, la escritura pública en virtud de la cual el demandado de autos aporta el bien materia de autos, ubicado en la comuna de San Pedro de la Paz, fue otorgada con fecha 31 de enero de 2018, ante el Notario Público de la ciudad de Concepción, en virtud de minuta redactada por el abogado del demandado de autos, Andrés Franchi Muñoz.

En ese contexto, los jueces razonan que los antecedentes reseñados permiten concluir que la decisión de la jueza a quo no se basó en meras especulaciones sino en hechos establecidos en la causa, que permiten tener por acreditado que el motivo que tuvo el demandado para aportar el inmueble no fue otro que sustraerlo de su patrimonio con la finalidad de afectar el derecho de los acreedores para hacerse pago de sus créditos, ello mediante una simulación de dicho aporte a una empresa individual de responsabilidad limitada, de su propiedad, especialmente, constituida para tales efectos, por lo que reafirma que -al 31 de enero de 2018- existía causa ilícita en el acto.

CUARTO: Que en relación con los reproches jurídicos contenidos en el arbitrio que se examina, queda en evidencia –en primer lugar- que, pese al esfuerzo argumentativo del impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando los fundamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban ser pertinentes y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero de este fallo y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa, sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia, de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación del artículo 1681 del Código Civil, que regula, precisamente, la acción entablada. En estas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comento, a saber la ley especial que rige el conflicto jurídico, su vigor se ve radicalmente debilitado.

En este punto de la reflexión, vale poner de relieve la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo, que es permitir la invalidación de determinadas sentencias, que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. La característica esencial de este medio de impugnación, se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que, en el caso concreto, ostente la condición de ser decisoria litis. En tal sentido, esta Corte ha dicho que “…las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto”. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

Por lo demás, no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura, en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía, según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable. De este modo entonces, aún bajo los parámetros de desformalización y simplificación, que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, razón suficiente para desechar el recurso.

QUINTO: Que respecto a la vulneración denunciada de los artículos 1467, 1682 y 1687 del Código Civil, por haberse introducido un nuevo fundamento en la sentencia recurrida en cuanto a que habría existido una simulación de la escritura de aporte del inmueble a la empresa demandada, se observa que efectivamente el fallo de segundo grado tuvo en cuenta tal circunstancia –entre otras- para confirmar la decisión de primer grado.

Sin embargo, aun cuando se constatara la infracción de ley denunciada por el recurrente, ello -conforme lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil- debió influir substancialmente en lo dispositivo de la sentencia, lo que no acontece, razón por la que resulta improcedente acoger el recurso de casación.

En efecto, si existiese la vulneración a la normativa alegada, ésta carece de influencia en la decisión adoptada por los sentenciadores de alzada, puesto que la sanción de ineficacia sería la misma, esto es, la nulidad del acto –por ausencia de causa- por lo que en ningún caso podría alterar lo decidido en cuanto al fondo del asunto controvertido, por lo que la corrección de ésta no conduciría necesariamente a modificar lo determinado, pues esta Corte de todos modos tendría que proceder a confirmar la sentencia de primer grado, que acogió la demanda.

SEXTO: Que, por último, en lo referente a la infracción del artículo 2468 del Código Civil, para un adecuado análisis del recurso, resulta necesario apuntar que, en sus alegaciones, la parte demandada postula una línea argumentativa que no manifestó en la etapa procesal pertinente, pues de los antecedentes aparece que recién en el presente recurso de casación sostuvo que la acción que se debió haber entablado era la pauliana y no la de nulidad absoluta y, en consecuencia, la sanción aplicable al caso de autos sería de inoponibilidad del acto.

Lo anterior cobra relevancia al momento de analizar la procedencia del recurso de casación en el fondo, por cuanto queda en evidencia que el recurrente funda las infracciones de derecho en postulados que no fueron planteados en la oportunidad procesal pertinente. En definitiva, ya finalizada la etapa de discusión y prueba, el impugnante pretende introducir elementos ajenos a la controversia, construyendo su alegato de nulidad sustancial sobre la base de consideraciones que no formuló oportunamente y que, por lo mismo, no pueden configurar un error de derecho en que haya incurrido el fallo, deviniendo en ajeno e inaceptable a los contornos de un recurso de este tipo.

En consecuencia, no logran configurarse como errores de derecho las contravenciones que se reprochan al fallo, razón por la cual el recurso en observación queda desprovisto de todo asidero, dado que no es posible analizar la transgresión de preceptos en base a argumentos que no fueron materia de la controversia sometida a conocimiento del tribunal y plasmada en un pronunciamiento jurisdiccional, pues de aceptarse, ello atentaría contra el principio de bilateralidad de la audiencia.

SÉPTIMO: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden, traen por consecuencia que el recurso de casación en el fondo debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Andrés Franchi Muñoz, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de seis de octubre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Fuentes M.

Rol Nº 241.872-2023.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y el Abogado integrante señor Raúl Patricio Fuentes M.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Silva, por estar en comisión de servicio y la Ministra señora Melo, por estar con permiso.