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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 31922-202413 dic 2024
Fecha
13 de diciembre de 2024
Recurso
Queja
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Acción personalísima
Carátula
Corp Municipal de Educacion y Salud de Pirque (/nombre reservado
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 285-2024
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Puente Alto, Rol 16302-2023
Ministros
Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, Juan Muñoz Pardo, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Carlos Urquieta Salazar
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 435
Código Orgánico de Tribunales: arts. 545, 548
Descriptores
Recurso de queja · Acción personalísima · Examen de admisibilidad del recurso de queja · Nulidad de oficio · Falta o abuso grave · El proceso de interpretación de la ley no puede ser revisado por la vía del recurso de queja · Actos solemnes · Documento privado · Suscripción de documento · Ilustre Municipalidad de Pirque · Gestión preparatoria de reconocimiento de firma · Mandatario judicial
Cita
Corte Suprema, Rol N° 31922-2024, 13 de diciembre de 2024, «Corp Municipal de Educacion y Salud de Pirque (/»

Texto íntegro

Santiago, trece de diciembre de dos mil veinticuatro.

VISTO:

1° Que comparece el abogado Juan Marcos Moreno Rosales, en representación de la Corporación Municipal de Pirque y deduce recurso de queja en contra de las ministras de una de las Salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, señoras Ana María Cristina de Los Ángeles Cienfuegos Barros y María Catalina González Torres y de la fiscal judicial doña nombre reservado, por las faltas y abusos graves que se cometieron en la dictación de la resolución de veintitrés de julio del año en curso, recaída en los autos sobre gestión preparatoria de reconocimiento de firma y confesión de deuda, caratulados “Laboratorio Vida Test Limitada con Corporación Municipal de Pirque”, rol N° 285-2024.

Expresa el quejoso que por la señalada decisión, se anuló de oficio lo obrado a partir de la audiencia celebrada el ocho de enero pasado y se dispuso citar nuevamente a don Cristián Galdames Santibáñez para los efectos de la audiencia del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, no obstante que la Corporación de Educación y Salud de la Municipalidad de Pirque otorgó poder suficiente al abogado Juan Moreno Rosales para comparecer en su representación, el que no reconoció la deuda ni la firma interpuesta en el documento acompañado a la demanda, cumpliéndose de manera estricta la ritualidad de dicha citación.

2° Que el veintitrés de julio del año en curso, las magistradas reclamadas dictaron la sentencia que contendría el abuso o falta grave que se denuncia, por la cual, conforme al artículo 84 del estatuto adjetivo civil, anularon de oficio lo obrado a partir de la audiencia celebrada el ocho de enero último y se ordenó citar nuevamente a Cristián Galdames Santibáñez en representación de la Corporación Municipal de Educación y Salud de Pirque, para efectos del aludido artículo 435, dado que compareció una persona distinta a la que suscribió el documento objeto de la solicitud de reconocimiento de firma, por lo que es aquel quien debe concurrir al llamamiento del tribunal, sin que sea posible delegar la diligencia en un tercero.

3° En contra de esa decisión, la citada corporación, interpuso un recurso de queja por el que se denuncia como falta o abuso grave, la confusión de las sentenciadoras entre la institución de la delegación de una facultad con la de representación de una persona jurídica.

Sostiene que se requirió expresamente la confesión de una deuda y el reconocimiento de firma de la Corporación de Educación y Salud de Pirque, vale decir, se citó a una persona jurídica, la que actúa en virtud de la representación, por lo cual, una persona -representante- obrando dentro de los límites de su poder, realiza actos a nombre de otra -representada- haciendo recaer sobre esta los efectos jurídicos como consecuencia de su gestión, en virtud, de lo cual no concurre con una delegación de facultades, por lo que se cumple la ritualidad del artículo 435 del estatuto adjetivo civil.

4° Por resolución de trece de agosto pasado esta Primera Sala, sin pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de queja, pidió informe a las ministras recurridas.

5° En su informe, las juezas recurridas, luego de dar cuenta de la tramitación del referido recurso, expresan que no han incurrido en falta o abuso grave en la dictación de la resolución cuestionada, toda vez que hicieron uso de la facultad de actuar de oficio, anulando lo obrado a partir de la audiencia de estilo, toda vez que la solicitud de citación a reconocer firma y confesar deuda se realizó respecto de una persona jurídica representada por Cristián Galdames Santibáñez, a quien se atribuye la firma puesta en el documento que se acompañó a dicha solicitud, sin perjuicio de lo cual el tribunal de primera instancia permitió que a la audiencia respectiva compareciera un apoderado de aquella, no obstante que en casos como el presente, la persona citada debe ser quien ha firmado el documento, ya que el reconocimiento de la firma es un acto personal de aquel que ha suscrito el documento.

Por último, opinan que se ha limitado a interpretar la normativa aplicable al caso, que difiere de la reclamante, lo que no implica que incurran en falta o abuso al dictarla y resolver de la manera como lo hicieron.

6° Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, en forma previa del análisis del recurso de queja, es necesario tener en consideración los siguientes antecedentes del proceso:

1. Laboratorio Vida Test Limitada solicita que se cite a reconocer firma y a confesar deuda a la Corporación Municipal de Pirque, representada por Cristián Galdames Santibáñez, atendido que suscribió un documento privado en que, en su calidad de Secretario Ejecutivo, reconoció adeudar por los servicios de salud otorgados a los usuarios o beneficiarios de los centros de salud dependientes de la antedicha persona moral durante los años 2021 a 2023, la suma de trescientos treinta y cinco millones ochocientos ochenta y seis mil treinta y un pesos ($335.886.031). Citado que fue notificado personalmente.

2. A la audiencia del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil realizada el ocho de enero de este año, compareció por la Corporación Municipal citada, el mandatario judicial Juan Moreno Rosales, el que no reconoció la firma del documento que se le exhibió, ni reconoció adeudar la referida suma de dinero.

3. El tribunal de primera instancia, por resolución de doce de enero pasado, no accedió a tener por preparada la vía ejecutiva, toda vez que la entidad otorgó poder suficiente al abogado Moreno Rosales para comparecer en su representación, el que no reconoció la deuda ni la firma, cumpliéndose estrictamente con la ritualidad de la audiencia.

4. En contra del reseñado pronunciamiento, la asistencia jurídica del Laboratorio Vida Test Limitada dedujo recurso de apelación

5. Las Ministras reclamadas, conociendo el indicado arbitrio procesal, con fecha veintitrés de junio del año en curso, anularon de oficio lo obrado desde la audiencia y ordenaron citar nuevamente a Cristián Galdames Santibáñez para efectos de la audiencia del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, omitiendo pronunciamiento del recurso de apelación entablado en contra de la decisión de doce de enero recién pasado en la causa rol C-16302-2023 por el Primer Juzgado Civil de Puente Alto, atendido que compareció a la citación un mandatario judicial y no quien suscribió el documento objeto de la solicitud, que es quien debe concurrir ante el tribunal a objeto de reconocer o no la firma estampada en el instrumento, sin que sea posible delegar la diligencia en un tercero.

6. En contra de aquella determinación la recurrente interpuso el recurso de queja, ahora en análisis.

SEGUNDO: Que, el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata “De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales”, y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de “Las facultades disciplinarias”.

TERCERO: Que, conforme al artículo 545 de ese cuerpo legal, el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en falta o abuso constituidos por errores u omisiones, manifiestos y graves, de manera tal que se trata de un recurso que tiene objetivos propios que difieren de los ordinarios, ya que solo procede como un remedio contra faltas o abusos graves en la dictación de algunas resoluciones judiciales que no pueden ser revisadas por otras vías de impugnación. De lo anterior se desprende su carácter extraordinario, ya que solo procede en los casos expresamente señalados por la ley y con facultades de revisión limitadas a su propósito disciplinario.

CUARTO: Que, en el presente caso, el mérito de los antecedentes no permite concluir que los jueces recurridos -al decidir como lo hicieron- incurrieron en alguna de las conductas que la ley reprueba y que sea necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte.

En efecto, se debe tener presente que la citación a reconocer firma es una gestión preparatoria que tiene por objeto citar a la presencia judicial a su deudor para que éste dentro de un acto solemne reconozca como suya la firma puesta en un documento que da cuenta de una obligación. Se trata de un acto personalísimo, de allí que el deudor que es convocado debe ser aquel que personalmente firmó el documento, pues la firma es un acto propio, intelectual o mecánico del firmante, que sólo él se encuentra facultado para reconocer en su autoría, aun cuando la firma sea pública y notoria o evidencie rasgos peculiares que la hagan fácilmente individualizable. De esta manera, tal como la jurisprudencia ha sostenido desde antiguo, el reconocimiento de firma es, por su esencia misma, “un acto personalísimo, no pudiendo citarse por las mismas razones al mandatario del firmante” (Gaceta de Tribunales, 1909, Tomo II, N° 743, página 88).

En este orden de ideas, sólo se puede citar a reconocer firma -para preparar la ejecución en contra de las personas jurídicas- a quienes tienen o hayan tenido la representación de estas y, además, que el representado llamado sea quien, precisamente, haya firmado el documento respectivo, por el carácter personalísimo de dicho acto.

Por lo expresado, no es dable concluir un actuar con faltas o abusos graves, como el que se les atribuye a las magistradas recurridas, cuando estiman que la persona que debe concurrir es el Secretario General de la Corporación Municipal de Pirque, el que puso su firma y timbre en el documento objeto de la solicitud de reconocimiento de firma; toda vez que, como se dijo, se trata de una diligencia que no puede realizar otro representante o tercero.

QUINTO: Que, al respecto, se debe señalar que, el recurso de queja no es un instrumento procesal que permita objetar cualquier divergencia jurídica o inadvertencias que un juez haya cometido en el desempeño de su tarea judicial, sino faltas o abusos graves que deriven de arbitrariedades, falta de lógica y de razonabilidad debidamente comprobadas (Cfr. Corte Suprema N° 37.664-2015), presupuestos de hecho que no se constatan en la resolución impugnada. Una mera discrepancia entre un litigante y el tribunal encargado de conocer y fallar el negocio, en torno al sentido y alcance de determinadas normas jurídicas, no es, en modo alguno, idónea para configurar la gravedad exigida al comportamiento jurisdiccional impugnado, ni para desencadenar una sanción disciplinaria.

SEXTO: Que, finalmente y sólo a mayor abundamiento, corresponde señalar que, tal como lo ha dicho reiteradamente esta Corte, el proceso de interpretación de la ley, que llevan a cabo los juzgadores en cumplimiento de su cometido, no puede ser revisado por la vía del recurso de queja, porque constituye una labor fundamental, propia y privativa de ellos, a menos que, en dicho proceso, se advierta de forma manifiesta una reflexión abusiva o que atente contra las reglas del buen uso de la razón en la construcción de los argumentos interpretativos, lo que no se verifica en la especie.

SÉPTIMO: Que, por las razones antedichas, el presente recurso de queja necesariamente ha de ser desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 548 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza el recurso de queja deducido por el abogado señor Juan Marcos Moreno Rosales, en representación de la Corporación Municipal de Pirque, en contra de las integrantes de una Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, ministras señoras Ana María Cristina de Los Ángeles Cienfuegos Barros, María Catalina González Torres y la fiscal judicial doña nombre reservado.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Carlos Urquieta S.

Regístrese y archívese.

Rol N° 31.922-2024.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Juan Manuel Muñoz P. (S) y el Abogado integrante señor Carlos Urquieta S.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Silva, por estar en comisión de servicio.