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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 14010-202430 dic 2024

Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

Fecha
30 de diciembre de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Puerto Montt, Rol 427-2023
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Puerto Montt, Rol 3418-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Leonor Etcheberry Court, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
María Melo Labra
Disidencia
ARTURO JOSÉ PRADO PUGA,ROSA MARÍA LEONOR ETCHEBERRY COURT
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2195
Descriptores
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Error de derecho · Acción de precario · Falta de presupuestos de la acción · Situación de hecho preexistente · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Título de ocupación · Requisitos del precario
Cita
Corte Suprema, Rol N° 14010-2024, 30 de diciembre de 2024, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 14010-2024

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, treinta de diciembre de dos mil veinticuatro.

VISTOS:

En este procedimiento sumario tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, bajo el Rol C-3418-2018, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia definitiva de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, aclarada en otra de treinta y uno de enero de ese mismo año, se acogió la acción de precario condenando al demandado a la restitución del inmueble dentro del plazo de un mes de ejecutoriada la sentencia, bajo apercibimiento de lanzamiento con auxilio de la fuerza pública, desestimándola en lo demás, con costas, las que fueron reguladas en la suma de $500.000.

Esta decisión fue objeto de un recurso de apelación por la parte demandada, y una sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, mediante sentencia de veinte de marzo del año en curso, la confirmó.

Contra este último pronunciamiento la demandada dedujo un recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, en su recurso de nulidad sustancial, la demandada denunció la errónea aplicación de los requisitos de la acción de precario y la errónea interpretación de las normas reguladoras de la prueba. Sobre las infracciones normativas conculcadas, señaló que ello se verifica respecto de los artículos 2194, 2195 inciso 2° y 1698, todos del Código Civil, y las normas procesales que rigen el procedimiento como los artículos 384, 398 425 y 426 del Código de Procedimiento Civil.

Señaló en sus fundamentos que la situación de hecho que constituye el precario no tiene lugar en el presente caso porque existe un antecedente contractual que justifica la tenencia del bien, no siendo ésta la vía adecuada para resolver el pleito, toda vez que sólo procede cuando se ocupa una cosa sin un título que justifique la ocupación.

Agregó que se ha otorgado valor a testimonios de oídas respecto de la ocupación del inmueble, o bien, a otros que formulan calificativos a la tenencia sin precisar qué porción del terreno del inmueble es ocupada o no por el demandado; y, de la misma forma, se niega valor al justo título que ha acompañado a la causa. De la misma forma, señala, se privó de valor al contenido de una querella por usurpación violenta -acompañada en segunda instancia- que el mismo demandante presentó respecto del recurrente, donde confesaría que los hechos ocurrieron de manera distinta a como se ha indicado en su demanda.

Expresó también que no valora los antecedentes sobre el título de ocupación que ha invocado, como es el contrato de compraventa del predio que efectuó a nombre reservado con fecha 19 de octubre de 1993.

El actor, precisó, ha seguido una acción equivocada, pues debió haber ejercido una ordinaria de reivindicación, la que ha pretendido obviar a través de una de precario, en la cual no se cumple un requisito esencial como es el que la ocupación haya sido por mera tolerancia del demandante, lo que lleva implícito una noción de voluntariedad y liberalidad que no se ha acreditado en la causa.

SEGUNDO: Que para un acertado examen de las alegaciones que postula el recurrente, resulta útil consignar los siguientes antecedentes del proceso:

a) La presente causa se inició el 20 de julio de 2018 por medio de una demanda de precario de nombre reservado en contra de nombre reservado. Señaló al efecto ser dueño de un predio rústico de secano, denominado “Fundo Entre Ríos”, ubicado en el lugar denominado Río Chico, comuna de Puerto Montt, que está compuesto por tres predios cuyos deslindes precisa, y que se encuentran inscritos a su nombre a fojas 688 vuelta, número 890 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de la Ciudad de Puerto Montt del año 2017. Agregó que en sentencia voluntaria Rol V-12-2018, del Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, se ordenó la rectificación de la cabida del predio, precisándose que éste tiene una superficie de 458 hectáreas.

Expresó que al momento de la adquisición del inmueble, en el año 2016, estaba siendo ocupado por el demandado en una superficie de 186 hectáreas lo que alcanza a un 40,75% del total del predio, y sólo por su mera tolerancia sin que exista previo contrato ni título alguno. El demandado, dice, ha efectuado cortas ilegales de recursos forestales con grave daño económico y ecológico, y se ha negado a la entrega de la propiedad.

Fundó su acción en la norma del artículo 2195 del Código Civil y artículo 680 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y pidió la restitución del predio indicado dentro de tercero día de ejecutoriado el fallo o en el plazo que determine el tribunal, bajo apercibimiento de lanzarle con la fuerza pública, todo con costas.

b) La demandada contestó la demanda por medio de minuta escrita presentada en el comparendo de estilo, e indicó que la ocupación que mantiene de la propiedad es anterior a la posesión inscrita del demandante, y fue reconocida por su antecesora en el dominio ya que arranca desde el 19 de octubre de 1993 por la compra del predio que efectuó a nombre reservado. Además, señala, al momento de adquirir la propiedad, el demandante declaró en la escritura pública respectiva que la propiedad se encuentra ocupada por terceros, expresando que “…siendo de cargo y responsabilidad exclusiva del comprador la individualización de los ocupantes del inmueble … el título que estos invocan para tal ocupación”, lo que demuestra que siempre ha tenido una ocupación legítima de la propiedad.

Todo ello, además, advierte la existencia de construcciones y edificaciones que ha materializado en el predio, todo demostrativo que no se configuran los requisitos de la acción de precario, por lo que pide su rechazo con costas.

c) Por decisión de primera instancia, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, rectificada con fecha treinta y uno de enero de ese año, la demanda fue acogida y se ordenó la restitución del predio en una superficie de 186,64 hectáreas dentro del plazo de un mes de ejecutoriado el fallo, desestimándola en lo demás, bajo apercibimiento de lanzamiento con auxilio de la fuerza pública, con costas, que determinó en $500.000.

Luego de reseñar la prueba rendida, y expresar los supuestos de la acción de precario, asentó que la demandante es dueña de un predio rústico de secano, denominado “Fundo Entre Ríos”, ubicado en el lugar rústico de secano, denominado “Fundo Entre Ríos”, que se encuentra inscrito a su nombre a fojas 688 vuelta, número 890 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt, correspondiente al año 2017.

Sobre la ocupación física del demandado, la dio por establecida con la prueba rendida, particularmente con la testimonial de la demandante y de la propia demandada, donde se indica que éste ocupa una superficie de 100 hectáreas, y del contenido de un informe pericial rendido en la causa, que consta a folio 81 de la carpeta electrónica de primera instancia, que precisa que esa ocupación alcanza a 186,64 hectáreas, todo sin perjuicio del reconocimiento de aquella circunstancia por el demandado al momento de contestar la demanda, lo que constituye una confesión judicial espontánea, a la que le otorga pleno valor.

En cuanto al título de ocupación que invocó el demandado, precisó que conforme la contestación corresponde a un contrato privado de compraventa de mejoras entre nombre reservado y don nombre reservado -el demandado, siendo autorizadas sus firmas ante Notario Público con fecha 19 de octubre de 1993, y que consta en folio 36 de la carpeta electrónica. Este documento indica que nombre reservado declara ser poseedor material, exclusivo y continuo por más de 16 años de un inmueble rural de una superficie aproximada de 30 hectáreas denominado Entre Ríos, ubicado en Río Chico-Entre Ríos, comuna de Puerto Montt, el cual vendió, cedió y transfirió a don nombre reservado -el demandado-; sin embargo, el sentenciador de primer grado concluyó de aquel instrumento que el vendedor no era dueño del inmueble rural, ni tampoco aparece que fuera inscrita en su oportunidad la compraventa, por lo que no le resulta oponible al demandante, ni es pertinente para desvirtuar su pretensión.

Expresó que la demás prueba documental si bien refiere que el demandado ocupa el inmueble y cuánto tiempo ha vivido en dicho lugar, no constituye un título que lo faculta para ocuparlo, desestimando el contenido de la testimonial sobre este punto.

Sobre el contenido de la escritura pública de compraventa del demandante, que suscribió en 2016 con la empresa Jorqueira y Compañía Limitada, señaló la sentencia que aquella no indica la existencia de un título que facultaría al demandado para ocupar el inmueble, y sólo señala que la vendedora no será responsable de los ocupantes de la propiedad ni de las reivindicaciones de la ley indígena, ni de su desalojo o de gestiones de oposición a solicitudes o expedientes de regularización ante el Ministerio de Bienes Nacionales efectuadas por dichos ocupantes, lo que más que reconocer algún título al demandado, establece expresamente su calidad de ocupantes y salvaguarda al vendedor frente a posibles vicios redhibitorios o de evicción del inmueble vendido.

Por último, indicó que todos los elementos de prueba acompañados por la demandada sólo dan cuenta de la ocupación del terreno objeto del juicio por su parte y la celebración de actos jurídicos con personas diversas a las partes de este proceso, lo que permite razonar que en la actualidad la demandada se encuentra ocupando una porción del terreno de propiedad de la demandante por mera tolerancia de ésta última.

TERCERO: Que la decisión de primera instancia fue objeto de un recurso de apelación por la parte demandada y una sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, compartiendo los fundamentos de la sentencia apelada, la confirmó.

CUARTO: Que así expuestos los antecedentes del proceso y las alegaciones de la recurrente de casación, se observa que la controversia jurídica radica en determinar la naturaleza del título que invoca la demandada y si los hechos asentados en la causa se encuadran dentro de la hipótesis de mera tolerancia que habilita al dueño de una propiedad para accionar de precario contra el o los ocupantes.

QUINTO: Que para emprender el análisis propuesto conviene tener presente que el artículo 2195 del Código Civil es del siguiente tenor: “Se entiende precario cuando no se presta la cosa para un servicio particular ni se fija tiempo para su restitución. Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.”

Conforme al precepto antes transcrito constituye un precario el goce gratuito de una cosa ajena, no amparado en un título que le sirva de fundamento y explicable solo por la ignorancia o mera tolerancia de su dueño, como indica el inciso segundo del referido artículo. En tal situación, el propietario de la cosa tenida por una tercera persona puede recuperarla en cualquier momento, ejerciendo la acción correspondiente, con arreglo al procedimiento sumario, según el artículo 680 N°6 del Código de Procedimiento Civil.

Pues bien, para que exista precario es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos copulativos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y c) que tal ocupación sea sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.

SEXTO: Que sobre la materia esta Corte Suprema ha tenido la oportunidad de señalar que el precario es una cuestión de hecho, y constituye un impedimento para su establecimiento que el tenedor tenga alguna clase de justificación para ocupar la cosa cuya restitución se solicita, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno. Así entonces, cuando el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil señala que constituye precario la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño, debe entenderse que la expresión mera tolerancia está aludiendo a la ausencia de un título que justifique la tenencia, mas no necesariamente referida a la existencia de una convención celebrada entre las partes. En este punto resulta pertinente tener en especial consideración que la reseñada disposición señala que constituye también precario la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato, por ende, es un presupuesto de la esencia del precario la absoluta y total carencia de cualquier relación jurídica entre el propietario y los ocupantes de la cosa, es decir, una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título jurídicamente relevante. Consecuencialmente, la cosa pedida en la acción de precario, esto es, la restitución o devolución de una cosa mueble o raíz, encuentra su justificación en la ausencia absoluta de nexo jurídico entre quien tiene u ocupa esa cosa y su dueño o entre aquél y la cosa misma.

SÉPTIMO: Que volviendo al caso que nos ocupa y particularmente al título que invoca la demandada como justificación de la tenencia, es un hecho de la causa que el inmueble objeto del precario ha sido ocupado en una extensión de 186,64 hectáreas por el demandado en razón de un contrato de compraventa de mejoras suscrito en 1993, el que si bien fue objetado por la demandante, ello fue desestimado por la sentencia de primera instancia por referirse el incidente a una cuestión de valoración del mismo.

Los jueces del fondo reconocen el contenido de tal instrumento, pero conducen su análisis en orden a determinar si ello constituye un justo título que habilitaría al demandado para ocupar la propiedad, desestimándolo por estimar que no precisa si el vendedor nombre reservado fuera dueño del inmueble y donde declara que es poseedor material y exclusivo por 16 años de treinta hectáreas; llegan a igual conclusión en la revisión de la escritura pública de compraventa suscrita por el demandante.

OCTAVO: Que, no obstante lo anterior, se observa del conjunto de antecedentes que la ocupación del demandado -conocida del demandante- dice relación con la estimación de estar en posesión de la parte que ocupa con base en un conjunto de antecedentes destinados a la regularización de la propiedad que ocupa conforme el Decreto Ley N° 2695, cuestión que reconoció el demandante al formular diversas reservas en la compraventa del inmueble, entre ellas, las de asumir como propias las gestiones relacionadas con la oposición o expedientes de regularización ante el Ministerio de Bienes Nacionales efectuados por dichos ocupantes. Todo ello precisado en la cláusula cuarta del contrato de compraventa de 22 de diciembre de 2016, que dio origen a la inscripción de dominio de la demandante, la que expresa: “El comprador declara expresamente que conoce y acepta el estado material, jurídico y administrativo en que se encuentran actualmente los bienes. (…) Igualmente la vendedora no será responsable de los ocupantes de la propiedad ni reivindicaciones territoriales bajo la Ley Indígena número diecinueve mil doscientos cincuenta y tres, como tampoco de su desalojo o gestiones relacionadas con la oposición a solicitudes o expedientes de regularización ante el Ministerio de Bienes Nacionales efectuadas por dichos ocupantes, todo lo cual será de exclusiva responsabilidad del comprador. (…)”

Tales resguardos no hacen sino evidenciar que el verdadero conflicto que presentan las partes está referido a la posesión de parte del inmueble, o de muebles por adherencia, evidenciando que la ocupación y sus circunstancias son conocidos del actor.

NOVENO: Que, en las condiciones antes anotadas, la situación de hecho establecida en la causa no se encuadra dentro de la hipótesis de ausencia absoluta de nexo jurídico entre quien tiene u ocupa la cosa y la cosa misma o su dueño. Muy por el contrario, la tenencia del inmueble se justifica, al menos, en la existencia de este contrato compraventa de mejoras que fue presentado por la demandada y en el conjunto de probanzas que dan cuenta que la ocupación que mantiene lo es atribuyéndose al menos posesión, en una forma diversa al del demandante, cuyo alcance este último no desconoce al haber advertido conflictos de esta especie por ocupantes del predio que pretenden obtener una regularización de su título de dominio, de modo que el procedimiento iniciado no resulta idóneo a la solución del conflicto existente.

En conclusión, habiéndose ejercido una acción de precario, prevista en el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil, la que, como se indicó, supone una mera cuestión de hecho, lo que no se vislumbra en la especie.

DÉCIMO: Que, lo razonado pone de manifiesto el desacierto en que incurrieron los juzgadores al desatender la situación fáctica asentada en la causa, transgrediendo así el artículo 2195 del Código Civil, y esta infracción de ley ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo desde que el error de derecho antes anotado condujo a los jueces a acoger, equivocadamente, una demanda de precario.

UNDÉCIMO: Que, en virtud de lo expuesto, el recurso de casación sustantiva será acogido.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Diego Andrés Barría Hernández, en representación de la demandada, contra la sentencia de veinte de marzo del año en curso, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, la que se invalida, y se la reemplaza por aquella que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Arturo Prado P., y de la abogada integrante Sra. Leonor Etcheberry C, quienes fueron del parecer de desestimar el presente arbitrio de nulidad sustancial por cuanto se advierte de su contenido que el recurrente busca, por esta vía la revisión de los antecedentes fácticos determinados por los jueces de instancia, sin que el recurso haya desarrollado eficazmente la violación a las normas reguladoras de la prueba y más bien pretende que se efectúe una nueva valoración de las probanzas rendidas en el caso.

En efecto, sobre la base de discutir la noción ignorancia o mera tolerancia, el recurrente reitera sus alegaciones en orden a suponer que el instrumento privado de 1993 suscrito con un tercero no vinculado jurídicamente al inmueble, constituye un título que justifica su ocupación, y, tal como se precisó en el motivo décimo cuarto del fallo de primer grado que confirmó la Corte de Apelaciones, aquel documento no facultó la ocupación del predio, ni se advierte del mismo que el comprador que aparece suscribiéndolo fuese su dueño, de lo que se deriva, en este supuesto fáctico particular, que no es oponible al demandante. En el mismo considerando, se analiza y descarta que las declaraciones que se efectuaron en la escritura pública de compraventa entre el demandante y la empresa Jorqueira y Compañía Limitada, desde que se concluyó que ellas no indicaban la existencia de un título de ocupación, sino más bien son salvaguardas para la vendedora frente a posibles vicios redhibitorios o de evicción del inmueble transado.

En conclusión no cabe duda de que las alegaciones del demandado no constituyen circunstancias que tengan incidencia en los requisitos de la acción entablada, la que si bien supone la inexistencia de una vinculación jurídica entre el demandado y el inmueble, aquello que se invoca como fundamento de la ocupación debe tener condiciones de veracidad y pertinencia que no se verifican en la especie.

Lo anterior no hace sino afirmar, como ya se dijo, que el recurso de nulidad sustancial del demandado busca únicamente que este Corte efectué una nueva apreciación de las cuestiones probatorias que efectuaron los jueces del fondo, lo que no resulta pertinente a un recurso de derecho estricto como el que se analiza, y por lo mismo debe ser desestimado.

Regístrese.

Redacción a cargo de la Ministra Sra. María Soledad Melo L., y el voto en contra, sus autores.

Rol N° 14.010-2024.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora

María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y la Abogada integrante señora Leonor Etcheberry C.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Prado, por estar con permiso y la Ministra señora Repetto, por estar con feriado legal.