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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 201312-202331 dic 2024
Fecha
31 de diciembre de 2024
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Acción de cobro de pesos
Carátula
Ppg Industries Chile S.A. con nombre reservado e Hijos Ltda.
Corte de origen
C.A. de Valdivia, Rol 441-2023
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Valdivia, Rol 3438-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, Jorge Saez Martín, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
Álvaro Vidal Olivares
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 767, 772
Descriptores
Acción de cobro de pesos · Vicio de forma · Procedimiento ordinario de menor cuantía · Defectos de formalización del recurso de casación en el fondo · Cobro de facturas · Entrega de bienes y servicios · Compraventa mercantil · Materia ajena al recurso · Errores in procedendo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 201312-2023, 31 de diciembre de 2024, «Ppg Industries Chile S.A. con e Hijos Ltda.»

Texto íntegro

Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro.

VISTO:

En este procedimiento ordinario de menor cuantía, tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Valdivia, bajo el rol C-3.438-2019, caratulado “PPG Industries Chile S.A. / nombre reservado e Hijos Limitada”, por sentencia de nueve de marzo de dos mil veintitrés, se acogió la demanda de cobro de pesos incoada en autos.

La demandada interpuso los recursos de casación en la forma y de apelación en su contra y, por sentencia de catorce de agosto del mismo año, una Sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad desechó la nulidad formal y confirmó la referida sentencia.

En contra de esta última decisión, la misma parte dedujo el recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el recurso en estudio denuncia como infringidos los artículos 769 y 795 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la primera de las normas citadas, referida a la preparación del recurso de casación en la forma, el recurrente alude a los considerandos 4° y 5° del fallo recurrido, en los cuales se establece que, al notificarse de la prueba confesional a don José Sergio Ochoa Castillo, en representación de la demandada, nada reclamó su parte en cuanto a dicho emplazamiento, lo cual sería un grave error, porque esa persona no es conocida por su representada, y menos aún tiene facultades para representarla, no siendo parte del proceso, concluyendo luego que, si la idea era referirse a don nombre reservado, entonces la hipótesis de que aquel estaba notificado, al noticiársele de la prueba confesional, aquello sería imposible, porque murió el 1 de noviembre de 2017, mientras que la demanda se interpuso en septiembre de 2019.

Hace presente que el estampado de receptor de 15 de enero de 2020, que consta en el folio 6 del cuaderno principal, dio cuenta del fallecimiento del señor nombre reservado y, no obstante aquello, con una finalidad totalmente maliciosa, el actor siguió dirigiendo actuaciones en contra de su parte, resultándole increíble que, pese al señalado fallecimiento, se le hayan practicado notificaciones por cédula al señor nombre reservado, que no pueden ser consideradas como actuaciones válidas, haciendo presente que existe un sumario en contra del receptor que las realizó, en los folios 57, 61 y 75.

En consecuencia, estima que el argumento esgrimido por los sentenciadores, para rechazar su recurso de casación en la forma, relativo a su falta de preparación, por haberse notificado a su representada para la prueba confesional, sin formular reparos, sería un error evidente y grave, que le causa un agravio.

Señala que, si bien la sentencia impugnada, en su motivación tercera, reconoce que nombre reservado no es el representante legal de su representada, lo que se estableció a través del certificado aportado en el folio 5 de la tramitación en segunda instancia, ello no fue prueba suficiente para acoger su recurso, lo que le asombra, al no existir posibilidad alguna de que se haya efectuado una notificación válida a ninguno de los representantes legales de la demandada.

Otro aspecto que resalta es el hecho de haberse restado mérito a su recurso de apelación, en tan solo cuatro líneas del fallo, en el considerando sexto, sin analizar sus alegaciones relativas a que se estaría reviviendo un título ejecutivo prescrito, mediante una acción ordinaria, limitándose a expresar que, al fundamentarse su recurso, se interpuso una “acción de prescripción” en contra de los títulos objeto de la demanda, a cuyo respecto nada se dijo, vulnerándose los principios de inexcusabilidad y de legalidad, “…al no resolverse una acción interpuesta para su conocimiento y fallo, negando una cierta posibilidad a mi representada, de abstenerse de cumplir con una sentencia de primera instancia absolutamente contraria a la Ley.” (sic)

Solicita que se acoja su recurso, se anule la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo, que rechace la sentencia de primer grado que acoge la demanda de cobro de pesos, con costas. (sic)

SEGUNDO: Que, para la acertada inteligencia del asunto y resolución del recurso, convendrá considerar los siguientes antecedentes del proceso:

a) El 17 de septiembre de 2019 PPG Industries Chile S.A. demanda a José Ochoa e Hijos Ltda., representada por nombre reservado y/o nombre reservado y pide que se le condene a pagar $2.434.805, por concepto de precios de compraventas mercantiles, celebradas entre las partes, aludiendo a dos facturas, N°13894 de 28 de marzo de 2017, por $1.591.118 y N°14.967 de 6 de julio de 2017, por $843.687, para lo cual invoca los artículos 1793 y siguientes del Código Civil y 130 y siguientes del Código de Comercio, que reglamentan el referido contrato y las obligaciones que emanan de él para las partes, siendo la principal, la de pagar el precio, citando también el artículo 155 del Código de Comercio.

Más adelante, en el folio 4, el actor amplió su demanda al cobro de otras diez facturas, emitidas entre los días 14 de febrero y 24 de mayo, todas de 2018, con lo cual, el total reclamado es de $7.918.992, más intereses y costas;

b) En el folio 6 consta una búsqueda negativa de don nombre reservado, de 11 de enero de 2020, al habérsele indicado al ministro de fe que tal persona había fallecido.

No obstante, el mismo día consta la notificación personal de don nombre reservado;

c) En el folio 10 se tuvo por evacuado el trámite de la contestación en rebeldía de la parte demandada;

d) La sentencia de primera instancia resolvió, el día 9 de marzo de 2023 acoger la demanda;

e) La demandada dedujo los recursos de casación en la forma y apelación, y el 14 de agosto del mismo año, una Sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia rechazó el recurso de nulidad formal y confirmó la sentencia de primer grado.

TERCERO: Que, el señor juez a quo, no obstante concluir que no resultó aplicable la disciplina del régimen de control formal documental prevista por el Código de Procedimiento Civil, en cuanto toca a las facturas aportadas al proceso, tuvo presente la prueba confesional rendida por la actora y reposando en ella, da por acreditada la existencia de la deuda perseguida en el proceso; por su parte, como la carga de la prueba del pago de las obligaciones le correspondía a la demandada, quien no rindió prueba al respecto, hizo lugar a la acción.

Por su parte, la Corte de Apelaciones, al confirmar declara que los argumentos de la demandada no tienen la fuerza suficiente para revocar lo decidido.

CUARTO: Que, cabe hacer presente que únicamente se alega, como disposiciones infringidas, los artículos 769 y 795 del Código de Procedimiento Civil, por el rechazo del recurso de casación formal por el tribunal ad quem, al considerar que no había sido preparado.

QUINTO: Que, al efecto, es útil recordar que el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del citado cuerpo legal exige, como sustento de la invalidación de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión.

Por esta razón, se hace necesario que, al interponer un recurso con tal objeto, su promotor deba cumplir necesariamente con lo que exige el citado precepto, esto es, expresar en qué consisten el o los errores de derecho que padece la sentencia recurrida.

SEXTO: Que, además del cumplimiento del requisito enunciado en el motivo precedente, con idéntica rigurosidad el mismo artículo 772 aludido impone, a quien interponga un recurso de casación en el fondo, la obligación de señalar, de manera circunstanciada en el respectivo escrito, cómo el o los errores de derecho que denuncia, influyen sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que se trata de invalidar.

Por ende, esta exigencia no se agota con la simple indicación de las normas conculcadas, sino que se requiere, además, de un desarrollo argumentativo, en torno a los yerros de derecho denunciados.

SÉPTIMO: Que, de la lectura del libelo en estudio, puede comprobarse que el compareciente fundamenta su recurso de nulidad en normas jurídicas cuya inobservancia, de existir, implican un defecto de carácter formal, que no se aviene con la naturaleza del arbitrio de nulidad deducido.

En este contexto, ha de recordarse que los yerros jurídicos que pueden afectar las decisiones del órgano jurisdiccional deben referirse a su clase y naturaleza: in procedendo e in iudicando.

En el primer caso, se trata de errores de índole formal o adjetivo, que pueden servir de complemento o, incluso, a la invalidación total o parcial del fallo, pero no en esta sede de casación de fondo, sino que frente a un recurso de nulidad formal.

Los segundos son los errores in iudicando, concurrentes cada vez que se aplica una ley que no corresponde o se deja de aplicar la ley que resuelve el asunto controvertido, o bien, cuando se fija un sentido o alcance de la ley de un modo contrario a su correcta interpretación o comprensión.

OCTAVO: Que, de todo lo dicho, esta Corte infiere que el recurso de nulidad de fondo de la demandada se enfoca en aspectos formales del proceso –por un lado, referido al rechazo de su recurso de casación en la forma, por no haberse preparado y, por otro, al no haberse producido correctamente el emplazamiento de su representada- nutriéndose de basamentos de carácter ordenatorio litis, configurándose una eventual contravención de ley constitutiva de un error in procedendo, ajeno al ámbito de la casación en el fondo que descansa en la infracción de una disposición legal que no tiene el carácter de decisoria litis.

NOVENO: Que, en consecuencia, la manera como se formula el arbitrio de casación en cuestión es procesalmente incorrecta y torna al recurso de nulidad de fondo improcedente, en tanto las contravenciones al derecho alegadas no logran configurarse como yerros de derecho sustantivo, sino que constituyen, como ya se dijo, errores in procedendo impropios de este libelo.

DÉCIMO: Que, a mayor abundamiento, corresponde asentar que los reclamos que formula el demandado no resultan pertinentes al recurso en análisis, al aludirse a la prueba confesional ofrecida por la contraria, que no se habría notificado debidamente a su representada, expresando también que su parte no habría sido correctamente emplazada en el juicio de autos, pese a lo cual, no se interpuso ninguna incidencia de nulidad a ese respecto, siendo la sede de primera instancia aquella donde debieron alegarse y aclararse las antedichas situaciones, pero no mediante un recurso de casación en el fondo.

Finalmente, el demandado y recurrente da a entender que dedujo una excepción de prescripción, al apelar del fallo de primera instancia, lo cual no es efectivo, puesto que se limitó a invocar el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, pero dentro del recurso, sin invocar la excepción ni menos fundarla en las normas respectivas, en términos tales que hubieren hecho exigible un pronunciamiento a su respecto, cuestión que tampoco se reclamó mediante un recurso de nulidad formal.

UNDÉCIMO: Que, todo lo antes razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido por el abogado don Luis Alfredo Torres Rojas, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de catorce de agosto de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia.

Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Vidal Olivares.

N° 201.312-2023.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P, señor Mauricio Silva C., Fiscal Judicial (S) señor Jorge Sáez M. y los Abogados integrantes señores Álvaro Vidal O. y señor Raúl Patricio Fuentes M.