Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Fecha
- 31 de diciembre de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 20021-2023
- Primera instancia
- 7º Juzgado Civil de Santiago, Rol 10675-2022
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Álvaro Vidal Olivares
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2195
- Descriptores
- Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Error de derecho · Acción de precario · Falta de legitimación activa · Usufructo · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Mero tenedor · Interposición de la demanda
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 17790-2024, 31 de diciembre de 2024, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 17790-2024
- Casación en el fondo Acción de precario 31 dic 2024
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
En este procedimiento sumario de acción de precario tramitado ante el Séptimo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-10.675-2022, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, el tribunal, por sentencia ocho de noviembre de dos mil veintitrés, acogió la demanda.
Apelada esta decisión por la demandada, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago mediante fallo de nueve de abril de dos mil veinticuatro, la confirmó.
Contra este último pronunciamiento, la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el impugnante en su arbitrio de nulidad sustancial acusa que la sentencia infringe el artículo 2195 inciso segundo del Código Civil en relación con los artículos 19, 522, 582 y 764 del mismo cuerpo legal, al acoger la demanda no obstante que el actor carece de legitimación activa para demandar de precario, por ser sólo el usufructuario del inmueble al momento de interponer la presente acción, siendo indiferente que adquiriera el dominio pleno con posterioridad, ya que la relación jurídico procesal ya estaba trabada, motivo por el cual la demanda debió haber sido denegada.
Dado lo expuesto, pide que se invalide el fallo y se dicte uno de reemplazo que rechace la demanda, con costas.
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial, resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:
1) El 25 de septiembre de 2022, nombre reservado dedujo demanda de precario en contra de nombre reservado. La fundó en que es dueño del inmueble ubicado en domicilio reservado. Añadió que la demandada se encuentra ocupando la propiedad –junto con su grupo familiar- sin tener título alguno para ello y por mera tolerancia de su parte, negándose a restituirla a pesar de los requerimientos que le ha realizado. Solicitó que se acogiera la acción y se condenara a la demandada a la restitución de la propiedad individualizada.
2) La demandada no contestó la demanda.
3) Por sentencia definitiva de 8 de noviembre de 2023, se acogió la demanda por estimar que se verifican los presupuestos del artículo 2195 del Código Civil.
4) La demandada apeló de la decisión de primer grado, cuestionando la legitimación activa del demandante, pues no es dueño de la propiedad sino que sólo es titular del derecho real de usufructo sobre el inmueble, careciendo de legitimación activa para el ejercicio de la acción de precario del inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil. Agregó que ocupa el inmueble en virtud de un contrato de arrendamiento celebrado a principios del año 2018 con el demandante.
5.-) La Corte de Apelaciones de Santiago el 9 de abril de 2024, confirmó sentencia recurrida.
TERCERO: Que la sentencia recurrida, que confirmó la de primer grado, tuvo por acreditados los siguientes hechos:
1) El actor al momento de deducir la presente demanda solo tenía la calidad de usufructuario del bien raíz de autos, siendo la nuda propietaria la sociedad “Inversiones Inmobiliarias Grun y González SpA”.
2) El demandante adquirió la nuda propiedad del inmueble por adjudicación al disolverse la sociedad “Inversiones Inmobiliarias Grun y González SpA”, según consta en escritura pública de 20 de junio de 2023. El 30 de agosto del mismo año, se inscribió el título en el registro conservatorio respectivo.
3) Consta, además, que se extinguió el usufructo que afectaba al inmueble objeto de la acción de estos autos por consolidación de la propiedad plena en la persona de nombre reservado. Así consta en anotación marginal practicada en la inscripción de dominio el 6 de diciembre de 2023.
4) El actor, a la fecha de dictación de la sentencia de segunda instancia, detenta el dominio pleno de la propiedad sub lite.
Bajo tales supuestos fácticos, el fallo impugnado razona que el actor, si bien al momento de deducir la demanda solo tenía el usufructo sobre el bien raíz, tal y como se desprende de la anterior inscripción dominical a nombre de la sociedad “Inversiones Inmobiliarias Grun y González SpA”, actualmente sí detenta la propiedad plena del inmueble, cumpliéndose, por lo mismo, el primer requisito del supuesto de hecho de la acción del inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil: el demandante es dueño absoluto del inmueble cuya restitución solicita en virtud de la acción de precario. También, se da por cumplido su segundo requisito: la demandada ocupa el inmueble.
En cuanto a la existencia de algún título que justifique la ocupación del inmueble, la sentencia cuya validez se cuestiona, declara que la carga de la prueba de tal hecho corresponde a la demandada, sin embargo no aportó prueba alguna al respecto y ni siquiera lo alegó oportunamente, al tenerse por contestada la demanda en su rebeldía.
En consecuencia, al estimar que se verifican los presupuestos del artículo 2195 del Código Civil, se acoge la demanda.
CUARTO: Que en el caso de marras la controversia se ha centrado en determinar si el demandante al momento de interponer la presente acción, tenía la legitimación activa para utilizar la acción de precario, por haber mutado su calidad de usufructuario a la de propietario del inmueble durante el transcurso del juicio y después de notificada la demanda.
QUINTO: Que al respecto, resulta útil recordar que en el Derecho Procesal, la acción es la facultad que tiene una persona para presentarse ante los tribunales de justicia solicitando el reconocimiento o la declaración del derecho que cree tener. Se distingue así, entre el derecho sustantivo y el adjetivo; en otras palabras, entre el derecho cuya protección se reclama y el derecho a reclamar dicha protección cuando el primero de ellos es amenazado o violado. (Mario Casarino Viterbo, “Manual de Derecho Procesal: Derecho Procesal Civil”, tomo III, sexta edición, Editorial Jurídica de Chile, 2022, p. 57). El autor, ofrece el siguiente ejemplo: “El derecho de dominio, cuando es violado o desconocido, da origen a la acción reivindicatoria. Puede que el que recurre a los tribunales, ejerciendo la acción reivindicatoria, sea o no dueño de la especie cuyo derecho de dominio pretende. Sin embargo, en cualquiera de estos dos casos, la acción será admitida a tramitación, siempre que se ejerza en conformidad a la ley. En cambio, sólo será acogida la acción, cuando le demostremos al juez que somos realmente titulares, no sólo de la acción ejercida, sino además, del derecho cuya protección pretendemos; en este caso, del derecho de dominio.”
Lo anterior, se encuentra directamente relacionado con el presupuesto procesal de la legitimación, entendida como la aptitud para ser parte en un juicio, y se encuentra determinada por la pretensión planteada en un caso concreto con relación al objeto del litigio. En palabras del profesor Alejandro Romero Seguel, “la legitimación se vincula con la titularidad de la situación controvertida en un juicio y es un presupuesto de fondo de procedencia de la acción; es decir una exigencia cuya falta determina ineludiblemente que no se pueda conceder la petición de tutela judicial solicitada en el proceso. Si no concurre la legitimación -activa y pasiva- faltará un elemento básico para acceder a la tutela judicial. (Curso de Derecho Procesal Civil, Editorial Jurídica de Chile. Santiago, edición del año 2014, Tomo I, p. 101). La legitimación se presenta, entonces, como un aspecto que debe ser examinado en todo pronunciamiento jurisdiccional de fondo. (Corte Suprema, Rol N° 19.148-21).
Siguiendo esta línea de razonamiento, la acción se ejerce mediante la interposición de la demanda ante un tribunal competente, debiendo ser ésta notificada legalmente a la parte demandada y el emplazamiento origina la relación jurídica procesal, permitiendo que –de esta forma- el libelo produzca en plenitud todos sus efectos materiales y procesales. De ahí que la ley prodigue una regulación protectora en tal sentido (v.g. artículo 261 del Código de Procedimiento Civil) y, por esta razón, la primera notificación al demandado ha de efectuarse entregándole copia íntegra de la resolución y de la solicitud en que ésta haya recaído, de manera que el demandado -arrastrado al proceso por voluntad del actor- pueda imponerse de la pretensión acabadamente y planificar su defensa, la que, desde luego, se organiza en función del contenido de la pretensión que le ha sido notificada. En este sentido, esta Corte ha declarado que: “En efecto, la seguridad jurídica impone que el objeto de la controversia adquiera el carácter de inamovible a partir de determinado momento, precluyendo a partir de ese instante toda posibilidad de intentar un cambio en la acción ejercitada, lo que significa que no puede alterar ninguno de los elementos que lo determinan, en especial el petitum y la causa de pedir” (Corte Suprema, Rol 42.975-2017).
SEXTO: Que de conformidad con los hechos asentados en el proceso, a la fecha de interponerse la demanda de precario, el actor tenía la calidad de usufructuario del inmueble, siendo su causa a pedir -el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio- el derecho real de usufructo; de suerte tal que no se podía alterar la calidad que demandaba luego de notificada la demanda y el tribunal debe resolver de acuerdo con la pretensión hecha valer en el juicio y, por consiguiente, está impedido de considerar que el demandante, durante el transcurso del juicio, se consolidó en su persona la propiedad plena del inmueble que se reclama.
En consecuencia, el demandante carece de legitimación activa para reclamar la restitución del inmueble por no ser dueño de la cosa objeto de la acción de precario al momento de la interposición de la demanda, ya que tenía la calidad de usufructuario.
En efecto, como lo ha sostenido esta Corte, el mero derecho de usufructo sobre el inmueble materia de juicio no basta para legitimar el ejercicio de la acción del inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, pues no se encuentra en situación jurídica de impedir la tenencia de la cosa por un tercero, debido a que no le asiste dicho derecho, de conformidad con la referida disposición que exige para su concurrencia que la parte demandante sea dueña, esto es, que sea titular de la facultad de disposición, del bien cuya restitución solicita. (Corte Suprema, roles N° 251.445-23, N° 3932-19, N° 18.115-19 y N° 22.424-19)
En las condiciones señaladas, la calidad de usufructuario –por ser un mero tenedor y no dueño de la cosa- no lo confiere legitimación activa para utilizar la acción del inciso 2º del artículo 2195 del Código Civil.
SÉPTIMO: Que lo razonado, pone de manifiesto el error de derecho en que incurrieron los juzgadores al conferir legitimación activa de la acción de precario a quien era usufructuario del bien al momento de interponerse la demanda, vulnerando, de este modo, el inciso 2º del artículo 2195 del Código Civil; y dicha infracción de ley ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que el error de derecho detectado determinó que los jueces acogieran la demanda de precario objeto de este juicio, debiendo haber sido rechazada, por lo que procede hacer lugar al recurso de casación en el fondo.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Patricio Andrews Carrasco, en representación de la demandada, en contra de la sentencia de nueve de abril de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que se invalida, procediendo a dictar acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia de reemplazo que corresponde.
Regístrese.
Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Vidal.
N° 17.790-2024.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L. y el Abogado integrante señor Álvaro Vidal O.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Repetto, por estar con feriado legal.