Acción de precario
- Fecha
- 31 de diciembre de 2024
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 12835-2023
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Colina, Rol 4477-2022
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- María Repetto García
- Descriptores
- Acción de precario · Ocupación de inmueble · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Recurso en contra de hechos del proceso · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Cesión de derechos litigiosos
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 3960-2024, 31 de diciembre de 2024, «con»
Texto íntegro
Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
En este procedimiento sumario de acción de comodato precario tramitado ante el Juzgado de Letras de Colina bajo el Rol C-4477-2022, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, el tribunal, por sentencia de treinta de junio de dos mil veintitrés, acogió la demanda.
Apelada la decisión de primer grado por la demandada, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante fallo de cinco de enero de dos mil veinticuatro, la confirmó.
En contra de este último pronunciamiento, la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el impugnante en su arbitrio de nulidad sustancial acusa que la sentencia infringió los artículos 1438, 1698, 2174, 2175, 2190, 2194 y 2195 del Código Civil, al acoger la demanda no obstante que no se cumple el primer requisito de la acción, ya que la actora vendió la propiedad a un tercero, careciendo, en consecuencia, de legitimación activa para demandar. Agrega que tampoco concurre el tercer requisito, por cuanto sí cuenta con un título para ocupar la propiedad, ya que su marido firmó un contrato de compraventa del inmueble con el anterior dueño, padre de la actora, quien luego falleció, no pudiéndose suscribir la escritura pública respectiva.
Finaliza solicitando que se revoque la sentencia recurrida y, en su lugar, rechace la demanda.
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial, resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:
1) El 10 de octubre de 2022, nombre reservado dedujo demanda de comodato precario en contra de nombre reservado. La fundó en que es dueña de una propiedad ubicada en domicilio reservado, Región Metropolitana, la que adquirió por herencia de su padre don nombre reservado. Precisó que su padre, por mera tolerancia y sin mediar contrato alguno, entregó en comodato gratuito el inmueble antes referido, con el fin de apoyar económicamente a la demandada, sin establecer un plazo de restitución. Indicó que al no existir contrato escrito ni fecha de restitución de su propiedad, es procedente en derecho la acción de comodato precario, razón por la que pretende recuperar la tenencia de lo que le pertenece en dominio. Dado lo expuesto, solicitó que se acogiera la acción y se condenara a la demandada a la restitución de la propiedad individualizada, con costas.
2) La demandada contestó la demanda, solicitando su total rechazo. Argumentó que el padre de la actora, trabajaba y era amigo del marido de la demandada, don nombre reservado y, en ese contexto, a principios del año 2020, le hizo entrega a su marido del inmueble de autos. Refirió que, dado las mejoras realizadas en el inmueble, el padre de la demandante le vendió a su marido la propiedad por la suma de $25.000.000.-, con el compromiso que luego se materializaría la venta por escritura pública, sin embargo por el fallecimiento del vendedor ésta nunca suscribió.
Atendido lo expuesto, indicó que no existe entre las partes un comodato gratuito como pretende la actora sino un contrato de compraventa, que la habilita para ocupar la propiedad.
Por último, postuló que, en el evento de estimar que no existe justo título, procede derechamente una acción de precario y no de comodato precario.
3) A folio 20 del expediente de segunda instancia, compareció nombre reservado, pidiendo que se le tenga como tercero coadyuvante de la parte demandante por haber adquirido el inmueble de autos, por escritura pública de compraventa de 11 de julio de 2023; inscrito a su nombre a fojas 52848 N° 76843 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 2023. Acompañó, además, copia de cesión de derechos litigiosos otorgada por escritura pública de 28 de diciembre de 2023, por medio de la cual nombre reservado le transfirió a nombre reservado, los derechos que le correspondan o puedan corresponderle en virtud del presente juicio sumario de comodato precario.
TERCERO: Que la sentencia de primer grado –confirmada íntegramente en segunda instancia- estableció la concurrencia del primer requisito de la acción, esto es, que la demandante es dueña del inmueble ubicado en domicilio reservado. También dejó asentado –por medio del reconocimiento de la propia demandada en su contestación- que el anterior propietario del bien –padre de la demandante- autorizó al marido de la demandada a vivir allí, razón por la que presume que la entrega del inmueble se efectuó en favor de ella.
En cuanto a la alegación de la demandada, en orden a que su marido es el propietario del inmueble, el fallo en estudio la deniega, toda vez que, el documento agregado al proceso consistente en una supuesta compra, si bien comprueba una suerte de “tratativas” acordadas entre este tercero y el anterior dueño, no produce efectos jurídicos, desde que no se ha celebrado cumpliendo con las formalidades que establece la ley.
Termina señalando que, así las cosas, teniendo presente el relato efectuado por la demandada, aquella reconoció que -en principio- ingresó a habitar el inmueble junto con su marido y con la anuencia del propietario, resultando evidente su calidad de comodataria precarista, en tanto no se aparejó título al proceso que justifique su ocupación y que sea oponible a la demandante, motivo por el que decide acoger la demanda interpuesta.
CUARTO: Que asentado lo anterior, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores, esto es, que la demandante es dueña del inmueble y que la demandada ingresó a habitar éste, junto con su marido, con la autorización del propietario sin un plazo establecido de restitución.
En este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, lo que no acontece en el caso de autos, ya que sólo invocó la infracción a normas sustantivas.
En este orden de ideas, no se advierte contravención del artículo 1698 del Código Civil, pues esta regla se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que en este caso no ha ocurrido, ya que la parte demandante acreditó todos los presupuestos de la acción de comodato precario.
QUINTO: Que por último, cabe hacer presente que la primitiva demandante cedió los derechos litigiosos del presente juicio al nuevo propietario del inmueble sub lite, compareciendo éste al proceso como cesionario; ocupando, en consecuencia, el lugar de la actora para todos los efectos legales, ya que esta última, en su calidad de cedente, se desprendió de los derechos que le correspondían como demandante en el juicio y el cesionario adquiere tales derechos. (Ramón Meza Barros, “Manual de Derecho Civil. De las fuentes de las obligaciones”, tomo I, Novena edición actualizada, Editorial Jurídica de Chile, 2011, p. 94).
SEXTO: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y éste será rechazado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo prevenido en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Alejandro Daniel Donoso Andrade, en representación de la demandada, en contra de la sentencia de cinco de enero de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo de la ministra Sra. Repetto.
N° 3.960-2024.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L. y el Abogado integrante señor Álvaro Vidal O.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Repetto, por estar con feriado legal.