Liquidación forzosa
- Fecha
- 31 de diciembre de 2024
- Recurso
- Queja
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Dieguez Abogados SpA (/nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 2797-2024
- Primera instancia
- 4º Juzgado Civil de Santiago, Rol 12376-2023
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Eliana Quezada Muñoz, Fabiola Lathrop Gómez, Juan Ferrada Bórquez, María Repetto García
- Redacción
- Fabiola Lathrop Gómez
- Normas aplicadas
- Código Orgánico de Tribunales: art. 545
Ley N° 20.720: arts. 4, 128 - Descriptores
- Recurso disciplinario · El proceso de interpretación de la ley no puede ser revisado por la vía del recurso de queja · Resoluciones susceptibles de recurso de queja · Inadmisibilidad del recurso de apelación · Falso recurso de hecho · Liquidación forzosa · Procedimiento concursal empresa deudora · Resolución que acoge el recurso de hecho · Ausencia de falta o abuso grave al dictar sentencia
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 10643-2024, 31 de diciembre de 2024, «Dieguez Abogados SpA (/»
Texto íntegro
Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil veinticuatro.
VISTO:
1° Que comparece el abogado señor Enzo Vespa Mayol y deduce recurso de queja en contra de los integrantes de la Séptima Sala de la Corte de nombre reservado, Ministro don Juan Cristóbal Mera Muñoz, Ministro suplente don Fernando Valderrama Martínez y la abogada integrante doña Catalina Cynthia Infante Correa, por las faltas y abusos graves que cometieron en la dictación de la resolución de cinco de marzo pasado, recaída en los autos sobre recurso de hecho, caratulados “Primus Capital S.A. con Cuarto Juzgado Civil de Santiago”.
Expresa el quejoso que el referido pronunciamiento acogió un recurso de hecho interpuesto en contra de la resolución de treinta de enero del año en curso dictada por el Cuarto Juzgado Civil de Santiago, por la que se declaró admisible y se concedió el recurso de apelación interpuesto por la empresa deudora en contra de la resolución de diecisiete del mismo mes y año, que rechazó las excepciones opuestas por la empresa deudora y decretó su liquidación forzosa.
2° Que el diecinueve de julio de 2023, la demandante Primus Capital S.A. presentó demanda de liquidación forzosa en contra de Diéguez Abogados SPA, rol C-12376-2023 del Cuarto Juzgado Civil de Santiago, en la que se celebró la audiencia inicial el veintiuno de septiembre del señalado año oponiéndose a la solicitud con las excepciones del artículo 464 N°s. 3, 6, 7 y 14 del Código de Procedimiento Civil.
Tramitada conforme a la ley dicha oposición, el diecisiete de enero del año en curso, se resuelve que se rechaza la oposición deducida; se decreta la liquidación forzosa de la empresa deudora y se ordena que “para proceder a la dictación de la Resolución de Liquidación de la Deudora, cumpla el acreedor peticionario con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley N° 20.720”.
La empresa deudora dedujo apelación en contra de aquel pronunciamiento, el que fue concedido por el tribunal a quo, ingresando al de alzada bajo el N° 2362-2024.
3° El dieciséis de febrero del año en curso, Primus Capital S.A. presentó un falso recurso de hecho en contra del pronunciamiento del Cuarto Juzgado Civil de Santiago que concedió el mentado recurso de apelación, argumentando que conforme al sistema recursivo especial y restringido que contempla la Ley N° 20.720 -el que se aplica con preeminencia al contemplado en el estatuto adjetivo civil-, sólo es procedente el recurso de apelación respecto de aquellas resoluciones expresamente señaladas por la ley y la impugnada, en cuanto rechaza la oposición deducida, no es de aquellas.
4° El día cinco de marzo del presente año, los magistrados recurridos dictaron la resolución materia de este recurso de queja, por la que se acoge el falso recurso de hecho deducido por Primus Capital S.A. en contra de la resolución de treinta de enero de dos mil veinticuatro dictada por el Cuarto Juzgado Civil de Santiago y, en consecuencia, se declara inadmisible el recurso de apelación deducido por la empresa deudora en contra del dictamen de diecisiete de enero pasado; toda vez que el objeto del recurso de apelación deducido dice relación con que se revoque la resolución impugnada y que se acoja la oposición formulada respecto de alguna de las excepciones que enuncia, no dándose lugar a la solicitud de liquidación de autos, la que fue concedida en el sólo efecto devolutivo por el tribunal de primera instancia, lo que no se adecua a lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 20.720, que sólo prevé la procedencia de dicho arbitrio para los casos que señala expresamente la misma ley “ninguno de los cuales se ajusta al supuesto comprendido en la resolución recurrida de apelación”.
5° El abuso grave que se denuncia es cometido al justificar la procedencia del recurso de hecho en atención al artículo 128 de la Ley N° 20.720, toda vez que la hipótesis fáctica sometida al conocimiento de los magistrados recurridos era la contraria, esto es, aquella en donde la sentencia definitiva decreta la liquidación, cuyo régimen recursivo lo regula el artículo 129 del señalado cuerpo legal; por lo que se ha acogido un recurso de hecho en virtud de una norma invocada por la contraria, que no es aplicable a la situación que subyace al conflicto de relevancia jurídica.
Agrega el compareciente que los recurridos, además, declaran inadmisible la referida apelación sin explicar por qué no sería aplicable el mencionado artículo 129 de la Ley N° 20.720 que fundaba dicho recurso y sin hacerse cargo de las alegaciones que realizó sobre el particular en esa sede, más aún si en la resolución que dictaron señalan el artículo 129 inciso primero como uno de los casos en que se permite el recurso de apelación.
Manifiesta que lo anterior transgrede el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República y el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que la decisión de los ministros recurridos importa privar de apelación al deudor en contra de la cual se decreta una liquidación, vulnerando el derecho al recurso de todo ciudadano.
Por lo anterior, solicita enmendar, corregir o invalidar la sentencia, recurrida, “retrotrayéndose los autos hasta la relación del recurso de apelación”.
6° Por resolución de veintisiete de marzo último esta Primera Sala, sin pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de queja, pidió informe a los recurridos.
7° En su informe, que corre en el folio 21, los jueces recurridos expresan que acogieron el recurso de hecho, declarando inadmisible el arbitrio de apelación deducido por la empresa deudora, teniendo presente para ello que según el artículo 4° de la Ley N° 20.720 el recurso de apelación reglado en el procedimiento concursal procede solo en contra de las resoluciones que dicha legislación expresamente señala y que, en ese entendido, solo prevé su procedencia en las hipótesis que enumera, ninguna de las cuales se ajusta al supuesto comprendido en la resolución recurrida.
Estiman que, en todo caso, no han incurrido en falta o abuso grave del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, pues se trata simplemente de sustentar una determinada tesis jurídica que es fruto de las reglas de interpretación de los artículos 19 al 24 del Código Civil, más aún si se tiene en consideración que el recurso de queja es un medio disciplinario que busca reprimir solamente los graves abusos que puedan cometer los jueces al dictar sentencia y no una nueva instancia de reclamación, como parece pretender la reclamante.
8° Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata “De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales”, y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de “Las facultades disciplinarias”.
SEGUNDO: Que, conforme al artículo 545 de ese cuerpo legal, el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en falta o abuso constituidos por errores u omisiones, manifiestos y graves.
TERCERO: Que, en el presente caso, el mérito de los antecedentes no permite concluir que los jueces recurridos -al decidir como lo hicieron- hayan incurrido en alguna de las conductas que la ley reprueba y que sea necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte, toda vez que ajustaron su decisión al mérito del proceso y a las normas contenidas en la Ley N° 20.720, que resultan aplicables para el presente caso.
En efecto, si bien los recurridos argumentan que el recurso de apelación fue entablado en contra de la resolución que decreta la liquidación forzada de la empresa deudora, lo cierto es que aquella contiene argumentaciones dirigidas únicamente a objetar la decisión del tribunal de rechazar cada una de las excepciones opuestas a la solicitud, lo que concuerda con su petición en orden a que se revoque el pronunciamiento cuestionado y se acoja la excepción principal o alguna de las interpuestas una en pos de la otra, por lo que, no obstante que la empresa deudora arguya la norma del artículo 129 de la señalada legislación, lo objetado es la decisión adoptada respecto de la oposición, materia que no está incluida en la señalada norma legal, sino que en el artículo 128.
CUARTO: Que, en este orden de ideas, debe tenerse presente que los conflictos sometidos al conocimiento de los tribunales no pueden ser resueltos de cualquier modo sino aplicando la norma que regula el caso, a pesar del invocado por las partes, toda vez que el basamento jurídico de la decisión queda radicado en el tribunal, de manera tal que el juez puede desvincularse de la fundamentación jurídica que sustenta la petición de una de las partes para resolverla, sin apartarse de la razón o motivo que lo impulsó a solicitar algo en un proceso judicial. Así, el órgano jurisdiccional no queda circunscrito a los razonamientos jurídicos expresados por las partes, sino solo a sus fundamentos de hecho.
Por lo demás, de la sola lectura de la resolución dictada por los magistrados reclamados, aparece que los sentenciadores han dado debido sustento a su razonamiento para denegar la admisibilidad del recurso de apelación; resolviendo en forma congruente con el mérito del proceso y el sustento y fines del arbitrio planteado.
En virtud de lo anterior, la aplicación correcta del derecho al caso concreto constituye un deber del juez, con independencia de las propuestas formuladas por las partes, carga que satisfacen los reclamados por la exposición de los motivos por los cuales la norma jurídica aplicable al presente caso es el artículo 128 de la Ley N° 20.720 y la limitación contenida en el artículo 4° del mismo cuerpo legal respecto, entre otras, de las resoluciones susceptibles de apelarse, por lo que no tienen cabida las reclamaciones realizadas en torno a la omisión de argumentos para resolver de la manera en que lo hicieron los magistrados de alzada.
QUINTO: Que, respecto a la transgresión del artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el recurrente, únicamente transcribe dichas normas sin explicar la manera en que aquello sucede, lo que era necesario para fundamentar el recurso entablado.
Si bien la circunstancia antedicha basta para desechar ese reclamo, es necesario indicar que si bien se estima que el denominado derecho al recurso, como componente del debido proceso “admite un serie de matices y precisiones” (Sentencia del Tribunal Constitucional N° 2723-2024-INA, de 3 de septiembre de 2015), dependiendo si el proceso que se trate es civil o penal o se adopte la posición antagónica, lo cierto es que el legislador, para alcanzar los fines declarados de la Ley N° 20.720, en lo relativo a la solicitud de liquidación forzosa, se construye sobre la base de un procedimiento fundado en el principio formativo de la economía procesal y de la celeridad, estructurado en un conjunto de audiencias verbales destinadas a conocer y resolver inmediatamente las controversias que se suscitan en el procedimiento, promoviendo asimismo un contacto directo del juez con las partes, tales como las audiencia inicial (artículo 120), de prueba (artículo 126), de fallo (artículo 127) y la de impugnaciones (artículo 175).
Expresión de los señalados dogmas es que el nuevo estatuto concursal, además, contempla una serie de reglas procesales que difieren de las normas generales y, en lo que aquí interesa, instituye un sistema recursivo que restringe la apelación a aquellos casos expresamente indicados. Así es como el artículo 4° N° 2 de la Ley N° 20.720 señala que procede la apelación en contra de las resoluciones que la ley contempla expresamente, dándole el carácter de recurso de derecho estricto, por lo que para que una resolución sea apelable en los procedimientos regidos por el señalado cuerpo legal, debe existir una norma expresa contenida en ella que así lo establezca, cuestión que no ocurre con aquella que rechaza las excepciones, pues el artículo 128 lo que señala es que la resolución que acoge aquella será apelable, mientras que el artículo 129 del mismo texto legal consagra dicho arbitrio procesal únicamente en contra de la resolución de liquidación, la que debe contener los elementos que allí se indican y que provoca consecuencias que dicen relación con la situación personal del deudor, de sus acreedores, sus contratos y obligaciones y los actos realizados con antelación a la declaración y los que, en su caso, se realicen en perjuicio de los acreedores.
SEXTO: Que, por lo demás, conviene tener especialmente en cuenta que la falta o abuso que hace procedente el recurso de queja es solo la que tiene el carácter de grave, vale decir, de mucha entidad o importancia y, en la medida que la falta cometida reúna tal característica, debería aplicarse a los jueces respectivos una sanción disciplinaria. Una mera discrepancia entre un litigante y el tribunal encargado de conocer y fallar el negocio, en torno al sentido y alcance de determinadas normas jurídicas, no es, en modo alguno, idónea para configurar la gravedad exigida al comportamiento jurisdiccional impugnado, ni para desencadenar una sanción tan drástica.
En efecto, como lo ha dicho reiteradamente esta Corte, el proceso de interpretación de la ley, que llevan a cabo los juzgadores en cumplimiento de su cometido, no puede ser revisado por la vía del recurso de queja, porque constituye una labor fundamental, propia y privativa de ellos, a menos que en dicho proceso se advierta, de forma manifiesta, una reflexión abusiva, o que atente contra las reglas del buen uso de la razón en la construcción de los argumentos interpretativos, lo que no se verifica en la especie, puesto que no es posible concluir que los jueces recurridos -al acoger el recurso de hecho deducido- hayan incurrido en alguna de las conductas que la ley reprueba y que sea necesario reprimir y enmendar, mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte; más aún si se tiene presente, además, que el recurso de queja no ha sido instituido como una tercera instancia para revisar y corregir interpretaciones de normas que sustentan decisiones jurisdiccionales.
SÉPTIMO: Que, finalmente, se debe tener presente que la resolución que se identifica como aquella en que se cometen los abusos reclamados no es de aquellas que permiten la interposición de un recurso de queja en su contra, puesto que no participa de la naturaleza de sentencia definitiva o interlocutoria que ponga término al juicio o haga imposible su continuación, únicas en que procede conforme el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales.
OCTAVO: Que, por las razones antedichas, el presente recurso de queja necesariamente ha de ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 548 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza el recurso de queja deducido por el abogado señor Enzo Vespa Mayol, en representación de nombre reservado, en contra de los integrantes de la Corte de nombre reservado, ministros señores Juan Cristóbal Mera Muñoz y Fernando Valderrama Martínez y la abogada integrante doña Catalina Cynthia Infante Correa.
Redacción a cargo de la abogada integrante señora Lathrop G.
Regístrese y archívese.
Rol 10.643-2024.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señora María Angélica Repetto G., señora Eliana Quezada M. (S) y los Abogados integrantes señora Fabiola Lathrop G. y señor Juan Carlos Ferrada B.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Repetto, por estar con feriado legal.